Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: INVERSIONES GASAPA Y COMPAÑÍA S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Caducidad. Defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante representante legal, contra la sentencia de 16 de febrero de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2025, la sociedad demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: “1.- Que se amparen los derechos fundamentales de INVERSIONES GASAPA & CÍA S. en C. al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la propiedad y a la explotación económica de su predio rural, vulnerados con ocasión de las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa radicado 41 001 23 33 000 2016 00519 00. 2.- Que se dejen sin efectos la sentencia anticipada de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, que declaró probada la excepción de caducidad y ordenó la terminación del proceso y la Sentencia de 18 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la anterior y declaró caduca la acción; y, en consecuencia, se ordene a las accionadas continuar el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 41001233300020160051900, dejando de aplicar la caducidad y emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del Estado por daño especial y vulneración del principio de confianza legítima, con sujeción estricta al precedente constitucional y contencioso administrativo aplicable”. 2.
Hechos Del estudio de los expedientes de tutelas y ordinario se observan como hechos relevantes los siguiente: La sociedad accionante adquirió en el 2007 el inmueble Los Céfores ubicado en el municipio de Garzón, Huila, el cual contaba con 80 hectáreas de plantaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 forestales, registro forestal con fines comerciales, autorización de explotación comercial del Inderena y salvoconductos aprobados por la Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena –CAM–.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución núm. 1925 de 2013, “por el cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de las reservas forestales de la Amazonia, establecidas en la Ley 2 de 1959, en los Departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila”, la que, supuestamente, impidió el aprovechamiento agroforestal de la sociedad actora.
El 5 de junio de 2015, solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- la actualización del registro de la plantación y una visita técnica de verificación, ante lo cual la entidad mediante oficio 29152100275 de 15 de junio de 2025, informó que la competencia para ello correspondía al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y requirió la aportación de planos y certificados.
Esa decisión fue confirmada por medio de la Resolución núm. 546 de 3 de septiembre de 2015 y el oficio 20152113434 de 15 de octubre de 2015, al considerar que el ICA se limitó a señalar que el inmueble estaba en una reserva forestal. La sociedad interpuso acción de tutela contra el ICA, bajo el argumento de que no se le dio respuesta clara y de fondo a la anterior solicitud (radicado núm. 41001-31- 07-002-2015-00137-00).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en fallo de 7 de diciembre de 2015, amparó su derecho fundamental de petición, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila en decisión de “9 de febrero de 2016”, la revocó. El 8 de septiembre de 2016, la sociedad accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.
Luego, el 29 de noviembre de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación a sus expectativas económicas y la vulneración del principio de confianza legítima que se desconocieron al expedir la Resolución núm. 1925 de 2013, pues le impidió el aprovechamiento de su inmueble.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en sentencia anticipada de 7 de diciembre de 20211, declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que del estudio de la demanda evidenció que la fuente del daño reclamado es la expedición de la Resolución núm. 1925 de 30 de diciembre de 2013, razón por la cual el término para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente a su publicación en el diario oficial (3 de febrero de 2014, número 49.05311).
Por consiguiente, el derecho de acción debió ejercerse a más tardar el 4 de febrero de 2016, sin embargo, la conciliación se presentó el 8 de septiembre de 2016 y la demanda se instauró el 29 de noviembre de 2016. Adicionalmente, señaló que la sociedad demandante planteó cargos de nulidad contra el oficio 29152100275 de 15 de junio de 2015, la Resolución núm. 546 de 3 de septiembre de 2015 y el oficio 20152113434 de 15 de octubre de 2015, razón por la cual también se había superado el término de 4 meses establecido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Finalmente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 1 La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se consideró que la caducidad del medio de control de reparación directa debió analizarse desde la notificación del oficio 29152100275 de 15 de junio de 2015, la Resolución núm. 546 de 3 de septiembre de 2015 y el oficio 20152113434 de 15 de octubre de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 18 de julio de 2026 la confirmó íntegramente, al considerar que el estudio de caducidad se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente judicial. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) goza de relevancia constitucional, en tanto se compromete el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, ii) no cuenta con algún recurso ordinario o extraordinario idóneo para controvertir la interpretación de la caducidad adoptada por las autoridades judiciales accionadas y, por último, iii) la solicitud de amparo se formuló dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia. De otro lado, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, porque las interpretaciones que realizaron de la caducidad resulta restrictiva y formalista, en la medida en que desconoce las reglas especiales desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para los eventos en los que el daño antijurídico no se produce de manera inmediata con la expedición de un acto general, sino que se concreta y se hace cognoscible únicamente cuando dicho acto es aplicado a una situación particular.
Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisiones proferidas en los expedientes “13.126, 14.691 y 14.228”, reiteradas en el fallo de “24 de abril de 2020, exp. 46970”, ha considerado que el término de caducidad solo inicia cuando el afectado conoce o puede conocer razonablemente el perjuicio y su imputación al Estado.
Agregó que en sentencia de unificación de 21 de marzo de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la expedición o publicación de un acto administrativo general no activa de manera automática la caducidad, cuando el daño depende de su aplicación concreta, por lo que le corresponde al juez del asunto identificar la fuente inmediata del daño y el momento en que éste se individualiza.
Señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 2020, expresó que cuando un acto general produce efectos jurídicos a través de decisiones particulares, la causa directa del perjuicio es el acto individual de aplicación, y que desde su notificación debe contarse el término de caducidad.
Para terminar, manifestó que en sentencia de 22 de noviembre de 2012 el Consejo de Estado sostuvo que, en casos de reserva forestal, el daño no se concreta con la mera declaratoria general, sino cuando la administración niega de forma efectiva el uso o aprovechamiento del predio, razón por la cual el análisis de caducidad debe vincularse al momento en que el propietario comprende la restricción real y la afectación económica. 4.
Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado El consejero ponente de la sentencia de segunda instancia informó que allí se plasmaron los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela dicte la decisión que corresponda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El magistrado del despacho sustanciador en primera instancia del proceso de reparación directa pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues la parte actora insiste en los mismos argumentos desarrollados en el trámite ordinario. 4.3.
Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena El director general de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, pues los argumentos desarrollados por la sociedad demandante no ostentan fundamento jurídico, más aún cuando las providencias reprochadas se ajustaron al ordenamiento jurídico. 4.4.
Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La apoderada de la cartera ministerial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la declaración de caducidad del medio de control en sentencia anticipada no puede considerarse en sí misma como una irregularidad procesal que configure la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. 4.5.
Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no cumple con los requisitos generales ni específicos, en tanto lo que se evidencia es la intención de reabrir el debate relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.6.
Respuesta del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- La apoderada de la entidad vinculada pidió que se negaran las pretensiones del mecanismo constitucional, porque la sociedad actora no cumplió con los requisitos generales de procedencia y lo pretendido es obtener un pronunciamiento adicional al proferido en las dos instancias por el juez natural del asunto. 4.7.
Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 16 de febrero de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues la autoridad judicial estudió minuciosamente los elementos de convicción que obraban en el expediente y determinó que estaba debidamente acreditada la caducidad, toda vez que esta se contaba a partir del acto administrativo general, el cual era claro y comprensible.
Por último, manifestó que resulta diáfano que las quejas elevadas por la sociedad accionante se limitan a criticar lo resuelto en el proceso de reparación directa, con el fin de que se desconozca la tesis de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que la sentencia impugnada carece de motivación, toda vez que no confrontó los defectos alegados en el escrito de tutela porque el requisito de la relevancia constitucional “no habilita al juez para rehusar el examen cuando lo que se debate es precisamente la afectación del derecho fundamental al debido proceso por una interpretación restrictiva de una figura procesal”.
Resaltó que la controversia exige interpretar el alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso frente a la aplicación de la caducidad de la reparación directa, pues no se trata de una discusión estrictamente económica, sino del cierre anticipado e injustificado del proceso ordinario sin pronunciamiento de fondo sobre un daño patrimonial de origen ambiental que privó al predio de su vocación productiva, lo que evidencia la relevancia constitucional.
Insistió en la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución invocados en el escrito de tutela. Asimismo, sostuvo que se configuró el defecto fáctico, por la omisión en la valoración del “(i) el registro forestal No. 003/87 y la Resolución 344 de 1995 que autorizó el aprovechamiento del cultivo agroforestal sobre el predio «Los Céfores»;
(ii) los salvoconductos expedidos por la CAM entre 1995 y 1996 que acreditan la explotación efectiva y continuada; (iii) el Oficio 29152100275 del 16 de junio de 2015, la Resolución 546 de 2015 y, de manera decisiva, el Oficio 20152113434 del 15 de octubre de 2015 con el que el ICA negó la actualización del registro forestal; y (iv) la visita de georreferenciación de la CAM que determinó, solo entonces, que el inmueble quedaba incluido en zona tipo A”.
Agregó que el “conjunto probatorio demostraba que el daño no fue cognoscible en febrero de 2014, con la publicación del acto general, sino en octubre de 2015, con la decisión particular que aplicó la Resolución 1925 de 2013 al predio. La providencia de primera instancia no analizó ese material ni explicó por qué resultaba indiferente para el cómputo de la caducidad.
Sobre este punto, el a quo también omitió el análisis del salvamento de voto del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto dentro del proceso ordinario, el cual es pieza procesal del expediente de reparación directa y concluyó expresamente que ‘la sociedad actora evidenciar el desconocimiento de sus derechos (registro del predio para explotación forestal), la caducidad corrió desde ese momento y ello hizo que la demanda fuera presentada en tiempo’”.
Por último, manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto desarrolló una lectura del caso más rigurosa lo que impidió el estudio del daño patrimonial alegado en la demanda de reparación directa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 16 de febrero de 2026 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La sociedad Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. quien actúa por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al declarar probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que adelantó contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de febrero de 2026 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que el asunto goza de relevancia constitucional, porque pretende demostrar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además, insistió en los reproches relacionados con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. De otro lado, planteó nuevos argumentos frente al defecto fáctico desarrollado en la demanda de tutela e invocó uno nuevo, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones del proceso ordinario, así: La sociedad accionante, el 29 de noviembre de 2016, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la afectación a sus expectativas económicas y la vulneración del principio de confianza legítima que se desconocieron al expedir la Resolución núm. 1925 de 2013, por medio de la cual se adoptó la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestal de la Amazonía, lo que le impidió el aprovechamiento de su sistema agroforestal.
Con respecto a la caducidad, aseguró que “a partir de los trámites administrativos adelantos por la sociedad INVERSIONES GASAPA & CÍA S en C, tendientes a conocer el estado del registro forestal, esto es desde la comunicación de la impugnación del fallo de tutela el nueve (9) de febrero de 2016”. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia anticipada de 7 de diciembre de 2021 declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que del estudio de la demanda y las pruebas allegadas al proceso evidenció que la fuente del daño reclamado es la expedición de la Resolución núm. 1925 de 30 de diciembre de 2013, razón por la cual el término para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial (3 de febrero de 2014, número 49.053).
Resaltó que la sociedad demandante contaba hasta el 4 de febrero de 2016 para ejercer su derecho de acción, sin embargo, tan solo el 8 de septiembre de 2016 fue radicó la conciliación prejudicial y la demanda la presentó el 29 de noviembre de 2016. Igualmente, precisó que la demandante planteó cargos de nulidad contra el oficio 29152100275 de 15 de junio de 2015, la Resolución núm. 546 de 3 de septiembre de 2015 y el oficio 20152113434 de 15 de octubre de 2015, razón por la cual también se había superado el término de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso que el daño fue conocido a finalizar la actuación administrativa, es decir, el 16 de octubre de 2015 cuando se le notificó el oficio 20152113434 de 15 de octubre de 2015. Explicó que la Resolución núm. 546 de 3 de septiembre de 2015 no dispuso el alcance de esta respecto a la sociedad demandante, además que, en su sentir, en los casos en los que se invoque un daño como consecuencia de la imposición de una reserva forestal sobre un predio, la caducidad se debe aplicar de acuerdo a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2012, esto es, “a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación”.
Igualmente, invoca el fallo de 26 de abril de 2017 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para insistir en el hecho de que la caducidad en estos eventos se debe “contabilizar a partir del momento en el cual la afectación queda inscrita en el registro de instrumentos públicos. No obstante, cuando no exista inscripción de la declaratoria de reserva forestal en el correspondiente folio de matrícula, el término de caducidad de la acción de reparación directa iniciará desde que el interesado tenga conocimiento de la afectación del bien”.
Por último, afirmó que el artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 no resulta aplicable al presente asunto, como quiera que el artículo 86 de dicha normativa establece el régimen de vigencia y transacción normativa, la cual si Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 bien es cierto dispuso que tales reformas procesales prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su aplicación y respecto a los trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 del 2011, lo cierto es que el inciso 4 del artículo 86 ibídem señala que en las audiencias convocadas se regirán las leyes vigentes, por consiguiente, como la audiencia inicial se había convocado, sin embargo esta no culminó por lo que no era procedente que se aplicara la Ley 2080 de 2021.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 18 de julio de 2026, confirmó íntegramente la decisión del a quo. En primer lugar, precisó que la sentencia anticipada procede cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, razón por la cual en atención a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir de su publicación y no se continuó con la audiencia inicial, el Tribunal podía acudir al trámite de la sentencia anticipada al encontrar probada la caducidad de la acción. En segundo lugar, se refirió a la caducidad, para lo cual aclaró que la Resolución núm. 1925 de 2013 es un acto administrativo de contenido general, por lo que su publicidad debía efectuarse a través de la publicación en el diario oficial, momento a partir del cual el demandante debió conocer su contenido.
Por esa razón, las posturas jurisprudenciales que se derivan del acto administrativo mixto y del deber de inscripción de las afectaciones en el folio de matrícula no alteran la contabilización del mencionado presupuesto procesal. Explicó que la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía fue creada mediante la Ley 2 de 1959. Luego, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución 1925 de 2013 adoptó la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila.
La Resolución fue publicada en el diario oficial núm. 49053 de 3 de febrero de 2014. Aseguró que en la resolución se especificó que la zonificación no causó cambios de uso del suelo ni modificó la naturaleza de la mencionada reserva, sino que estableció las directrices para orientar los futuros proceso de ordenamiento territorial y ambiental.
Por lo anterior, consideró que la resolución en estudio se trataba de un acto administrativo que creaba una situación jurídica a destinatarios indeterminados. De otro lado, señaló que la categoría de acto administrativo mixto ha sido implementada para determinar la procedencia del medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, “el punto de partida para la contabilización de la caducidad varía en cada caso, pero, las más de las veces depende de la forma en que debía hacerse la publicidad del acto.
Por ello, cuando se ha pretendido el restablecimiento del derecho derivado de un acto de contenido general la caducidad se ha contabilizado a partir de la publicación del acto en el Diario Oficial”. Finalmente, se refirió al precedente judicial invocado en el recurso de apelación por la parte demandante, para lo cual afirmó que la posición jurisprudencial que determina la contabilización de la caducidad a partir de la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, se ha acudido a ella en los casos de la afectación de los Cerros Orientales en el distrito capital de Bogotá, debido a una interpretación del acto de contenido general que en ese caso ordenaba la inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, sin embargo, en el caso concreto no resulta aplicable, pues en este caso el acto administrativo general señaló de Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 forma clara cuál era el área y el contenido de la afectación. Adicionalmente, se refirió a la jurisprudencia que citó la actora en casos en los que la caducidad se había contabilizado a partir de la inscripción de las medidas cautelares en los folios de matrícula inmobiliaria.
No obstante, tampoco resultan aplicables al caso porque la fuente del daño en esos casos fue la inscripción en sí misma. De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en los escritos de tutela e impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con el estudio de caducidad que el juez natural del asunto realizó en sus dos instancias.
Al estudiar los argumentos planteados por la parte actora se observa que se alega que las autoridades judiciales accionadas analizaron el presupuesto procesal de manera restrictiva, sin valorar en conjunto las pruebas que demostraban el conocimiento real del daño y el precedente judicial, razón por la cual, en su sentir, la caducidad debió analizarse desde el momento en que culminó la actuación administrativa.
De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Huila, quienes a partir del material probatorio y el ordenamiento jurídico y jurisprudencial, concluyeron que la sociedad demandante no ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, pues la delimitación de la zona de reserva forestal ya era conocimiento con antelación, además que no era posible de que se aplicara el precedente judicial referente al análisis del presupuesto procesal desde la inscripción de la afectación, toda vez que, insistió, en que la delimitación y afectación de la mencionada reserva ya se conocían.
Aunado a lo anterior, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda y en el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean tanto en el escrito de tutela y en la impugnación bajo la supuesta configuración del defecto fáctico por parte del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) Asimismo, se observa que la providencia objetada fue dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20108, expresó lo siguiente: 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20229, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el estudio del presupuesto procesal de la caducidad a partir de la culminación del trámite administrativo adelantado antes las entidades que conforman la parte demandada en el proceso de reparación directa y no desde que se expidió el acto administrativo que delimitó la zona de reserva forestal.
Finalmente, se aclara al demandante que la sentencia impugnada no es carente de motivación, cuestión diferente es que la consecuencia de no cumplir con el mencionado requisito de trascendencia constitucional es la falta de estudio de fondo de los cargos por parte del juez de tutela. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. 9 M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08031-01 Accionante: Inversiones Gasapa y Compañía S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.