Micelio
76001233300020160066801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-21

Radicación interna: 0967-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sebastiano Gerardo Arango Garcia, Alfredo Garcia Quiñonez, Ana Juliana Medina De Garcia, Martha Patricia Garcia Medina, Leonardo Alfredo Garcia Medina, Valentina Ramirez Benavides·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros1 Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones 1. Leonardo Alfredo García Medina, Ana Julia Medina de García, Alfredo García Quiñonez, Martha Patricia García Medina, Sebastiano Gerardo Arango García, Eva Sandy Benavides Lucero y Valentina Benavides Lucero3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 0678 del 16 de abril de 2015 que ordenó el retiro de Leonardo Alfredo García Medina del servicio 1 Ana Julia Medina de García, Alfredo García Quiñonez, Sebastiano Gerardo Arango García, Martha Patricia García Medina, Eva Sandy Benavides Lucero y Valentina Ramírez Benavides. 2 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «Cuaderno 1». 3 Familiares de Leonardo Alfredo García Medina. 4 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios5. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidieron i) el reintegro de Leonardo Alfredo García Medina al grado de coronel de la Policía Nacional, sin solución de continuidad y sin desconocer los ascensos a los que haya lugar en relación con sus compañeros de la promoción 062; ii) el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones, correspondientes al cargo reintegrado; iii) la indexación de las sumas de dinero desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; iv) el reconocimiento y pago de los daños materiales, morales, a la vida en relación y psicológicos a favor de él y sus familiares; y v) el pago de los intereses moratorios. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4. Leonardo Alfredo García Medina ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo en 1990, se graduó como subteniente el 5 de noviembre de 1992 y fue ascendido al grado de teniente coronel el 27 de noviembre de 2009. Durante su carrera en la Policía sus calificaciones siempre fueron superiores a 1200 puntos, obtuvo felicitaciones y condecoraciones.

No fue sancionado o investigado penal y disciplinariamente. 5. Solo le faltaba realizar la evaluación de la trayectoria profesional del grado de teniente coronel comprendida desde el año 2010 a 2014, para efectos de realizar el curso de ascenso a coronel. 6. La junta de evaluación y clasificación de la entidad demandada sesionó el 9 y 10 de junio de 2014 de acuerdo con el Acta 007 en la que se «estudió la trayectoria del demandante», entre otros, sin embargo, no hubo tal estudio porque las personas encargadas se encontraban en esa misma fecha y hora realizando el «comité de traslados». 7.

La junta del 9 de junio de 2014 suspendió la sesión a las 19:30 horas sin realizar el cierre de la misma, «además no había firmas de los asistentes de ese día». 8. La sesión antes mencionada se reanudó el 10 de junio de 2014 a las 14:15 horas y terminó a las 17:20 horas, es decir que duró 3 horas y 5 minutos, en los cuales no era posible realizar el estudio de la trayectoria profesional de 83 tenientes coroneles y 83 mayores, es decir, un total de 266 oficiales. 9.

No se realizó el protocolo establecido para dar inicio a esa sesión, 5 De acuerdo con el escrito de la subsanación de la demanda que obra en Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «4. Cuaderno 1» página 21 a 67. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros correspondiente al llamado a lista de los asistentes, la lectura del acta anterior, la verificación del quórum y los temas a tratar. 10.

El 10 de junio de 2014 a las 14:30 horas también se llevó a cabo el estudio de los traslados de unos oficiales, diligencia que finalizó a las 18:00 horas de ese día de acuerdo con el Acta 009. 11. El 11 de junio de 2014 la junta de generales de la Policía Nacional se reunió a las 7:30 am con el fin de proponer o no ante la junta asesora del Ministerio de Defensa los oficiales de la promoción «062», para que realizaran el curso de ascenso a coronel, a la cual asistió el general Yesid Vásquez Prada, de acuerdo con el Acta 002 aquella sesión finalizó a las 18:00 horas. 12.

El 12 de junio de 2014 la junta asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional se reunió con el propósito de recomendar o no al gobierno nacional a los tenientes coroneles del curso 062 de oficiales para que realizaran el curso de ascenso a coronel «DIPLOMADO EN GERENCIA ESTRATEGICA POLICIAL», de acuerdo con el Acta 020. 13.

Mediante Acta 027 ADEHU GRUAS 2-25 del 4 de septiembre de 2014 la junta asesora del Ministerio de Defensa confirmó que no se recomendara a Leonardo Alfredo García Medina para realizar el curso de ascenso al grado de coronel, en respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por aquel. 14. Con petición del 16 de septiembre de 2014 solicitó a la entidad demandada informar acerca de la agenda del general Yesid Vásquez Prada, la cual fue suministrada mediante Oficio S-2014 065377 del 8 de octubre de esa anualidad, en el que se pudo establecer que el general no estuvo en la sesión del 11 de junio de 2014, porque ese mismo día, entre las 16:00 y 18:10 horas, se encontraba atendiendo a Víctor Herrera y Hugo Alberto Herrera, al coronel George Quintero Medina, a Diana Marcela Ávila Nossa y otras actividades misionales. 15.

A través de una petición del 27 de octubre de 2014 solicitó a la entidad demandada copia auténtica de la resolución en la que se estableció las plazas para el año 2014 y que se indicara las «conveniencias» institucionales para el ascenso de los oficiales. 16. En respuesta a lo anterior, con Oficio S-2014 109881/ADEHU-GRUAS del 21 de noviembre de 2014 la entidad demandada indicó que las vacantes para el ascenso en la Policía Nacional las fijaba el gobierno nacional cada año a través del «Decreto Planta»; por lo que se le suministró copia del Decreto 294 del 13 de febrero de 2014. 17.

Mediante petición del 19 de diciembre de 2014 solicitó a la entidad demandada informar acerca de la agenda laboral del 9 al 12 de junio de 2014 de la mayor 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros general6 Luz Marina Bustos, subdirectora de la Policía Nacional. 18.

Con Oficio S-2014 1430337 del 24 de diciembre de 2014 se dio respuesta a la anterior petición, en la que se evidenció que la MG Luz Marina Bustos no estuvo en la junta de evaluación y clasificación del 10 de junio de 2014, de acuerdo con el Acta 007, pues se encontraba en el comité de traslados de oficiales superiores. Además, se reunió con el coronel William Barrera- oficial de enlace del Ministerio de Hacienda- y clausuró el encuentro de comandantes del distrito. 19.

A su vez, el general José Ángel Mendoza Guzmán comandante de la región de la Policía 6, hizo parte de la sesión del 11 de junio de 2014. Razón por la cual se solicitó su agenda laboral del 9 al 12 de junio de 2014, la cual fue suministrada mediante Oficio S-2015 000256 del 2 de febrero del 2015 en el que se pudo establecer que para esos días estuvo en la ciudad de Medellín cumpliendo con sus funciones como comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 20.

En las actas 007 del 9 y 10 de junio de 2014, 002 del 11 de junio de 2014, 020 del 12 de junio de 2014 y 027 del 4 de septiembre de 2014 no existía concepto individual sobre la situación del demandante aun cuando en el Acta del 027 del 4 de septiembre de esa anualidad se indicó que «en cada uno de los conceptos formulados por la mencionada junta constitu[ía] en determinar en forma individual si cada uno de los aspirantes a un grado superior colma[ban] las expectativas institucionales». 21.

Leonardo Alfredo García Medina fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Decreto 0678 del 16 de abril de 2015 por la causal de llamamiento a calificar servicios, toda vez que no pasó la evaluación de la trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso para el grado de coronel. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 22.

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 123, 189, 211 y 216 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 857 de 2003; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 55 a 59 del Decreto 1512 de 2000; 42, 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000 y las resoluciones 03593 de 2003 y 06088 de 2006. 23. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 estableció como causal de nulidad de los actos administrativos la falsa motivación y la desviación del poder de quienes «disfrazando» de presunción de legalidad el acto expedido escondía su verdadera intención de vulnerar el ordenamiento jurídico con la forma, pero «tergivesa[ban] el verdadero fondo».

El artículo 138 ibidem permitió el restablecimiento del derecho como consecuencia del derecho reclamado. 24. Hubo desviación de poder con la expedición del acto demandado que retiró del 6 En adelante MG. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios, toda vez que fue motivado mediante actos preparatorios que «nunca fueron realizados y nunca se realizó el estudio de la Trayectoria Profesional a mi prohijado […]». 25.

El anterior vicio de legalidad se acreditaba con el Acta 007 del 10 de junio de 2014 expedida por la junta de evaluación y clasificación, en consideración a que «escondió la realidad» de la trayectoria profesional del demandante y contenía las siguientes falencias: i) en la página 11 del acta se indicó que la sesión se suspendería y continuaría el 10 de junio de 2014 a las 14:00 horas, sin embargo, en la página 1 se señaló que se inició a las 14:15 horas, lo que dejó dudas si realmente esa junta se realizó ese día; ii) no hubo un cierre del acta el 9 de junio de ese año con sus respectivas firmas de los integrantes que asistieron; y iii) tampoco se realizó el protocolo establecido para dar inicio a la sesión, consistente en el llamado a lista de los integrantes que harían parte de esa junta, la lectura del acta anterior y la verificación de quórum y de los temas a tratar. 26.

Esa irregularidad se podía corroborar con la agenda de la subdirectora de la Policía Nacional Luz Marina Bustos, pues se encontraba el 11 de junio de 2014 entre las 16:00 horas y 18:00 horas con Luz Mery Hernández, asesora SUDIR y a las 17:00 horas en reunión con Alfonso Gómez Méndez, ministro de Justicia. 27. Asimismo, el general Yesid Vásquez Prada se encontraba a las 16:20 horas atendiendo a Víctor Hugo Herrera, al coronel George Quintero Medina a las 17:05 horas y a la teniente Diana Marcela Ávila Nossa a las 17:40 horas. 28.

Lo que permitía concluir que «al parecer exit[ía] una falsedad (art 286 ss. Código penal), en el acta de N.° 02 del 11 de junio de 2014, en la junta de Generales, esa inconsistencia promueve un desvió de poder y una arbitrariedad, que terminó perjudicando a mi prohijado y contaminando el soporte que origino el fruto de Ascenso CORONEL de los señores oficiales promoción 062 […]». 29.

El Acta 007 del 9 y 10 de junio de 2014 vulneró el debido proceso del demandante, comoquiera que no reflejó la realidad del estudio de su trayectoria profesional. 30. Se vulneró el derecho a la igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa por cuanto se había decidido cambiar la no recomendación de 5 de los 27 tenientes coroneles para recomendarlos a realizar el curso de ascenso, decisión que fue ordenada al parecer «por el señor Ministro de la Defensa DR JUAN CARLOS PINZON BUENO» la cual no fue motivada.

Lo que demostraba que la junta asesora del Ministerio de Defensa dejó de ser un cuerpo colegiado pues las decisiones se tomaban por unanimidad, tal y como se sostuvo en el oficio 2015-019935 del 26 de enero de 2015. 31. En el Acta 020 del 12 de junio de 2014 de la junta asesora del Ministerio de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros Defensa no quedaron consignadas las razones por las cuales su ministro modificaba tal acta. 32.

De acuerdo con el Decreto de planta 294 del 13 de febrero de 2014, existían 289 vacantes para el grado de coronel, de las cuales se nombraron 239 coroneles, es decir que había 50 vacantes disponibles. Lo que demostró que el demandante si tenía la vacante jerárquica para ascender al grado de coronel, además que su hoja de vida demostraba las felicitaciones y condecoraciones que denotaban su buen desempeño laboral al servicio de la comunidad. 1.2.

Contestación de la demanda 33. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional7, manifestó que eran ciertos algunos hechos y otros eran «argumentos personales», por lo que se oponía a las pretensiones de la demanda con sustento en lo que sigue: 34. El pronunciamiento contenido en el Acta 02 de APROP-GRURE del 13 de enero de 2015 que trataba de la evaluación del retiro por llamamiento a calificar servicios de unos oficiales de la entidad demandada y el Decreto 0678 del 16 de abril de 2015, por el cual se retiraron del servicio activo a un oficial de la Policía Nacional, se realizaron de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003. 35.

El retiro para el personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encontraba inicialmente establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000 en los artículos 54 y 55. Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 857 de 2003 que en sus artículos 1 a 3 dispuso la procedencia del retiro de un oficial a través del llamamiento a calificar servicios y los requisitos que debían cumplirse para tal fin. 36.

La figura del retiro por «llamamiento a calificar servicios» se creó con el fin de renovar la institución y que se permitiera que los funcionarios con mayores capacidades personales, de liderazgo, laborales e intelectuales, entre otros aspectos, lograran asumir nuevos cargos, sin que ello significara que quienes no eran llamados al grado inmediatamente superior no cumplieran con los estándares de eficiencia para ser funcionarios públicos. 37.

Lo anterior, generaba una difícil decisión, pues la junta asesora tenía que destacar entre un grupo de hombres y mujeres excepcionales a una porción de ellos, es decir, escoger a los mejores entre los mejores, por lo que si un oficial llegaba al grado de teniente coronel es porque tenía una buena trayectoria y había tenido méritos para ir escalando en la estructura jerárquica, lo cual no significaba que todos los tenientes coroneles debían ser llamados a curso y ascendidos a los 7 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «4.

Cuaderno 1» páginas 90 a 125. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros grados de coronel y posteriormente a general. Por lo tanto, el retiro del demandante logró cumplir con los fines esenciales de la norma. 38.

El retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante obedeció a la facultad legalmente otorgada para aplicar esa modalidad de desvinculación que solo procedía cuando el oficial hubiera cumplido 15 años o más de servicio, tiempo en el que podía acceder a la asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014. 39.

No se afectó algún derecho fundamental del demandante, toda vez que se encontraba disfrutando de una asignación de retiro conforme con el régimen de carrera de personal uniformado de la Policía Nacional. Además, se encontraba como titular de los servicios médicos de salud prestados por la dirección de sanidad, así como sus posibles beneficiarios. 40.

Leonardo Alfredo García Medina cumplía con los 2 requisitos para ser retirado por llamamiento calificar servicios porque tenía un tiempo de servicio de 24 años, 2 meses y 9 días, tiempo de servicios que le permitía tener derecho a la asignación de retiro y existía una recomendación por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional de no recomendarlo ante el gobierno nacional de conformidad con el Acta 02 del 13 de enero de 2015. 41.

No era necesaria la motivación del acto demandado, pues aquella se aplicaba únicamente para el retiro por voluntad del gobierno nacional, la cual era una causal de retiro muy diferente, ya que si bien las 2 tenían idéntica finalidad que era el retiro del servicio activo no se encontraban reguladas por las mimas normas y por ende requisitos. 42.

Las buenas anotaciones de la hoja de vida del demandante, calificaciones y condecoraciones no generaban por si solas fuero alguno de estabilidad y no podían limitar la potestad que el ordenamiento le concedió al gobierno nacional, teniendo en cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgaban por si solas a su titular prerrogativas de permanencia en el mismo. 43.

Además, propuso las excepciones de i) «inepta demanda» por cuanto no era claro el vicio del que exhibía el acto demandado; ii) «inexistencia del derecho reclamado» porque no se podía ascender a Leonardo Alfredo García Medina y mucho menos pagarle alguna suma de dinero, comoquiera que era beneficiario de la asignación de retiro; iii) «inexistencia de la obligación» la entidad no estaba obligada a reconocer, liquidar y pagar las prestaciones indexadas al demandante toda vez que el actor no había sido recomendado para realizar el diplomado en gerencia estratégica policial y fue retirado por la causal de llamamiento a calificar servicios; iv) «cobro de lo no debido» por las razones antes expuestas; v) «enriquecimiento sin justa causa» el ingreso de sumas de dinero al patrimonio del actor generaba un 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros aumento en su patrimonio sin sustento legal y; vi) la «genérica». 1.3.

La sentencia apelada 44. En sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas8, por cuanto: 45. No era posible realizar un pronunciamiento frente a los cargos de falsa motivación y desviación de poder frente a los actos preparatorios por cuanto estos no eran susceptibles de control judicial además que la fijación del litigio únicamente hacía referencia al estudio del acto demandado correspondiente al Decreto 0678 del 16 de abril de 2015, que retiró del servicio al actor. 46.

Al revisar las consideraciones del Decreto 0678 del 16 de abril de 2015, se encontró que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio de Leonardo Alfredo García Medina por llamamiento a calificar servicios con fundamento i) en que se trataba de una facultad establecida en el Decreto 1791 del 2000; ii) el demandante no superó la evaluación de la trayectoria policial; iii) contaba con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro; y iv) la estructura piramidal del «Ejército Nacional»9 obligaba al cambio generacional. 47.

Respecto del argumento del demandante en el que aseveró que existía desviación de poder y una «arbitrariedad» por parte de la demandada, por cuanto existían oficiales que habían sido suspendidos, sancionados y sí habían pasado la evaluación de la trayectoria profesional y fueron ascendidos al grado de coronel y que él contaba con los requisitos para hacer el curso y ascender al grado requerido, se consideró que no era de recibo, pues uno de los requisitos para ascender era adelantar y aprobar los cursos de capacitación; y, para ingresar a éstos, debían someterse a un concurso, previa escogencia por parte de la junta de generales. 48.

La jurisprudencia del Consejo de Estado10 dispuso que la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprendía el ejercicio de una facultad discrecional, en cuanto se encontraba sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la institución. Por ello, no era obligación de la Policía Nacional convocar a todos los que aspiran a ingresar a un grado superior.

De hecho, haber sido llamado a curso y aprobarlo, no imponía tampoco el ascenso, puesto que era una decisión discrecional del gobierno nacional. 49. Se acreditó que el demandante prestó más de 24 años de servicios, esto es, 8 Samai, índice 51, archivo «13_SENTENCIA» 9 Sic. 10 Sentencia del 3 de abril de 2008. Expediente 3379-2004. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros más de los 15 señalados en el Decreto 1157 de 2014 y 18 años dispuestos en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que el decreto demandado se ajustó a la motivación que exigían los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003. 50.

La finalidad de la prerrogativa otorgada a la administración denominada «llamamiento a calificar servicios» era el relevo de la línea jerárquica de la Fuerza Pública y, el único presupuesto para que hubiera lugar a esa prerrogativa de acuerdo con la Corte Constitucional era «[…] haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derechos a la asignación de retiro […]». 51.

Era necesario probar que con la expedición del acto demandado existió desviación de poder, pues en el caso bajo examen no se examinaba la facultad discrecional del gobierno nacional que propendía por el mejoramiento del servicio, sino que se estaba ante una potestad que buscaba el revelo generacional, como se dijo en la SU-091 de 2016. 52.

El acto administrativo enjuiciado atendió la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro del libelista, razón por la cual, no prosperó el cargo de falsa motivación que se endilga. 53. El óptimo desempeño de las funciones del demandante, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos, tampoco le brindaba un fuero de estabilidad adicional, que impidiera ser retirado por la causal en mención, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor policial.

En tal medida y por virtud de tal prerrogativa, la institución «militar»11 podía ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le era posible ascender a todos los que se encontraban en condiciones de pasar al siguiente grado, en tanto que la estructura de la entidad le imponía límites, como el número de cargos. 54.

Para la procedencia de la figura del llamamiento a calificar servicios respecto de los oficiales, solo se requería el cumplimiento del tiempo de servicio para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la junta asesora. Conforme a ello, no se encontró una relación de causalidad entre los logros laborales del demandante y la decisión de retirarlo, en tanto que para la procedencia de aquel era requisito, únicamente, verificar que era merecedor de la prestación social y la recomendación aludida. 55.

En el evento en que se estimara que el llamamiento a calificar servicios fuera ilegal, el interesado era quien tenía la carga de la prueba de demostrar que su 11 Sic. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido, sino a otras condiciones particulares que desconocían la finalidad de dicha figura.

Por lo que, más allá de la afirmación del demandante, no había pruebas que permitieran advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente de la prevista en la ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando. 1.4. El recurso de apelación 56. La parte demandante presentó recurso de apelación12 contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: 57.

La entidad demandada fundamentó lo decidido en el Acta 002 – APRO-GRURE- 3.22 del 13 de enero de 2015 expedida por la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, en esa acta no se recomendó el retiro del demandante, lo que evidenció que al acto demandado le faltaba un requisito para que se demostrara su legalidad. 58.

No era cierta la afirmación del a quo relativa a que había un concepto previo emitido por la junta asesora, pues tal concepto no existió, situación que era de conocimiento del tribunal, porque después de haberse cerrado la etapa probatoria y vencido el término para presentar alegatos de conclusión con oficio del 8 de febrero de 202313 se solicitó a la demandada que remitiera el Acta 002 del 13 de enero de 2015. 59.

En Samai a índice 51 del 21 de julio de 2023 se encontraba la sentencia de primera instancia y seguidamente en el índice 52 de esa misma fecha la parte demandada allegó pruebas documentales correspondientes al historial de la hoja de vida del demandante, pero no se evidenció el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa en el que hubiese propuesto el retiro del demandante.

Lo anterior, demostraba que la mencionada junta asesora no propuso el retiro del demandante porque no aportó el concepto respectivo. 60. En la sentencia de primera instancia no se hizo énfasis en las pruebas existentes en el proceso, pues no se realizó una relación de las documentales y testimoniales14, pero sí se evidenció que el a quo «qu[ería] hacer ver que la prueba documental del acta N° 002 del 13 de enero de 2015 donde la Junta Asesora […] propon[ía] el retiro del demandante EXIST[ÍA] EN EL PROCESO, sin ser eso cierto[…].», de acuerdo con las pruebas relacionadas en la página 15 de la sentencia en la que señaló que dicha acta se encontraba a índice 48 de Samai. 12Samai, índice 55, archivo «17_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACIONFINAL_MERG». 13 Samai, índice 47. 14 La cuales se solicitaron con el fin de que se acreditara los daños materiales, morales, de la vida en relación, psicológicos de los demandantes. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 61.

La decisión de los magistrados de la primera instancia se fundamentó en lo dispuesto en el Decreto 678 de 2015 demandado, pero no se detuvieron a analizar si era cierto el contenido de ese decreto para advertir que no existía un acta que expresara el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor, situación que se advirtió a través de diferentes memoriales. 62.

El acto administrativo demandado fue motivado de 2 formas: la primera con la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa; y la segunda porque el demandante no pasó el estudio de la trayectoria profesional para el ascenso. Respecto de esta última se demostró en el expediente la desviación de poder comoquiera que los integrantes que realizaron ese estudio nunca se reunieron para ese fin desconociendo lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1791 del 2000, situación que además tampoco fue analizada por el a quo. 63.

El artículo 3 de la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006 estableció las funciones de la junta de evaluación y clasificación en las que se encontraba i) la de realizar el estudio de la trayectoria profesional; y ii) recomendar su selección para la realización del curso de capacitación para ascenso ante la junta de generales. Una vez analizada el Acta 007 del «09-10/06 de 2014» se encontró que esa junta no recomendó al demandante, sin embargo, le faltó realizar el estudio de la trayectoria profesional. 64.

Lo anterior, se acompasa con el hecho de que «toca[ba] verificar donde se encontraban los integrantes de dicha junta y con ello es importante mirar el acta 009 de 10 de junio de 2014, donde se evidencia claramente que se encontraban realizando el comité de traslados y con ello se puede concluir que nunca se realizó el estudio de la trayectoria profesional del accionante.» 65.

Ambas juntas de realizaron el 10 de junio de 2014 así: Acta 07 Acta 09 inició a las 14:15 horas y finalizó a las 17:20 horas inició a las 14:30 horas y finalizó a las 18:00 horas MG Luz Marina Bustos MG Luz Marina Bustos MG Yesid Prada Vásquez MG Yesid Prada Vásquez MG Jorge Hernando Nieto R MG Jorge Hernando Nieto R MG Miguel Ángel Bojacá MG Miguel Ángel Bojacá 66.

Asimismo, se acreditó que los integrantes de las juntas generales y asesora del Ministerio de Defensa estuvieron en otras actividades de su cargo, como en el caso del general José Ángel Mendoza Guzmán que se encontraba en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para el día en que se realizó la junta. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 67.

De igual forma, en el proceso de selección para el ascenso del demandante hubo vulneración del derecho a la igualdad y de las normas sustanciales que regulaban la trayectoria profesional como consta en el Acta 20 en la que se modificó sin ninguna motivación la decisión respecto de 5 tenientes coroneles que no habían pasado la trayectoria profesional y no habían sido recomendados por la junta de generales. 68.

Mediante Acta 027 del 4 de septiembre de 2014 se indicó que el demandante no había sido llamado al curso de ascenso, porque no existía vacante para ese grado, no obstante, en el Decreto 294 del 13 de febrero de 2014 se estableció que la vacante para el grado de coronel era de 289. Al revisar el escalafón de oficiales para el 1 de diciembre de 2014 se encontraron 270 oficiales de los cuales 31 correspondían a generales, es decir que solo había 239 coroneles y el decreto dio un cupo de 289, por lo que había 50 vacantes, lo que demostró que sí existía la vacante para el demandante. 1.5.

Trámite en segunda instancia 69. En auto del 22 de marzo de 202415 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 70. A través de auto del 28 de junio de 202416 se resolvió negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en razón a que el a quo sí se había pronunciado respecto de las pruebas testimoniales solicitadas; y las documentales aportadas con el recurso de apelación ya se encontraban en los índices 48 y 50 de Samai.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 71. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 72. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: 15 Samai, índice 4. 16 Samai, índice 10. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros ¿Si Leonardo Alfredo García Medina tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional porque el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios está viciado de falsa motivación y desviación de poder? 73.

Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial del retiro por llamamiento a calificar servicios; falsa motivación del acto; desviación de poder y la causal de nulidad por la expedición irregular del acto; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Retiro por llamamiento a calificar servicios, Decreto 1791 del 2000 y Ley 857 de 2003 74. El gobierno nacional expidió el Decreto 1791 de 2000, mediante el cual se establecieron las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, regulando, entre otros aspectos, lo relacionado con el retiro del servicio. 75.

Al respecto, los artículos 55 y 57 ibidem establecieron, respectivamente, las causales de retiro, entre las cuales estaba el llamamiento a calificar servicios y que el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional solo podría ser retirado por esa razón después de 15 años de servicio, mientras que el personal del nivel ejecutivo solo podría ser retirado por esta causal después de 20 años de servicio. 76.

Posteriormente, con la Ley 857 del 2003 el congreso de la República dictó nuevas normas para regular el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y modificó en lo pertinente el Decreto 1791 de 200017, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. 17 «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras.» 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.

La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4.

Por llamamiento a calificar servicios. ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.». [Se subraya] 77. La Corte Constitucional en la sentencia SU-91 de 2016 señaló que la facultad del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del gobierno nacional era legitima, comoquiera que permitía la renovación del personal uniformado, razón por la cual no podía ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.

En ese sentido, advirtió: «Es importante llamar la atención que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia.» 78.

A su vez, se precisó por parte de la Corte Constitucional18 y esta corporación19 que el ejercicio de esa facultad debía cumplir con unos presupuestos mínimos para garantizar la salvaguarda de las garantías constitucionales y el interés de las Fuerzas Armadas, como son i) que la persona retirada haya cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedora de la asignación de retiro y ii) que se haya rendido un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 79.

Sin embargo, tal facultad está sujeta a control judicial, pues además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo y concepto previo, debe determinarse que su aplicación no constituya un mecanismo de persecución o abuso del poder20. 18 SU-91 DE 2016. 19 Sentencia del 16 de marzo de 2016. Expediente 11001-03-15-000-2016-00385-00.

Sentencia del 12 de octubre de 20147. Expediente 25000-23-25-000-2010-01134-01. 20 Sentencia del 27 de marzo de 2025. Expediente 05001-23-33-000-2018-02213-01. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 2.3.2.

Falsa motivación del acto 80. La motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su validez. Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen; en otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión21. 81.

Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto. 82. La falsa motivación es una causal autónoma e independiente que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta, la jurisprudencia señaló que «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»22. 83.

Esta censura está prevista en la ley como una causal de nulidad que se origina por la disconformidad entre la decisión con la realidad, o por la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos en la decisión. En línea con ello, esta Sección sostuvo lo siguiente23: «El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

(…). Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. 21 Sentencia del 23 de enero de 2025.

Expediente 11001-03-25-000-2013-00561-00. 22 Sección Cuarta, Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 23 Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación 19001-23-33-000-2014-00005- 01(4023-16). 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros - Por apreciación errónea de los hechos, “de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]”.24» 84.

Entonces, se configura en aquellos eventos en que la administración profiere un acto que no guarda relación con la realidad fáctica que se pretende resolver, o cuando habiéndose demostrado los hechos que rodean el caso, no son tenidos en cuenta para tomar la decisión final y que, de haberlo hecho, habría sido diferente el sentido del acto administrativo.

Es decir, que la administración se basa en razones de orden fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad para fundamentar su decisión. 2.3.3. La desviación de poder y la causal de nulidad por expedición irregular del acto 85. El artículo 137 del CPACA prevé que la nulidad de los actos administrativos opera cuando «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 86.

Esta causal de nulidad ha sido definida por esta Sección como el «vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse»25. 87.

Dicho de otro modo, la causal se configura cuando, al expedirse un acto administrativo, se busca una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales; de ese modo, esta se relaciona de manera directa con el elemento teleológico del acto administrativo26, en razón a que opera cuando el fin perseguido con su expedición es distinto del interés general y no se relaciona con el propósito de la competencia que se atribuyó al servidor público. 88.

Ahora, la causal de nulidad por expedición se configura cuando la actuación se adelanta con vicios o irregularidades o se desarrolla con desconocimiento de las formas previstas por el ordenamiento jurídico, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del interesado. 24 BERROCAL GUERRERO, op. cit., p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan».

Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. 25 Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicación 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). 26 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación 18001-23-33-000- 2017-00085-01 (66616). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 89.

Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente27: «Esta causal se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley o el reglamento para la formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia, etc., así como la publicidad que en determinados casos se debe hacer del trámite de la actuación respectiva.

Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre del órgano, firma del funcionario, pasando por la motivación cuando, deba hacerse expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como la solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc.

Según se ha comentado atrás, la irregularidad que puede originar la anulación del acto es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión o es básica para la misma. Síguese de ello que en virtud del principio de eficacia y de economía, las irregularidades que no tengan dicho alcance pueden ser pasadas por alto o subsanarse en cualquier tiempo.

Las simples omisiones e irregularidades incapaces de afectar los actos administrativos son aquellas que no constituyen una garantía y por ende un derecho para los asociados, dice uno de los tantos pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre el particular». [se resalta] 90. Entonces, para que se declare la anulación de un acto administrativo por esta causal, es imprescindible que se determine que la irregularidad es de tal magnitud que, en caso de no haber ocurrido, la decisión sería diferente.

En otras palabras, debe evidenciarse que fue sustancial, trascendental y con incidencia en el acto administrativo definitivo. 91. En lo que respecta a las formalidades, esta Sección ha considerado que son sustanciales y formales. Las primeras, tienen la virtualidad de viciar el acto administrativo, mientras que, las segundas, «no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma»28. 2.4.

Lo probado 92. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 92.1. Leonardo Alfredo García Medina ingresó a la Policía Nacional y prestó sus servicios así29: « […] 27 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. 7ª Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda., págs. 551 y 552. 28 Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). 29Samai, índice 39, página 3. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros Novedad Desde Hasta Tiempo Cadete y alférez 23/01/1990 4/11/1992 2 años 9 meses y 11 días Oficial 05/11/1992 29/04/2015 22 años y 5 meses y 24 días Alta 3 meses 29/04/2015 29/07/2015 3 meses Total 25 años y 27 días […]» 92.2.

Contrajo matrimonio con Eva Sandy Benavides Lucero el 8 de julio de 200530. 92.3. El 24 de noviembre de 2008 la sala de juntas de la subdirección general de la Policía Nacional y la junta de evaluación y clasificación para oficiales de esa entidad recomendó al demandante para que realizara el concurso de ascenso «ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA 2009» de acuerdo con el Acta 008 de 200831. 92.4.

El 2 de diciembre de 2008 se reunió la sala de junta de generales de la entidad demandada para definir la selección de los oficiales en el grado de mayores aspirantes para ascenso del diplomado antes señalado, entre los cuales fue seleccionado el demandante, de acuerdo con el Acta 002 de 200832. 92.5. Con Acta 013 de 2008 se recomendó al exteniente coronel Leonardo Alfredo García Medina al gobierno nacional con el fin de que realizara el concurso de ascenso «ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA 2009»33. 92.6.

A través del Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009 fue ascendido al grado de teniente coronel34. 92.7. El 9 y 10 de junio de 201435 sesionó la junta de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional, con el fin de resolver la solicitud de evaluación de trayectoria profesional de algunos tenientes coroneles, entre ellos, el demandante, para realizar el curso de capacitación para ascenso «DIPLOMADO EN GERECIA ESTRATÉGICA POLICIAL», de acuerdo con el Acta 007-ADEHU-GRUAS-2.2536. 92.8.

El acta de asistencia a las sesiones antes señaladas se encuentra suscrita por el inspector general Yesid Vásquez Prada, el director de la DISEC Jorge Hernando Nieto Rojas, el director de la DITAH Miguel Ángel Bojacá Rojas, el director de DIRAF Luis Eduardo Martínez Guzmán y el secretario general Ciro Carvajal Carvajal37. 30 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2.

Cuaderno 1» página 96. 31 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» y «3. Cuaderno 1» páginas 97 a 99 y 1 a 5, respectivamente. 32 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «3. Cuaderno 1» páginas 6 a 16. 33 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «3. Cuaderno 1» páginas 17 a 23. 34 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «3.

Cuaderno 1» páginas 85 a 96. 35 La sesión del 9 de junio inició a las 16:30 horas y suspendió a las 19:30 horas, el 10 de junio de 2014 se reanudó la sesión a las 14:15 horas y finalizó a las 17:20 horas. 36 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 11 a 25. 37 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2.

Cuaderno 1» páginas 26 y 27. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 92.9. Mediante Acta 0009-GRUTR-APROP-1.10-1 del 10 de junio de 201438 se resolvieron unas solicitudes de traslados de oficiales superiores de diferentes unidades, a las cuales asistieron la subdirectora general de la Policía Nacional Luz Marina Bustos Castañeda, el inspector general Yesid Vásquez Prada, el director de seguridad ciudadana Jorge Hernando Nieto Rojas, el director de talento humano Miguel Ángel Bojacá Rojas y el jefe de área de procedimientos personales Oleskyenio Flórez Rincón39. 92.10.

A través del Acta 002-ADEHU-GRUAS 2.25 del 11 de junio de 2014, se dejó constancia de la sesión de la junta de generales de la Policía Nacional que tenía como fin proponer o no ante la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional a unos tenientes coroneles y mayores aspirantes a realizar los cursos reglamentarios para ascenso, entre los cuales no se propuso al demandante40. 92.11.

Con Acta 020-ADEHU-GRUAS-2.25 del 12 de junio de 2014 se dejó constancia de la reunión de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la que se decidió por unanimidad no recomendar al gobierno nacional unos tenientes coroneles y mayores aspirantes a realizar los cursos reglamentarios para el ascenso41. 92.12.

Con Acta 027 -ADEH-GRUAS-2.25 del 4 de septiembre de 2014 se resolvió la solicitud de reconsideración de la decisión de no recomendar ante el gobierno nacional a unos tenientes coroneles de la Policía Nacional, entre ellos, Leonardo Alfredo García Medina, para realizar el curso de ascenso al grado de coronel, en el sentido de confirmar la decisión adoptada mediante Acta 020 del 12 de junio de 201442. 92.13.

Mediante petición del 16 de septiembre de 2014, presentada por el teniente coronel Wenceslao Ferrin Rengifo se solicitó, entre otros asuntos, al mayor general de la Policía Nacional Yesid Vásquez Prada que certificara acerca de la agenda laboral que había tenido el 11 y 12 de junio de 201443. 92.14. Con Oficio S-2014 065377 ASJUR-INSGE-1.10 del 8 de octubre de 2014 se le suministró copia de la agenda del mayor general de la Policía Nacional Yesid Vásquez Prada del 11 y 12 de junio de 201444. 92.15.

Con Oficio S-2014 109881 ADEHU-GRUAS -1.10 del 21 de noviembre de 38 La cual inició a las 14:30 horas y finalizó a las 18:00 horas. 39 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 28 a 31. 40 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 38 a 47. 41 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2.

Cuaderno 1» páginas 60 a 67. 42 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «1. Cuaderno 1» y «2. Cuaderno 2» páginas 86 a 112; y 1 a 10, respectivamente. 43 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» página 48. 44 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» página 49 y 50. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 2014 la entidad demandada dio respuesta a la petición del 27 de octubre de 2014 en la que Jhon Jairo Ordóñez Saavedra solicitó i) copia auténtica de la resolución en la que se habían establecido las plazas o vacantes para el 2014 de los oficiales que ascendieron al grado de teniente coronel en diciembre de 2013 «(promoción 067 de oficiales)» y; ii) que se manifestaran las «conveniencias institucionales» que tenía la Policía Nacional para que un oficial en el grado de mayor fuera tenido en cuenta para realizar el concurso previo de ascenso al grado de teniente coronel. 92.16.

Al respecto, se informó que las vacantes para los ascensos en esa entidad las fijaba el gobierno nacional cada año a través de un decreto de planta teniendo en cuenta su «petitum»; y que la recomendación ante el gobierno nacional de los oficiales superiores en el grado de mayor para que realizaran el concurso previo de ascenso se realizaba a través de un procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional para lo cual se acudía a la historia laboral de cada oficial45. 92.17.

A través del Decreto 294 de 2014 se modificó la planta de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes y auxiliares de la Policía Nacional. Respecto de la categoría de oficiales en el grado de coroneles se estableció una planta de 224, para la vigencia de febrero del año 2014 y a partir del 1 de diciembre quedaría constituida por 289 coroneles46. 92.18.

Wenceslao Ferrin Rengifo presentó petición del 19 de diciembre de 2014, al general de la Policía Nacional José Ángel Mendoza Guzmán con el fin de que se le suministrara la certificación de la agenda laboral del 9 a 12 de junio y 4 de septiembre de 2014 de aquel47. 92.19. Con Oficio S-2015- 000256 REGI6-COMAN-38.10 del 2 de febrero de 2015 suscrito por el mayor general José Ángel Mendoza Guzmán se dio respuesta a la anterior solicitud en el sentido de informar que para las fechas indicadas se encontraba en la ciudad de Medellín cumpliendo con sus funciones como comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá48. 92.20.

El teniente coronel Wenceslao Ferrin Rengifo presentó petición el 22 de diciembre de 2014, en la que solicitó a la subdirectora general de la Policía Nacional Luz Marina Bustos Castañeda la certificación de su agenda laboral del 9 al 12 de junio y 4 de septiembre de 201449. 92.21. Con Oficio S-2014 143037 SUDIR-GRASE-29 del 24 de diciembre de 2014 se dio respuesta a la anterior petición en el sentido de suministrarle copia de la agenda de la subdirectora general de la Policía Nacional Luz Marina Bustos Castañeda.

Se 45 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 86 y 87. 46 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 88 a 95. 47 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 56 a 58. 48 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» página 59. 49 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2.

Cuaderno 1» páginas 53 y 54. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros precisó que los eventos programados para los días allí citados habían podido ser modificados, ajustados o reprogramados, incluidos actividades no previstas, de acuerdo con las ocupaciones y prioridades del servicio de ese despacho50. 92.22.

Con petición del 22 de diciembre de 2014 Wenceslao Ferrin Rengifo solicitó al director de Policía Nacional que se certificara i) la hora de inicio y finalización de las actividades realizadas por las juntas de subdirección general de esa entidad el 9 y 10 de junio de 2014; ii) la hora de inicio y finalización de las actividades que se habían realizado en el salón general Santander de la dirección general de la Policía Nacional51. 92.23.

A través de Oficio S-2014 003097 ADEHU-GRUAS-1.10 del 6 de enero de 2015 la demandada dio respuesta a la anterior petición en el sentido de informarle que el 9 y 10 de junio de 2014 se había llevado a cabo la sala de juntas de la subdirección general de la Policía Nacional en razón del procedimiento de la evaluación de la trayectoria profesional de los oficiales superiores, situación que había quedado plasmada en el Acta 007 ADEHU-GRUAS-2.25; y respecto del 11 de junio de 2014 se había realizado en el salón general de esa entidad la junta de generales en atención al procedimiento antes señalado, lo cual había sido consignado en el Acta 002 ADEHU-GRUAS -2.2552. 92.24.

Mediante solicitud del 30 de diciembre de 2014 presentada por el abogado Jhon Jairo Ordóñez Saavedra pidió a la entidad demandada que informara la razón por la que no pudo cambiar la decisión ante el gobierno nacional para que realizaran el curso de ascenso a coronel, entre otros, al exteniente coronel Leonardo Alfredo García Medina53. 92.25.

A través del Oficio S-2015 019935 INSGE-ASJUR -1.10 del 26 de enero de 2015 se dio respuesta a la anterior petición, en el sentido de informarle que la junta de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional hacía el estudio de la trayectoria profesional de los oficiales en el grado de teniente coronel con el fin de seleccionar y recomendar a un personal para la realización del curso de capacitación para ascenso ante la junta de generales, la cual se propone ante la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, la que recomienda al gobierno los oficiales superiores que debían asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con el parágrafo del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, numeral 2 del artículo 1, de la Resolución 03593 del 2 de octubre de 2001 y numeral 3 del artículo 57 del Decreto 1512 de 200054. 50 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2.

Cuaderno 1» páginas 35 a 37. 51 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 81 a 83. 52 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 84 y 85. 53 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 68 a 77. 54 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 78 a 80. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 92.26.

El 13 de enero de 2015, de acuerdo con el Acta 002-APROP-GRURE3-2255, se reunió la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional con el fin de realizar la evaluación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales Wilson Eduardo Mosquera Díaz, Anthony Currea Vera, Wenceslao Ferrin Rengifo y Alexander Figueroa Correal. 92.27.

Con el Decreto 0678 del 16 de abril de 2015 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al teniente coronel Leonardo Alfredo García Medina, por llamamiento a calificar servicios56, este decreto fue notificado el 29 de abril de 2015 al exteniente coronel57. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa 93. Con el fin de desarrollar los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala encuentra necesario realizar un pronunciamiento frente a lo considerado en la decisión de primera instancia respecto de que no era posible emitir un pronunciamiento de los actos preparatorios del Decreto 678 del 2015 demandado, porque no eran susceptibles de control judicial. 94.

La Sala debe precisar que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que son actos «de trámite o preparatorios» aquellos que «se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo»58 o que «se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración»59. 95.

Y que los actos preparatorios «contribuyen a formar el juicio o criterio de la Administración para decidir la actuación administrativa correspondiente. Más que procurar el impulso de la actuación, su objeto es el de contribuir a formar la decisión o el acto que le pone fin. Por consiguiente, se consideran como tales los conceptos, dictámenes, consultas, propuestas, etc.

En todo caso, no entrañan o implican orden o decisión alguna para el desarrollo de la actuación administrativa. En realidad, tienen un carácter más probatorio 55 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «1. Cuaderno 1» páginas 74 a 85. 56 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «1. Cuaderno 1» páginas 64 a 70. 57 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «3.

Cuaderno 1» página 97 a 100. 58 Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2024-00110-00. 59 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000- 2021-00049-00 (66705). En la cual, a su vez, se anotó a pie de página lo siguiente: «Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23- 42-000-2014-00109-01(1997-16). Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno». 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros que de impulso del procedimiento administrativo»60.

De ahí, que los diferenciara así61: «De modo que las diferencias que de ellos cabe señalar son, en primer lugar, a partir del papel que cumplen o los efectos que tienen en el procedimiento administrativo, por cuanto los preparatorios constituyen en sí mismos elementos de juicio para tomar la decisión, y los de trámite simplemente impulsan la actividad de la administración hacia aquella.» 96.

De lo anterior se extrae que los actos preparatorios son aquellos que contribuyen a formar el juicio o criterio de la administración que incidirá en el acto definitivo objeto de control de legalidad. Por lo que, en principio si bien los actos preparatorios no son susceptibles de control judicial, ello no quiere decir que el juez no pueda estudiarlos o analizarlos cuando en efecto aquellos constituyen el fundamento del acto que modificó, creó o extinguió una situación jurídica. 2.5.2.

Caso concreto 97. El a quo negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no era posible realizar un pronunciamiento frente a los cargos de falsa motivación y desviación de poder frente a los actos preparatorios por cuanto estos no eran susceptibles de control judicial. Además, encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios por más de 24 años, esto es, más de los 15 señalados en el Decreto 1157 de 2014 y 18 años dispuestos en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que el decreto demandado se había ajustado a la motivación que exigían los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003. 98.

Respecto del cargo de desviación de poder relacionado con que algunos oficiales que habían sido ascendidos al grado de coronel cuando no cumplían con los requisitos para ello, consideró que no era de recibo ese argumento, pues una de esas exigencias para ascender era adelantar y aprobar los cursos de capacitación y para ingresar a estos debían someterse a un concurso, previa escogencia por parte de la junta de generales. 99.

Concluyó que el acto administrativo enjuiciado había atendido la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro, razón por la cual, no prosperó el cargo de falsa motivación invocado. Y que no había pruebas que permitieran advertir que la finalidad del acto demandando fuera diferente de la prevista en la ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fuera ajena al relevo jerárquico del mando. 100.

El primer reparo del apelante contra la anterior decisión consistió en que la 60 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 7ª Ed., 2015. Cit. Pág. 327. 61 Óp. Cit. Pág. 329. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros entidad demandada fundamentó el retiro del servicio de Leonardo Alfredo García Medina en el Acta 002 – APRO-GRURE- 3.22 del 13 de enero de 2015 proferida por la junta asesora del Ministerio de Defensa, pero en esta no se recomendó el retiro del servicio de aquel.

Y aunque el a quo sostuvo que había un concepto previo emitido por la junta asesora del Ministerio de Defensa, este no existía, tanto así que se tuvo que requerir en varias oportunidades a la entidad demandada para que remitiera el acta antes mencionada, correspondiente al «concepto previo». 101. Al revisar el plenario, la Sala observa que en el acápite de «PRUEBAS Y ANEXOS» de la demanda62, la parte demandante anunció que anexaba «copia del acto preparatorio N.° 002 del 13/01/2015 Junta Asesora del Ministerio de Defensa», la cual en efecto fue aportada.

En esa acta se realizó un pronunciamiento del retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales Wilson Eduardo Mosquera Díaz, Anthony Currea Vera, Wenceslao Ferrin Rengifo y Alexander Figueroa Correal, pero no respecto de Leonardo Alfredo García Medina63. 102. Asimismo, se encuentra que en diferentes oportunidades el a quo requirió a la entidad demandada para que allegara el Acta 002 del 13 de enero de 2015, sin embargo, esta ya obraba en el expediente como se expuso previamente y fue decretada como prueba en la audiencia inicial del 11 de mayo de 201864, decisión contra la cual no se presentaron recursos, por lo que fue incorporada dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, de conformidad con el artículo 212 del CPACA. 103.

No obstante, se observa que con el Acta 020 – ADEHU – GRUAS- 2.2.5- del 12 de junio de 201465 expedida por la junta asesora del Ministerio de Defensa se dispuso no recomendar al gobierno nacional al exteniente coronel Leonardo Alfredo García Medina para que realizaran el curso de ascenso a coronel «DIPLOMADO EN GERENCIA ESTRATEGICA POLICIAL». 104.

Por lo tanto, se advierte que si bien en el primer párrafo del Decreto 0678 del 16 de abril de 2015 demandado, se indicó que en sesión celebrada el 13 de enero de 2015 protocolizada mediante Acta 002 -APRO-GRURE 3-22 la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó para el retiro del servicio activo al exteniente coronel Leonardo Alfredo García Medina, esto pudo haber obedecido a un error, pues lo cierto es que en ese mismo acto se precisó lo siguiente: «Sobre el particular resulta necesario resaltar que al señor Teniente Coronel LEONARDO ALFREDO GARCÍA MEDINA, en el año 2014 le fue evaluada su trayectoria profesional de conformidad con lo regulado en el artículo 22 del Decreto - Ley 1791 de 62 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «1.

Cuaderno 1» página 43. 63 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «1. Cuaderno 1» páginas 74 a 83. 64 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «5. Cuaderno 1» página 35. 65 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» páginas 60 a 67. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 2000, decisiones que le fueron comunicadas a través del Oficio No. S-2014- 211137/ADEHU-GUPOL-1.10 del 07 de julio de 2014, que a la letra dice: " La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión celebrada los días 09 y 10 de junio de 2014 (Acta No.007/2014), de conformidad con lo (SIC) establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 artículos 1°y 3° de la Resolución número 06088 del 14 de diciembre de 2006, previa evaluación de su trayectoria profesional, acordó por unanimidad NO RECOMENDAR SU SELECCIÓN, ante la Junta Generales de la Policía Nacional para la realización del curso de capacitación para ascenso.

La Junta Generales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el 11 de junio de 2014 (ActaNo.002/2014), de acuerdo a lo previsto en la resolución No.3593 de 2001 artículo 1° numeral 3° decidió por unanimidad NO PROPONER ante la junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional su nombre para que realice el curso de ascenso a Coronel.

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 12 de junio de 2014 (Acta No. 020 / 2014), de conformidad con lo establecido en el decreto No.1512 de 2000 artículo 57 numeral 3°. Acordó (SIC) por unanimidad NO RECOMENDAR al Gobierno Nacional su nombre para realizar el curso de capacitación para ascenso [ ]» (Se resalta) 105.

Es decir que, en el acto administrativo demandado se advirtió que el acto preparatorio expedido por la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que dispuso por unanimidad no recomendar al demandante ante el gobierno nacional para que realizara el curso de ascenso fue el Acta 020 del 12 de junio de 2014. 106.

Dicha situación fue reconocida en su oportunidad por el demandante al solicitar que se reconsiderara lo decidido por la junta asesora en el Acta 020 del 12 de junio de 2014, la cual fue resuelta mediante el Acta 027 del 4 de septiembre de 201466 por la entidad demandada, en el sentido de confirmar lo allí dispuesto. 107. Ahora, en lo que se refiere al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, esta Sección ha sostenido que no tiene que ser motivado por la administración, pues se presume expedido en aras del mejoramiento del servicio oficial, lo que quiere decir que no es necesaria su motivación expresa, comoquiera que tal llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que eso implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes de los requisitos legales para su configuración. 108.

Por lo que, la motivación se encuentra en la ley y consiste en acreditar que el oficial cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y que exista un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defesa, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003. 66 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «1.

Cuaderno 1» página 95. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 109. Por lo tanto, la Sala encuentra que no se acreditó la falsa motivación, por cuanto sí se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 1 de la Ley 857 de 2003 consistente en que el retiro de un oficial debía ser sometido a un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento del demandante consistente en que no existía ese concepto. 110. En el caso bajo examen, se invocó la desviación de poder en la expedición del acto acusado, sin embargo, de las pruebas aportadas no se observa en qué medida este fue expedido con una finalidad distinta del interés público o de mejorar el servicio, pues se encuentra que los argumentos del demandante están relacionados directamente con una situación irregular, consistente en que los integrantes de la junta de evaluación y clasificación que se realizó el 10 y 11 de junio de 2014 «nunca» se reunieron para ese fin, pues se encontraban en otras actividades, de acuerdo con las agendas laborales de aquellos, desconociendo el artículo 22 del Decreto 1791 de 200067. 111.

Razón por la cual la Sala pasara analizar si con la expedición del Acta 007 del 10 y 11 de junio de 2014 se configuró tal irregularidad y si es de tal magnitud que incidió en el acto administrativo demandado, afectando así el debido proceso del demandante. 112. Se encuentra en el Acta 007 -ADEHU-GRUAS-2.25 del 9 y 10 de junio de 2014 que la junta de evaluación y clasificación de la Policía Nacional se reunió con el fin de estudiar la trayectoria profesional de algunos tenientes coroneles, entre los cuales se encontraba Leonardo Alfredo García Medina.

En esa sesión se dispuso no recomendarlo a la junta de generales de la Policía Nacional para hacer el curso de ascenso en el segundo semestre del año 2014. 113. En esa acta se indicó que la sesión del 9 de junio de 2014 inició a las 16:30 horas y había sido suspendida a las 19:30 horas, por lo que continuaría el 10 de junio de esa anualidad a las 14:00 horas. 114.

Ahora bien, en el formulario de asistencia se señaló que la sesión del 10 de junio había iniciado a las 14:15 horas y que de acuerdo con el «ACTA 002» los asistentes eran i) MG Yesid Prada Vásquez; ii) MG Jorge Hernando Nieto Rojas; iii) MG Miguel Ángel Bojacá Rojas; iv) BG Luis Eduardo Martínez Guzmán; y v) CR Ciro Carvajal Carvajal.

No obstante, en el contenido del Acta 007 se dijo que «Siendo las 14:00 horas del día 10 de junio de 2014, se reanuda la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales […]». 67 «ARTICULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. […]» 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 115.

De otra parte, la junta de traslados de oficiales superiores sesionó también el 10 de junio de 2014 a las 14:30 horas y finalizó a las 18:00 horas, de acuerdo con el Acta 009 del 10 de junio de 201968, diligencia a la que asistieron i) MG Luz Marina Bustos Castañeda; ii) MG Yesid Vásquez Prada; iii) MG Jorge Hernando Nieto Rojas; iv) MG Miguel Ángel Bojacá Rojas; y v) MY Oleskyenio Flórez Rincón, de acuerdo con el formulario de asistencia en el que no se indicó el número del acta como tampoco la hora de la finalización de esa sesión, así: 116.

De lo anterior, si bien se encuentra que el MG Yesid Prada Vásquez, MG Jorge Hernando Nieto Rojas y MG Miguel Ángel Bojacá Rojas coincidieron en asistir a las juntas del 10 de junio de 2014 antes señaladas, lo cierto es que no se puede establecer con certeza si fue dentro del mismo horario, pues se observan inconsistencias en la información diligenciada en las actas, como por ejemplo en el Acta 007 se señaló que la sesión del 10 de junio había iniciado a las 14:00 horas mientras que el formulario de asistencia se indicó que a las 14:15 horas. 117.

Además, en el formulario de asistencia del «Acta 09» no se señaló la hora de su finalización. Por lo tanto, no se tiene certeza respecto de las horas de participación de los mencionados oficiales en las juntas del 10 de junio de 2014. 118. Aunado a lo anterior, la información que suministraron los servidores públicos al demandante, como consta en el acápite de pruebas de esta providencia, sobre la asistencia de aquellos a las citadas sesiones, se precisó, estaba sujeta a modificaciones o ajustes, de tal forma que era posible incluirse actividades no registradas en el sistema, de acuerdo con las ocupaciones y prioridades del servicio. 119.

Ahora, frente al caso del general José Ángel Mendoza Guzmán si bien se allegó el Oficio S-2015- 000256 REGI6-COMAN-38, en el que informó que para el 9, 10 y 11 de junio de 2014 se encontraba en la ciudad de Medellín cumpliendo con sus funciones como comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá69, lo cierto es que de acuerdo con el formulario de asistencia del Acta 007 él estuvo presente en esa sesión de evaluación y clasificación, la cual además fue firmada por aquel. 68 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2.

Cuaderno 1» página 31. 69 Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «2. Cuaderno 1» página 59. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros 120. Entonces, pese a que el actor afirmó que no se había realizado el estudio de su trayectoria profesional por parte de la junta respectiva, porque algunos miembros de la sesión del 10 de junio de 2014 se encontraban en otras actividades laborales ese día, no se logró acreditar con certeza de que en efecto existiera coincidencia en el horario en que se desarrollaron esas sesiones. 121.

Por lo tanto, no podría concluirse que no participaron en las sesiones, pues las agendas pueden variar dependiendo de muchos factores. Por el contrario, se observa que en el Acta 007 se dejó constancia de que por unanimidad se resolvió por la junta de evaluación y clasificación no recomendar al demandante para el curso de ascenso, la cual fue suscrita, entre otros, por los mayores generales Yesid Prada Vásquez, Jorge Hernando Nieto Rojas y Miguel Ángel Bojacá Rojas. 122.

Se destaca que la agenda de los referidos oficiales de la Policía Nacional, no resultan ser una prueba fehaciente y contundente para acreditar la presunta irregularidad señalada por el demandante en la expedición de las actas 007 del 9 y 10 de junio de 2014 y 009 del 10 de junio de esa anualidad. 123. En un caso similar al presente, esta Sección en sentencia del 3 de septiembre de 202070, consideró lo siguiente respecto de la asistencia a las sesiones en la que se emitieron las actas 007 del 9 y 10 de junio y 002 del 11 de junio de 2014, aquí cuestionadas: «Pese a que la parte actora expone que los generales de la Policía Nacional, Yesid Vázquez Prada, José Ángel Mendoza Guzmán y Luz Marina Bustos Castañeda no estuvieron presentes en las sesiones en las que se celebraron las Actas 007 de 9 y 10 de junio y 002 de 11 de junio de 2014, lo cierto es que fueron firmadas, lo cual deja entrever que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada.

Aunado a lo anterior, la información que suministraron los servidores públicos al demandante sobre su presencia en las citadas sesiones con fundamento en el Sistema de Información de la Subdireción General, estaba sujeta a modificaciones o ajustes, de tal forma que era posible incluirse actividades no registradas en el sistema, de acuerdo con las ocupaciones y prioridades del servicio, como lo señaló la misma entidad.

En ese orden de ideas, las actas fueron expedidas por la respectiva Junta sin que se observara alguna contradicción con la realidad o inconsistencia en la información registrada y lo ocurrido.» [Se subraya] 124. Así las cosas, es necesario precisar que quien pretende desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado le corresponde demostrar que la motivación de aquel no se ajusta a los parámetros legales, que está viciado de desviación de poder, falsa motivación o cualquier otra irregularidad. 125.

En esa línea se ha dicho que «en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió 70 Expediente: 52001-23-33-000-2016-00229-01 (0245-18). 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura».71 126.

En relación con el argumento del demandante consistente en que a través del Acta 027 del 4 de septiembre de 2014 mediante la cual se resolvió su solicitud de reconsideración, se indicó que no había sido llamado al curso de ascenso porque no existía vacante para ese grado cuando sí existían de acuerdo con el Decreto de Planta 294 del 2014, se encontró, una vez revisada el contenido de tal acta, que las razones por las cuales se confirmó la decisión de no recomendarlo para el curso de ascenso al grado de coronel se fundamentaron en sentencias del Consejo de Estado y, entre otras, citó lo siguiente: « “… La entidad demandada no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior ya que el llamado depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales.

Es más ni siquiera el hecho de ser llamado a curso de ascenso y su posterior aprobación implicaban que el beneficiario deba ser ascendido porque es ascenso es discrecional al Gobierno Nacional”.» (Resaltado del original) 127. Además, la entidad demandada concluyó que, para la selección a los cursos de ascenso, como facultad discrecional, esta se realizaba bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como actitud del servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño en el grado, entre otras. 128.

Así las cosas, no es de recibo el reproche del demandante, comoquiera que se observa que, si bien deben existir vacantes para efectos de ascender en la Policía Nacional72, lo cierto es que la entidad demandada no circunscribió su decisión de no recomendarlo al curso de ascenso al hecho de que no existieran vacantes para ello, pues, por el contrario, se destacó que aquella era una facultad discrecional de la Policía Nacional que debía realizarse bajo los criterios señalados en el párrafo anterior y se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación. 129.

Al respecto esta Corporación ha considerado que «de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, el ascenso en la Policía Nacional no es un derecho derivado de la sola antigüedad o de la inexistencia de antecedentes, sino que está condicionado al cumplimiento de los requisitos normativos y, especialmente, a la evaluación de la trayectoria profesional realizada por las Juntas de Evaluación y Clasificación73, de acuerdo con los 71 Sentencia del 19 de julio de 2019.

Expediente 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17). 72 Decreto 1791 del 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» «ARTICULO

20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.[…]» 73 Decreto 1791 de 2000, «Artículo 22.

Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros parámetros fijados en los artículos 20, 21 y 22 del citado decreto.

Estos requisitos incluyen la existencia de vacantes, la aprobación de los cursos de capacitación, la permanencia en servicio activo, y, de manera central, el concepto favorable de las Juntas, cuyo juicio no es automático sino el resultado de un proceso complejo de valoración técnica, estratégica y de mérito.74» 130. Asimismo, esta Sección ha sostenido75 que la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para recomendar al personal para ascenso es una herramienta legítima de gestión institucional que permite valorar factores como la confianza, la proyección de liderazgo, la idoneidad técnica, la capacidad para la toma de decisiones estratégicas y la adaptación a las exigencias del servicio, además de los antecedentes disciplinarios o penales.

Por lo que, el ingreso y permanencia en la carrera policial otorgan a sus integrantes una estabilidad relativa, pero no confieren un derecho adquirido al ascenso, toda vez que este depende de una valoración integral realizada por la administración y no exclusivamente de la antigüedad o de la ausencia de sanciones. 131. Ahora, el demandante aseveró que se había vulnerado su derecho a la igualdad porque en la junta asesora del Ministerio de Defensa del 12 de junio de 2014 con el Acta 020- ADEHU-GRUAS-2.25, suscrita por el ministro de defensa, había modificado la situación de 5 tenientes coroneles que no habían pasado el examen de trayectoria profesional y, en su lugar, los recomendó ante el gobierno nacional con el fin de realizar el curso de ascenso, sin motivación alguna, ssobre el particular el artículo 60 del Decreto 1512 del 2000 dispuso: «ARTÍCULO 60.

Recomendaciones de las Juntas Asesoras. Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora.».[Se subraya] 132. De la norma antes señalada se encuentra que el único que está facultado para modificar las recomendaciones de las juntas asesoras es el Ministerio de Defensa, sin que la norma establezca un requisito más que la discrecionalidad del jefe de la para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional.

Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. […]» 74 Sentencia del 12 de junio de 2025. Expediente 25000-23-42-000-2014-00316-01 (1929-2021) 75 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2009.

Rad. 11001-03-25-000-2005-00002-00 (0145-05); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009. Rad. 25000-23-25-000-2001- 12161-01 (0794-07); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2017. Rad. 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2020.

Rad. 11001-03-25-000-2016-00177-00 (0881- 16); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2023. Rad. 19001-23-33-000-2017-0048-01 (2368-2022); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2025. Rad. 25000-23-42-000-2021-00379-01 (3014-2024). 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros referida cartera.

En los demás casos las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva junta asesora. Por lo tanto, no se evidencia en qué forma se vulneró el derecho a la igualdad del demandante al modificarse la situación de aquellos tenientes coroneles. 133. Se debe precisar que la permanencia del personal uniformado no depende solamente de una hoja de vida en la que no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en su contra, ni de las condecoraciones o reconocimientos logrados, pues ello es fruto del deber constitucional que tenía como servidor público.

Al respecto, en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 202276, esta Subsección sostuvo lo que sigue: «Sobre dichos aspectos, cabe recordar que los reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones por sí solos no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, toda vez que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino un instrumento para relevar los mandos dentro del Ejército Nacional, por ello se usa en la medida en que el personal oficial tenga los requisitos satisfechos para acceder a una asignación de retiro.» 134.

La Sala reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es discrecional y para su procedencia respecto de los tenientes coroneles solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la junta asesora, luego no se encuentra una relación de causalidad entre los posibles actos irregulares y la decisión de retirarlo. 135.

También se insiste en que no todos los miembros de las fuerzas armadas tienen la opción, por la estructura piramidal de estas, de acceder a los mayores grados, por lo que la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor policial o represente una persecución en contra del oficial no escogido. 136. Por lo anterior, la Sala encuentra que el demandante no logró demostrar el vicio de nulidad por falsa motivación y la desviación de poder, en la medida en que las pruebas no permiten develar que el acto contenga motivaciones ocultas u otras distintas de las que autorizan la Ley 857 de 2003,77 por lo que su presunción de legalidad no fue desvirtuada. 2.6.

Conclusión 137. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues no se acreditó que el retiro del servicio del 76 Expediente 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022). 77 Modificatoria del Decreto 1091 de 2000 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros exteniente coronel Leonardo Alfredo García Medida se diera por razones distintas de mejorar el servicio y relevar la estructura jerárquica de la institución. 2.7.

Costas 138. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 139. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 140.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma78. 141.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 142. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia y se abstendrá de imponerla en esta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 78 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Leonardo Alfredo García Medina y otros FALLA Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de junio de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Revocar la condena en costas de la primera instancia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV