Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 Demandante: PHANOR ROJAS LIBREROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – Inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Phanor Rojas Libreros en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En tal providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En concepto del actor, la transgresión de dicha garantía se materializó con ocasión de los autos proferidos el 29 de agosto de 2018 y el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali en los que se pronunció acerca de la liquidación de agencias en derecho y la solicitud de reconsideración de dicho monto, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa que instauró contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y que se identificó con el radicado N.º 76-001-33-33-001-2013-00125-00/1. 1.2 Pretensiones 2.
El actor expresamente solicitó lo siguiente: Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Titular mi derecho y se ordene al juez de primera instancia corregir la liquidación de las agencias de derecho como se lo ordena el Superior.
(sic a toda la cita). 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3. El accionante fungió como apoderado de la parte demandante en un proceso de reparación directa1 adelantado contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad del señor Orlando Peralta Núñez. 4.
El conocimiento del medio de control correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada y la condenó al pago de 520 SMLMV a favor de la parte demandante. 5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación, mediante fallo del 20 de febrero de 2018. Sin embargo, en esta providencia se modificó el monto de la condena al aumentarla a 600 SMLMV. A su vez, para efectos de la condena en costas, fijó como agencias en derecho el dos por ciento (2%) de las pretensiones de la demanda para la primera instancia y el cero punto cinco por ciento (0.5%) respecto de la segunda. 6.
El 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió los autos 1286, 1287 y 1289. En estos pronunciamientos, fijó y liquidó las agencias en derecho de ambas instancias del proceso contencioso adelantado en un monto de $619.100,oo. 7. El 12 de octubre de 2022, el accionante solicitó ante el referido juzgado la corrección o reconsideración de la liquidación de las agencias en derecho consignada en los autos referenciados.
Esta solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 21 de octubre del mismo año. Concretamente, se le manifestó la improcedencia de lo solicitado en atención a que tales decisiones se encontraban debidamente ejecutoriadas sin que se hubiera presentado oposición y/o inconformidad en su momento. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8.
El accionante aseguró que al negar la solicitud de reliquidación de las agencias en derecho mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero 1 Proceso identificado con el número de radicado 76001-33-33-001-2013-00125-00. Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Cali desacató lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia que profirió en segunda instancia el 20 de febrero de 2018, en lo referido a la liquidación de las agencias en derecho. 9.
Recordó que el tribunal fijó como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda en primera instancia y el 0,5% para la segunda instancia. En consecuencia, indicó que se presentó una incorrecta liquidación sobre el valor reconocido ($468.745.200), que equivaldría a la suma de $9.374.9042 y a $2.343.7263 para un total de $11.716.630. 10.
Así las cosas, el actor señaló que con la negativa a la reliquidación pretendida con fundamento en que no propuso los recursos correspondientes, el juzgado accionado vulneró sus derechos al haber desatendido la orden del superior funcional por no liquidar las agencias en derecho en la forma dispuesta por el mismo. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1.
Admisión de la acción de tutela 11. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de primera instancia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali como autoridad accionada, concediéndole el término de un día para rendir informe respecto a los hechos y pretensiones de la tutela. 1.5.2.
Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali se pronunció en los siguientes términos: 13. Luego de hacer un recuento de las actuaciones más relevantes al interior del proceso en el que profirió las decisiones censuradas por el actor, indicó que el mecanismo constitucional era notoriamente improcedente en tanto no se acreditaba la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. 14.
Como fundamento de su afirmación, indicó que procedió a negar la solicitud de modificar el monto de las costas procesales aprobadas en el año 2018 toda vez que las providencias proferidas en torno a dicho aspecto se encontraban en firme y contra las mismas no fue propuesto recurso alguno por parte del tutelante en su oportunidad. 2 Por la primera instancia. 3 Respecto de la segunda instancia. Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Fallo impugnado 15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por considerar que no se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. 16. Para fundamentar lo resuelto, indicó que, aún cuando existía el pronunciamiento del 21 de octubre de 2022 que resolvió la solicitud de modificación propuesta por el actor, lo cierto es que el reproche de la tutela se dirigía contra el auto del 29 de agosto de 2018 que aprobó la liquidación de las agencias en derecho en cuantía de $619.100.00, como circunstancia vulneradora. 17.
Al respecto, señaló que transcurrieron más de 4 años para que el accionante ejerciera el mecanismo constitucional, término que consideró excesivo sin que se avizorara razón alguna que justificara tal inacción. 18. Aunado a lo anterior, puso de presente que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la liquidación y el monto de las agencias en derecho dispuestos en el numeral 5º del artículo 366 del CPG. 1.7.
Impugnación 19. La parte actora reiteró los reproches consignados en el escrito tutelar y, además, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un error por omisión al aprobar la liquidación de las agencias en derecho desconociendo lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20. Expuso que en el caso concreto sí se superaba el requisito de la inmediatez, a partir de la interpretación del mecanismo dispuesto en el artículo 286 del CGP para solicitar la corrección de errores aritméticos y otros, la cual puede realizarse en cualquier tiempo. 21.
Señaló que con ocasión a lo que denominó “error por omisión” no existía ninguna decisión en torno a las agencias en derecho, razón por la cual podía solicitar la liquidación en cualquier momento y que fue en tal sentido en que procedió, reiterándose por parte del juzgado la irregularidad, razón por la cual el ejercicio de la acción no podía considerarse como extemporáneo. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia 22. Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor, se advirtió que en primera instancia no se dispuso la vinculación de la Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación, autoridad condenada en el proceso ordinario aludido y a la que corresponde el pago de las agencias en derecho fijadas, liquidadas y aprobadas en las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada que censura el tutelante. 23.
Asimismo, se dispuso la comunicación de este proceso a Orlando Peralta Núñez, Olga de Núñez Peralta, Pedro Nel Peralta, Alex Peralta Núñez, Sandra Peralta Núñez, Priscila Peralta Bermúdez y Patricia Bermúdez Correa, quienes integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa al que se ha aludido con antelación y respecto de los cuales el actor obró como apoderado judicial en dicho trámite que culminó con la condena en costas. 24.
En este sentido, mediante auto de 25 de noviembre de 2022 se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a las personas mencionadas en el numeral anterior para que en su calidad de terceros con eventual interés en el resultado de la presente acción de tutela, desplegaran las conductas procesales que estimaran pertinentes. 25.
Dicha actuación se surtió mediante mensajes enviados por correo electrónico los días 29 y 30 de noviembre4, respectivamente. 26. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación se pronunció en el sentido de manifestar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y no contiene pretensión alguna sobre tal entidad.
Adicionalmente, sostuvo que en todo caso no es la competente para satisfacer lo solicitado por el accionante en cuanto a corregir la liquidación de costas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 27. Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Conforme se evidencia en el índice 8 y 10 del expediente digital.
Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación 29. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra la autoridad judicial que decidió lo relativo a la liquidación de las costas. 30.
La Sala despachará desfavorablemente esta solicitud, toda vez que dicha entidad no fue vinculada al presente trámite como accionada, sino como tercero interesado en el resultado del proceso por ser la autoridad condenada en el proceso ordinario y a la que correspondería el pago de las agencias en derecho cuyo monto estableció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 2.3.
Legitimación en la causa 31. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el accionante es el directamente afectado con la liquidación de las agencias en derecho contenida en las decisiones de la autoridad accionada, en su calidad de apoderado en el proceso de reparación directa. 32.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió las decisiones que se reprochan mediante esta vía de protección constitucional y respecto de las cuales la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales. 2.4.
Problemas jurídicos 33. De conformidad con los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación, así como las pruebas que obran en el plenario, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 34.
Para tal fin, la Sala resolverá los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al proferir los i) autos No. 1286, 1287 y 1289 del 29 de agosto de 2018 en torno a las agencias en derecho y la ii) providencia del 21 de octubre de 2022 mediante la cual negó la solicitud del actor tendiente a reconsiderar o aclarar los montos consignados en los proveídos referidos? 36.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 38.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 42. Para esta Sala resulta claro que no existe reparo alguno frente a este requisito de procedibilidad en la medida en que las decisiones censuradas no fueron dictadas al interior de un proceso de tutela. probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
En consecuencia, el presente mecanismo constitucional no se dirige contra decisión alguna de la misma naturaleza, si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de análisis y a las cuales se les adjudica la vulneración de derechos del accionante fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa al que se ha hecho alusión en líneas anteriores, en el que el actor fungió como apoderado judicial de la parte demandante. 2.6.2.
Inmediatez 44. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 45.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección 13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 46.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 47. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-256 de 2015. Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15. 48.
Ahora bien, al descender al caso concreto, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia que concluyó que no se supera el presente requisito por los motivos que pasan a explicarse: 49. El accionante reprochó, de una parte, los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 29 de agosto de 2018.
En tales pronunciamientos se determinaron los montos correspondientes a las agencias en derecho a reconocer con ocasión del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en el que el tutelante fungió como apoderado judicial de la parte demandante y en el cual se obtuvo decisión favorable a los intereses de sus poderdantes. 50.
Para esta Sala de Decisión, la existencia del auto del 21 de octubre de 2022, mediante el cual se negó la solicitud propuesta por el actor para que se “reconsideraran” los montos liquidados desde el 29 de agosto de 2018, no puede tenerse como el momento a partir del cual debe analizarse el ejercicio del presente mecanismo constitucional como pretende el accionante. 51.
Ello, pues del estudio del mecanismo constitucional se advierte que los reproches se dirigen, esencialmente, contra las decisiones dictadas hace más de 4 años en relación con los montos reconocidos por concepto de agencias, por considerar que los mismos no se ajustaron a los porcentajes establecidos para el efecto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa16. 52.
Del análisis del expediente, se evidencia que tal y como aseveró el a quo constitucional, la decisión que aprobó la liquidación en comento fue notificada por estado al accionante el 31 de agosto de 2018, razón por la cual la interposición del 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 CUARTO.- Para efectos de la condena en costas, FIJAR como agencias en derecho en primera instancia el dos por ciento (2%) del valor de las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia el cero coma cinco por ciento (0,5) de las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.
Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente mecanismo constitucional con el propósito de que se modifiquen los valores reconocidos, luego de 4 años transcurridos se torna excesiva. 53.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 54.
En concepto de la Sala, la solicitud presentada por el accionante hasta octubre de 2022, esto es, 4 años después, tendiente a que se reconsidere la liquidación efectuada desde el 2018, se trató de un intento del actor por revivir términos con el propósito de acudir con posterioridad al presente trámite constitucional. 55. Aunado a lo anterior, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
Además, la Sala no encontró que concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas en líneas precedentes que justifiquen el ejercicio inoportuno del mecanismo constitucional. 2.6.3. Subsidiariedad 56. Aun cuando lo expuesto resulta suficiente para advertir la improcedencia del mecanismo constitucional, tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sentido de que la acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial. 57.
Al respecto, se tiene que para cuestionar las sumas reconocidas por concepto de agencia en derecho desde la aprobación de la liquidación desde el 29 de agosto de 2018, el actor contaba con los recursos establecidos en el artículo 366 del CGP que establece: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 18 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (Énfasis propio). 58.
Con tales precisiones, no puede convalidarse en este escenario constitucional que el actor no haya ejercido ninguno de los medios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir las situaciones que hoy censura mediante la presente acción de tutela. 59. En consecuencia, la Sala tampoco considera acreditado el cumplimiento del presente requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad, habida cuenta de que, pese a disponer de los medios de defensa judicial idóneos para la obtención de sus pretensiones, esto es, los recursos de reposición y apelación contra los autos que liquidaron las agencias en derecho que fueron reconocidas por el Tribunal, el accionante no los interpuso. 60.
De hecho, pasados 4 años desde la ejecutoria de los referidos proveídos, el señor Rojas Libreros solicitó la corrección del error aritmético, como si ese fuese el instrumento idóneo para controvertir el monto que le fue liquidado por el juzgado que conoció la primera instancia del medio de control de reparación directa. 61. En este punto, debe recordarse que la parte actora es un profesional del derecho que, se infiere, cuenta con la capacidad para comprender y ejercer una defensa correcta de sus asuntos. 62.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo resuelto en primera instancia constitucional puesto que, en efecto, la tutela es improcedente por no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela promovida por el señor Phanor Rojas Libreros por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.