Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-00 Demandante: ROSALBA SARASTI NOGUERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - no supera el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la señora Rosalba Sarasti Noguera contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 19 de diciembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Rosalba Sarasti Noguera, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la «A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL»1 La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño proferida el 6 de abril de 2022 que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 52001-33-33-008- 2016-00220-01. 1 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.
Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 06 de abril de 2022, que CONFIRMÒ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, y no accedió a la solicitud de adición mediante el auto notificado el 12 de julio de 2023.
En consecuencia, ordene reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. […] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Rosalba Sarasti Noguera trabajó como técnico administrativo en el Instituto Nacional de Vivienda de Intereses Social y Reforma Urbana en Nariño hasta el 9 de marzo del 2002, fecha en la que se retiró del servicio en razón a que cumplió más de 20 años de trabajo.
El 30 de agosto del 2002, la señora Sarasti Noguera al alcanzar la edad requerida, inició los trámites con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional. Por lo que Cajanal mediante Resolución No. 12414 del 21 de abril del 2005 le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de agosto del 2002.
El 30 de septiembre de 2015, la accionante presentó una petición ante la UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión para que fueran incluidos todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Mediante Resolución RDP 002005 del 22 de enero de 2015, la entidad negó dicha pretensión, contra la cual se interpuso el recurso de reposición. No obstante, tal decisión fue confirmada por la entidad mediante la Resolución RDP 014618 de 2016.
Inconforme con lo anterior, la tutelante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos, asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones del medio de control.
Lo anterior al considerar que, a pesar de que la Ley 33 de 1985 estableció la directriz para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio en el último año, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, dispuso que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ingreso base de liquidación no es un elemento constitutivo del régimen de transición y, por tanto, debe entenderse que el mismo corresponde al promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años del servicio, tal y como quedó consignado el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, el juzgado explicó que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Rosalba Sarasti Noguera, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Además, en la providencia afirmó que, la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados por cuanto se expidieron conforme a la Ley y a la jurisprudencia que rige en materia de reconocimiento pensional, razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La parte accionante presentó recurso de apelación contra la decisión y este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño que, en providencia del 6 de abril de 2022, confirmó la negativa de las pretensiones elevadas por la señora Sarasti Noguera.
Para llegar a dicha conclusión, analizó si la accionante pertenecía al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, encontró que al entrar en vigencia la referida ley, la accionante tenía más de 35 años de edad, motivo por el cual, le era aplicable el régimen de transición previsto en esa norma que se remite a la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, con respecto del IBL y factores salariales afirmó que se deben liquidar conforme a la Ley 100 de 1993. La referida sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de mayo del 2022, frente a la cual se interpuso solicitud de aclaración y adición, con el fin de que no se condenará en costas procesales a la señora Rosalba Sarasti Noguera debido a que no actuó de mala fe.
Mediante auto de 19 de mayo del 2023, la autoridad judicial indicó que no se trataba de una adición o aclaración, sino que, era un desacuerdo con la interpretación del tribunal sobre la imposición de costas. Sin embargo, explicó que, existe la posibilidad de controvertir lo que disponga el juez de primera instancia al momento de liquidar el monto y así mismo serán procedente los recursos pertinentes.
Por lo tanto, se negó la solicitud elevada. 1.3. Sustento de la vulneración La accionante argumentó que cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, sostuvo que, el fallo del 6 de abril del 2022 incurrió en un defecto fáctico al no efectuar una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso que daban cuenta de que Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reliquidación pensional debía incluir todos los factores devengados en el último año de servicios.
Afirmó que, en la providencia objeto de censura el tribunal solo se limitó a definir los requisitos que tenía la señora Sarasti Noguera para dar aplicación del régimen de transición de la Ley 100, pero dejó de lado el análisis correspondiente al régimen prestacional que regía en el momento del reconocimiento pensional y del cual era acreedora la accionante.
Sostuvo que, al verificar su historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos se debía definir la procedibilidad de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba la demandante, y no crear requisitos adicionales a que los que exigía la ley.
Explicó que, la providencia objeto de cesura incurrió en un defecto sustantivo. Esto, al considerar que, la señora Rosalba Sarasti Noguera se encontraba en el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 al obtener más de 15 años de servicio en la entrada de vigencia de la norma. También sostuvo que, los jueces de instancia desconocieron el Decreto No. 1158 de 1994 que regula los factores salariales que debían ser liquidados y aplicados a la mesada pensional de la demandante.
Adicionalmente, explicó que: «Así que, entendiendo que el accionante tuvo y tiene derecho a los mencionados regímenes de transición, resulta sencillo pensar que se le deben aplicar normas entre otras, Ley 33 de 1985, ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez constitucional en aras de impartir protección a los derechos superiores que le asiste a mi prohijado(a), debe proceder a dejar sin efectos la sentencia, ordenando al Juzgador dictar un fallo donde corrija el defecto advertido».
Manifestó que la providencia objeto de censura incurrió en desconocimiento del precedente al afirmar que «EL JUZGADO (08) OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con sus decisiones desconocen el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la ley 33 de 1985 a que tiene derecho el (la) actor(a); y en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978».
A pesar de lo anterior, no identificó la providencia en cuestión. Igualmente, la parte accionante transcribió un aparte de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado2 sin indicar ningún tipo de argumento adicional. También sostuvo que, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto del 2018 desconoció la unificación jurisprudencial de la 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2019. Radicado: 11001031500020190166200. Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 con el expediente 2006-7509, vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia. Ahora bien, afirmó que, en dicha providencia se garantizaban los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral para liquidar las pensiones de los servidores públicos que se encontraban amparados en el régimen de transición a los cuales se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
También citó y analizó diferentes providencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se liquidó la pensión con el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por último, sostuvo que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fue clara en disponer las reglas aplicables a los distintos regímenes de pensión para las personas que se encuentra en un periodo de transición, cuestión que fue desconocida por la autoridad judicial accionada. 1.4.
Trámite de la acción de tutela El magistrado (E) que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de enero del 2024, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en calidad de autoridades accionadas.
Igualmente, vinculó como tercero con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Así mismo, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran copia digital e integra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 520001-33-33- 008-2016-00220-00/01. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de acuerdo con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño La autoridad judicial mediante correo electrónico allegado el 24 de enero de 2024 solo se limitó a enviar el expediente del proceso ordinario de la Secretaria General del Consejo de Estado, y no se pronunció con respecto a los argumentos de la acción de tutela.
Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Mediante memorial allegado el 23 de enero del 2024, la juez solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto no satisface el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior al considerar que, la accionante manifestó un simple desacuerdo con la decisión que fue contraria a sus intereses. De otra parte, explicó que las providencias judiciales abarcaron la totalidad de los problemas jurídicos planteados con respeto de los derechos fundamentales y así mismo, se explicó la diferencia de los regímenes que se encontraban vigentes con lo cual se advirtió que la edad era un requisito que la accionante no cumplió y por lo tanto no le era aplicable el régimen de transición. 1.5.3.
Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Mediante memorial recibido el 24 de enero de 2024, la entidad administrativa afirmó que la acción de tutela era improcedente. Esto, al sostener que no existe una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, sino que lo pretendido por la parte es sustituir la decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, pues las decisiones judiciales aplicaron las normas y los precedentes jurisprudenciales conforme a derecho.
Así mismo, consideró que la parte actora no cumplió con argumentar o demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital. Además, dispuso que tampoco se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que lo que pretende con la acción es el reemplazo de la autonomía de los jueces naturales de la causa y la intervención mal intencionada del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora Rosalba Sarasti Noguera contra el Tribunal Administrativo Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del líbelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Rosalba Sarasti Noguera, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir las decisiones de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-008-2016-00220-01? Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20226, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 6 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En resumen, la parte accionante argumentó que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico al efectuar una indebida valoración probatoria que las pruebas allegadas en el proceso que demostraban que la señora Rosalba Sarasti Noguera era beneficiaria del régimen de transición. También, indicó la configuración de un defecto sustantivo por haber desconocido e inaplicado el régimen de transición al cual era beneficiaria la accionante y, por tanto, no liquidar su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por último, sostuvo que existe un desconocimiento del precedente al desconocer diferentes sentencias del Consejo de Estado, en los cuales se accedieron a las pretensiones. También afirmó que, la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 no era aplicable al caso en concreto, sino que, debía usar precedentes anteriores a esa sentencia de unificación, las cuales que eran más beneficiosas para la accionante, entre ellas, la sentencia de 4 de agosto de 2010 expediente 2006-7509.
Al respecto, para la Sala de Decisión la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de causa. En ese sentido, a pesar de que la parte actora expuso que sus derechos fundamentales se transgredieron con la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que la señora Sarasti Noguera no efectuó un análisis profundo sobre la configuración de los yerros, en cuanto a que, no explicó las razones por las cuales consideraba que se habían valorado de manera deficiente el material probatorio allegado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Nariño en su providencia indicó que: 13 Ibid. Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la actora no consolidó el derecho a la pensión bajo la luz de la Ley 33 y 62 de 1985, toda vez que la edad, esto es, los 50 años los cumplió en el año 2002, estando ya en vigencia la Ley 100 de 1993.
Bajo ese contexto, le es aplicable la Ley 100 de 1993, salvo en lo relativo a la edad como ya se precisó, sin embargo, dicha normativa, trae consigo un régimen de transición contemplado en el artículo 36, motivo por el cual, corresponde examinar si cumple los requisitos que la hacen merecedora de este beneficio. Por consiguiente, se pasa a examinar si la parte actora cumple con los requisitos que la hacen merecedora del régimen de transición contemplado en el artículo 36.
Así respecto a la edad, la señora Rosalba Sarasti Noguera al haber nacido el 30 de agosto de 1952, tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, le es aplicable el régimen de transición previsto en esa norma que remite a la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio, no obstante, respecto del IBL y factores salariales, se liquidan conforme a la Ley 100 de 1993, observemos: o Edad: 50 años – en razón a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985-. o Monto:75% o IBL: la entidad la liquidó con el último año de servicio, pese a que, como ya se advirtió el estatus lo consolidó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. o Factores: los señalados en el Decreto 1158 de 1994. o Tiempo de servicio: 20 años Contrastado lo anterior con lo liquidado por la entidad demandada, se observa que a la actora no le asiste derecho a que se incluyan la totalidad de factores salariales, puesto que, se reitera que únicamente son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y la entidad incluyó en tal sentido, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
De acuerdo con lo transcrito, a pesar de que la accionante indicó que tenía derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se observa que lo único que controvierte es una discusión legal sobre si le asistía o no el derecho a esta, y en esa medida, la sala no advierte un estudio irracional o arbitrario en la decisión. Sino que la parte manifestó su desacuerdo con el fallo en razón a que fue contrario a sus intereses.
Por otro lado, la demandante transcribió diferentes providencias de la corporación. Sin embargo, no efectuó ninguna argumentación al respecto, por lo que, no es previsible para la Sala estudiar ningún tipo de defecto al respecto, pues la parte omitió una carga argumentativa clara y específica en la comisión de un posible desconocimiento del precedente.
En otras palabras, la parte actora no indicó las reglas de derecho que presuntamente fueron omitidas. Por otro lado, la parte sostuvo que no le era aplicable la sentencia de unificación vigente, esto es, la del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Sin embargo, solo se limitó a indicar que existieron otros fallos que eran más beneficiosos para la parte actora.
En esa medida, la sala resalta que la sentencia de unificación tiene un carácter vinculante y es una guía para que todas Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades judiciales profieran fallos de manera uniforme, por lo que no se puede escoger la jurisprudencia al acomodo de los beneficios particulares sino con ocasión a los aspectos jurídicos y fácticos del caso en concreto para que sean aplicables.
Ahora bien, la omisión de la interesada en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, pues la parte accionante solamente se limitó a sostener que la providencia incurrió en ciertos defectos sin llegar a demostrar sumariamente la comisión de alguno. Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión La acción de tutela que ejerció la señora Rosalba Sarasti Noguera no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que mediante la acción de tutela intentó reabrir el debate ya zanjado en la instancia correspondiente y el juez constitucional esta vedado para intervenir en la autonomía jurisdiccional que le fueron asignado por la Constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que ejerció la señora Rosalba Sarasti Noguera, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07649-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.