Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00377-00 Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral.
Deficiencias en la formulación de las pretensiones y del concepto de violación, ausencia de solicitud y aporte de pruebas, y omisión de la información necesaria para la notificación de la parte accionada. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre el trámite de admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho 1. El 7 de agosto de 20264, el señor Juan Sebastián Rodríguez Pachongo, en nombre propio y por correo electrónico, solicitó la nulidad del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030, al considerar que aquel incurrió en las siguientes irregularidades: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE NULIDAD HECHOS: 1 «De la expedición de las providencias.
La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]» 3 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Índice 3 Samai. Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo de la Espriella Otero como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00377-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Contra la elección y posesión de ABELARDO GABRIEL LA ESPRILLA OTERO, por las siguientes causales de NULIDAD ABSOLUTA:
HECHOS: • ME SUPLANTÓ LA IDENTIDAD — Usó mi nombre, mi cédula y mis datos personales SIN MIPERMISO NI AUTORIZACIÓN para inscribir su candidatura. QUIERE INVOLUCRARME EN SUS DELITOS.FUE ÉL, NO YO. YO SOY VÍCTIMA DIRECTA. • RECIBIÓ DINERO DE NARCOTRAFICANTES Y PARAMILITARES — Toda su financiación es de origen ilícito. NO ES SUYO. Lo lavó con empresas fantasma. • COMPRÓ VOTOS CON DINERO SUCIO — No ganó con voluntad libre: se compró la elección con dinero delictivo. • VÍNCULOS CON GRUPOS ARMADOS — Aliado del expresidente Álvaro Uribe Vélez y vinculado a estructuras paramilitares.
INELEGIBLE según el Artículo 122 de la Constitución. • FALSIFICÓ DOCUMENTOS Y FIRMAS — incluyendo la mía, para inscribir su candidatura.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: • Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 — Causales de nulidad electoral: violencia, dinero ilícito, suplantación, falsedad • Artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 — El Consejo de Estado puede SUSPENDER la elección mientras decide • Artículo 122 de la Constitución — Quien tenga vínculos con grupos armados NO puede ser Presidente • Artículo 394 del Código Electoral — Compra de votos es delito e inhabilidad • Artículo 296 del Código Penal — Suplantación de identidad es delito • Artículo 323 del Código Penal — Lavado de activos es delito SOLICITUD EXPLÍCITA: • DECRETAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del ejercicio del cargo de Abelardo Gabriel La Esprilla Otero, conforme al Artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, mientras se decide la nulidad de fondo. • DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de su elección y de todo acto derivado de ella, por haberse obtenido mediante suplantación de identidad, dinero ilícito, compra de votos y vínculos con grupos armados. • RECONOCER QUE YO FUI SUPLANTADO — que mi nombre fue usado sin mi consentimiento y que no tengo ninguna relación con él ni con sus delitos. • ORDENAR LA DEVOLUCIÓN A LAS VÍCTIMAS de todo dinero, bienes y tierras obtenidas ilícitamente. [Sic a toda la transcripción] II.
CONSIDERACIONES 2. El despacho inadmitirá la demanda, en tanto no se acreditan los requisitos legales para el efecto, pues: i) no se identificó el acto demandado, ii) no se identificaron con precisión y claridad las pretensiones, los hechos, las causales de nulidad ni el concepto de violación, tampoco individualizó las irregularidades alegadas, iii) omitió indicar las pruebas en que sustentaba sus afirmaciones, aportar o solicitar los elementos probatorios correspondientes y anexar copia del acto de elección cuestionado, y iv) no cumplió con los requisitos de notificación, como pasa a explicarse. 2.1.
Requisitos de admisión de la demanda 3. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo de la Espriella Otero como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00377-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado; y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 4.
Frente a ellos, el despacho advierte que la demanda presentada por el señor Rodríguez Pachongo no cumple con la totalidad de los requerimientos referidos, según se expondrá. 2.2. De las exigencias de los numerales 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 162 del CPACA 5. Sobre el particular, de la demanda se desprende que, para la parte actora, la elección del señor De la Espriella Otero como presidente de la República se encuentra viciada por la presunta suplantación de su identidad y el uso no autorizado de sus datos personales y firma para la inscripción de la candidatura.
Asimismo, sostuvo que el demandado habría recibido financiación de origen ilícito, comprado votos con recursos provenientes de actividades delictivas y mantenido vínculos con estructuras paramilitares, circunstancias que, en su criterio, comprometen la validez de la elección. 6. No obstante, el despacho advierte que el actor omitió dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 162 (numerales 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º), de acuerdo con las siguientes consideraciones. 7.
En primer lugar, se tiene que el numeral 2.º del artículo 162 del CPACA5 impone al demandante la carga procesal de formular las pretensiones con claridad, precisión y debida individualización. Además, prescribe que, cuando se acumulen varias, estas deberán presentarse separadamente y con sujeción a las reglas que lo rigen, en aras de delimitar el objeto de la controversia, definir el alcance de la cuestión jurídica a decidir y asegurar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción de quienes intervienen en el proceso. 8.
En consecuencia, el accionante deberá subsanar su escrito, en el sentido de precisar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto que contiene la elección del demandado, para lo cual tendrá que identificar dicho acto, con indicación de la fecha y la autoridad que lo expidió, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 162 del CPACA. 9.
Por su parte, el numeral 3.º del referido artículo 162 dispone que la demanda debe dar cuenta de «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a sus pretensiones». Sin embargo, las irregularidades planteadas en el escrito de la demanda no dan cuenta de circunstancias particulares que sustenten la pretensión 5 «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo de la Espriella Otero como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00377-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que, se infiere, se encuentra dirigida contra el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. 10.
Por ende, el señor Rodríguez Pachongo tendrá que determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sustenten sus reproches, en los términos indicados en los numerales 2.º y 3.º de la referida disposición. 11. Por su parte, el numeral 4.º del artículo 162 del CPACA6 establece que el libelo introductorio deberá contener un acápite en el que se indiquen las normas que se consideran vulneradas por el acto acusado y se exponga el concepto de la violación, lo cual comprende no solo la identificación de las disposiciones supuestamente desconocidas, sino también la explicación clara, precisa y debidamente sustentada de la forma en que estas resultan infringidas. 12.
En consecuencia, dicha carga procesal no constituye un requisito meramente formal, pues tiene como finalidad delimitar el objeto de la controversia, precisar el ámbito del litigio y garantizar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que debe controvertir, en protección de los derechos de defensa y contradicción. 13. No obstante, esta exigencia no fue observada por el señor Rodríguez Pachongo, como se demostrará a continuación. 14.
El artículo 139 del CPACA prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular» y, de igual forma, establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 15. En este sentido, dicha disposición impone al demandante una carga de precisión, pues no resulta suficiente formular reproches generales frente a la elección cuestionada.
Por el contrario, debe identificar de manera clara y concreta la irregularidad que alega y explicar de qué manera esta habría tenido incidencia en el acto de elección acusado. 16. Además, a dicha exigencia se suma la interpretación de esta Sección que, de tiempo atrás, ha delimitado el alcance de aquel mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación», entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio.
De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» las que el accionante identificó en el escrito inicial7. 17. Sobre el particular, el accionante deberá identificar las normas que, a su juicio, fueron desconocidas por el acto de elección demandado, así como las causales de nulidad en las que supuestamente incurrió dicho acto, de conformidad con los artículos 137 y 275 del CPACA.
Además, deberá explicar las razones que sustentan el 6 «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, expediente 44001-23-40-000-2024-00012-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo de la Espriella Otero como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00377-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concepto de la violación, esto es, los argumentos jurídicos que evidencian la contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico. 18.
Lo anterior deberá formularse de manera independiente respecto de los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda. 19. A su vez, el accionante deberá circunscribir su pretensión de nulidad al acto que contiene la elección del accionado, el cual deberá ser debidamente identificado, en los términos previstos en los artículos 162.28 y 1639 del CPACA. 20.
En línea con lo expuesto, el demandante deberá explicar por qué y cómo el acto acusado, vulneró el contenido de cada norma que alega como infringida, estableciendo la relación directa entre la disposición constitucional o legal presuntamente violada, la actuación administrativa cuestionada y la causal de nulidad que fundamenta la solicitud de anulación. 21.
Ahora, el despacho observa que la parte actora incumple lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 162 del CPACA10, según el cual, con la demanda se podrán solicitar pruebas y, en todo caso, se allegarán las que la parte activa tenga en su poder. 22. El anterior requisito de admisión no constituye una exigencia meramente formal ni un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, cumple una función sustancial dentro del proceso de nulidad electoral, en la medida en que permite delimitar con precisión el objeto de la controversia, identificar los hechos y cargos que serán sometidos al debate jurisdiccional y fijar el marco dentro del cual habrá de desarrollarse la actividad probatoria. 23.
En ese orden, se advierte que la parte demandante no solicitó la práctica de pruebas ni aportó con el escrito introductorio los elementos probatorios que pretendía hacer valer dentro del proceso. 24. En consecuencia, el accionante deberá precisar, en caso de contar con algún elemento de juicio que pretenda hacer valer dentro del proceso, las pruebas que allegará con la demanda o aquellas cuya práctica solicitará, de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición. 25.
Asimismo, resulta del caso recordar a la parte accionante que en virtud de lo establecido en el numeral 1.º del artículo 166 del CPACA11, es necesario que aporte al proceso copia del acto que contiene la elección acusada, en los términos referidos en dicha norma. 8 «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 9 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 10 «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 11 «Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación». Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo de la Espriella Otero como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00377-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.
Por otra parte, frente a lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 16212 del mismo compendio normativo, se debe indicar con precisión el lugar, dirección y canal digital donde la parte demandada recibirá notificaciones. 27. Frente al cumplimiento del requisito, se tiene que el accionante no suministró las direcciones de notificaciones personales de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, razón por la que deberá indicar el lugar y dirección donde aquel recibirá dichas notificaciones, al igual que su canal digital o, conforme lo prevé el ordinal 8.º del referido artículo, manifestar su desconocimiento. 28.
De igual manera, el interesado tendrá que remitir copia de la demanda, anexos y de su corrección al respectivo demandado para atender lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA13. 2.3. Conclusión 29. Como la demanda no observó los requisitos expuestos, el despacho dispondrá su inadmisión, según lo regulado en el artículo 276 del CPACA14, para que el señor Juan Sebastián Rodríguez Pachongo, en un plazo de tres (3) días, subsane los defectos señalados, so pena de su rechazo.
En concreto, tendrá que acreditar las siguientes exigencias: a) Precisar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto que contiene la elección del accionado. b) Determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sustenten su pretensión. c) Indicar las normas que infringe, las causales de nulidad en que incurre y explicar las razones que sustenten el concepto de su violación. d) Incorporar la petición de las pruebas que pretende hacer valer y las que se encuentren en su poder. e) Aportar copia del acto que contiene la elección cuestionada. 12 «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 13 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 14 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo de la Espriella Otero como presidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00377-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 f) Suministrar las direcciones de notificaciones personales del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. g) Remitir copia de la demanda, anexos y de su corrección al respectivo demandado.
En consecuencia, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Sebastián Rodríguez Pachongo para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA15.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 15 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará».