CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Asunto: Resuelve nulidad y rechaza recurso de revisión. AUTO DE TRÁMITE Las señoras CARMEN LILIANA y MARTHA CECILIA SALDARRIAGA MOLINA, actuando en nombre propio, mediante escrito visible en el índice 8 del expediente digital1, solicitaron declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, al afirmar que en mi contra presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de octubre de 2023, por lo que estiman que hay conflicto de intereses; y que se revise la decisión con base en la anterior afirmación y los demás argumentos que plantearon en su acción de tutela. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia T- 661 de 20142, sostuvo que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal. Asimismo, el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19923, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, prevé que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso -CGP-).
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, 2 M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 3 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 20115, indicó: “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia6, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta7, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión8 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación9 […]”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00.
C.P. MAURICIO TORRES CUERVO. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062. 4 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la solicitud de las actoras relativa a que se declare la nulidad de lo actuado, por la presunta denuncia penal que presentaron en mi contra en el año 2023, el Despacho observa que no se estructura ninguno de los eventos que darían lugar a declarar nula la sentencia proferida por la Sala.
Además, no tengo conocimiento alguno sobre la presunta denuncia penal a la que aluden las actoras, dado que no se me ha notificado al respecto y, además, no se advirtió otra situación que hubiere implicado apartarme del asunto. En este orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del CGP10, se rechazará la nulidad propuesta, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Ahora, frente a la solicitud de revisión, el Despacho advierte que en el marco de las acciones de tutela el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 no establece ningún recurso frente a la sentencia proferida en segunda instancia. 10 “[…] Artículo 135. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la impugnación en contra del fallo de tutela de segunda instancia es improcedente, como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…]
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión12 […]”.
En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. 12 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1716-00 del 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz 6 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]”13 (Destacado fuera del texto).
Lo anterior pone de manifiesto la improcedencia del recurso interpuesto por las actoras contra el fallo de tutela de 23 de mayo de 2024, proferido en segunda instancia por esta Sección, habida cuenta que dicha decisión no es susceptible de recurso alguno, lo que impone su rechazo y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por las actoras contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 13 Corte Constitucional; Auto 228 de 2003; M.P.: Jaime Araujo Rentería. 7 Número único de radicación: 050012333000-2024-00601-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión interpuesto por las actoras contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría General REMÍTASE el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera