Micelio
17001233300020160064301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-19

Radicación interna: 779 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Francisco Luis Murillo Herrera·Demandado: Municipio De Marmato

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Señor FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA Franky.Murilo@gmail.com Expediente identificado con el número único de radicación: 17001-23-33-000-2016-00643-01 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA Respetado señor Murillo: El Tribunal Administrativo de Caldas1 mediante correo electrónico remitido el 13 de enero de 20232, remitió la solicitud formulada por usted ante esa Corporación, en ejercicio del derecho de petición3, y la respuesta que dicha instancia le dio a la misma4.

Revisada la petición, se observa que concierne a la “compulsa de copias, por falso testimonio en audiencia y bajo juramento contra (…) funcionarios públicos del Marmato (…)”. 1 En adelante el Tribunal. 2 Visible en el índice 10 del expediente digital. 3 Radicado ante el Tribunal el 22 de noviembre de 2022. 4 Visible en el índice 10 del expediente digital. 2 Número único de radicación 17001-23-33-000-2016-00643-01.

Actor: FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA Al respecto, me permito informarle que en lo que tiene que ver con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador previó procedimientos específicos para su trámite. Sobre este particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de junio de 20155, indicó que este mecanismo constitucional no es procedente cuando lo que se pretende es obtener un pronunciamiento por parte del juez durante el curso del proceso.

En ese sentido se explicó la existencia de dos tipos de peticiones: i) las de carácter jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos de cada juicio, tendientes a que el funcionario judicial resuelva las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales, que podría traer como consecuencia la presunta vulneración del debido proceso pero no el de petición; y ii) las administrativas, que se resuelven en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, disposición desarrollada por la Ley 1755 de 30 de junio de 20156. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de noviembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02583-00. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación 17001-23-33-000-2016-00643-01.

Actor: FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA La anterior tesis ha sido reiterada por la Sección Primera de la Corporación, en sentencias de 1o. de julio de 20207, 28 de enero de 20218, 21 de mayo de 20219 y 25 de noviembre de 202110, entre otras. Por lo precedente, no es posible acceder a su petición habida cuenta que la finalidad de la misma es disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes contra cuatro funcionarios del Municipio de Marmato, Caldas, por la presunta configuración del delito de falso testimonio en las declaraciones rendidas por éstos durante la etapa probatoria practicada en el proceso de la referencia. Además, cabe resaltar que el actor ya presentó una serie de denuncias penales en contra de los funcionarios respecto de los cuales solicita compulsar copias, conforme consta en el expediente.

Ahora, ello no es óbice para que en el evento de que en la oportunidad procesal pertinente resulte acreditada cualquier irregularidad, se adopten las determinaciones correspondientes. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o. de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00005-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de enero de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05156-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00441-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06847-00. 4 Número único de radicación 17001-23-33-000-2016-00643-01.

Actor: FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA Finalmente, se le informa al actor que el asunto de la referencia se encuentra en trámite de segunda instancia de la sentencia de 19 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, el cual será resuelto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199811, en el orden de ingreso del expediente al Despacho, que data de 28 de noviembre de ese año, sin que el mismo pueda alterarse, excepto en los eventos en que, de oficio o a petición del Ministerio Público, se configure alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en la Ley 1285 de 200912 y el artículo 7º de la Ley 1105 de 200613.

Cordialmente, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 11“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 12 “ARTÍCULO 16.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación […]. [Negrilla fuera de texto]. 13 “ARTÍCULO 7º. […]Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”. [Negrillas fuera del texto].