CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA al proferir en segunda instancia la sentencia de 24 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013333003-2017-00036-01.
I.2.- Hechos Indicó que, como consecuencia de la separación con su exesposo, en el año 2010 éste promovió un proceso judicial de liquidación de la sociedad conyugal, en el que solicitó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta, compuesto por dos unidades habitacionales independientes que estaban arrendadas a terceros. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el proceso aludido fue atribuido para su trámite al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA2 que, mediante decisión de 22 de julio de 2011, decretó la medida cautelar aludida y entregó el bien al secuestre GUILLERMO MORAN SÁNCHEZ.
Manifestó que el auxiliar de la justicia fue negligente en el desarrollo de sus funciones, dado que no rendía cuentas a tiempo y permitió que los arrendatarios incurrieran en mora de los cánones por cerca de $8.000.000 y de los servicios públicos por $4.000.000 aproximadamente. Expuso que, como consecuencia de reiteradas solicitudes que elevó, el JUZGADO DE FAMILIA por auto de 7 de octubre de 2014, relevó al secuestre y designó uno nuevo.
Explicó que el 14 de diciembre de 2015, compró la parte del bien que le correspondía a su exesposo, no obstante, el levantamiento de la medida cautelar solo fue efectuada hasta el 19 de octubre de 2017. 2 En adelante el JUZGADO DE FAMILIA. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que en el año 2017 promovió un medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuible a la labor del secuestre y, en consecuencia, se le cancelaran $7.920.060 por concepto de arreglos locativos del inmueble, $4.404.980 por servicios públicos, $9.600.000 por cánones de arrendamiento dejados de percibir y los respectivos perjuicios morales.
Agregó que el referido proceso fue identificado con el número único de radicación 470013333003-2017-00036-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Precisó que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la RAMA JUDICIAL, el TRIBUNAL mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el TRIBUNAL señaló que los dos años de la caducidad del medio de control aludido empezaron a transcurrir desde el 12 de junio de 2013, fecha en que tuvo conocimiento de los daños y solicitó al JUZGADO DE FAMILIA el relevo del secuestre.
Agregó que la autoridad judicial accionada indicó que tuvo hasta el 15 de junio de 2015 para interponer la demanda, no obstante, como presentó la solicitud de conciliación el 3 de octubre de 2016 y la demanda el 8 de febrero de 2017, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Adujo que el TRIBUNAL destacó que aunque la caducidad se contara desde el 15 de octubre de 2014, fecha en que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual el JUZGADO DE FAMILIA relevó al secuestre, el medio de control también estaría caducado, comoquiera que teniendo en cuenta que la conciliación se declaró fallida el 16 de noviembre de 2016, tenía hasta el 6 de diciembre siguiente para haber presentado la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el defecto fáctico, dado que no podía tener como fecha inicial del cómputo de la caducidad el 12 de junio de 2013, cuando se solicitó el relevo del secuestre, porque tal situación “[…] no significaba que era conocedora de los alcances y el efecto nefasto que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia produjera […]”.
Señaló que tampoco se podía tener como parámetro el 15 de octubre de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que relevó al secuestre, porque se trató de un daño de tracto sucesivo que se prolongó más allá de dicha data, porque el auxiliar de justicia siguió ejerciendo sus funciones, al punto de que el 9 de diciembre de esa anualidad informó al JUZGADO DE FAMILIA sobre un requerimiento que había efectuado a los arrendatarios del inmueble para que hicieran su entrega.
Agregó que, en ese orden de ideas, también se desconocen los precedentes judiciales contenidos en las sentencias SU 659 de 2015, T 342 de 2016 y T 301 de 2019, relativas a la caducidad frente a daños de tracto sucesivo y la flexibilización de dicho término en situaciones particulares. Agregó que, en todo caso, la fecha de la caducidad debe 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizarse bien sea desde el 14 de diciembre de 2015, cuando adquirió el 100% del bien y pudo tener conocimiento efectivo del daño o desde el 19 de octubre de 2017, cuando el JUZGADO DE FAMILIA levantó la medida cautelar que recaía sobre el inmueble.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y reparación integral. 2. Se deje sin efecto la sentencia No 470013333-003-2017-00036- 01 de fecha 24 de agosto de 2022 y notificado el 28 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró de oficio la excepción de caducidad y procedió a revocar la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 con Radicado No 47-001- 3333-003-2017-00036-00 de primera Instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral con el análisis integral los medios de pruebas aportados al proceso y la configuración del daño como punto de partida para el cómputo del término de caducidad en el proceso de reparación directa instaurado por la accionante. 4.
Las demás que se consideren pertinentes para la protección y 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de los derechos fundamentales de los accionantes […]. 5. Confirmar la indemnización reconocida a favor de María Exael Barraza Lozano contenida en la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa No. 247-001-3333-003-2017-00036- 00 por el Juzgado Tercero Administrativo […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL puso de presente que, en efecto, había lugar a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa porque: “[…] a pesar de que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 12 de junio de 2013, sólo acudió a promover el medio de control correspondiente hasta el 8 de febrero de 2017, encontrándose fenecida la oportunidad para hacerlo […]”.
Anotó que, en todo caso, si hubiese contado la caducidad a partir de la ejecutoria del auto en el que se relevó al secuestre, esto es, desde el 15 de octubre de 2014, “[…] también estaría vencido el término de caducidad al momento de incoar la demanda […]”. Indicó que, en ese orden de ideas, no vulneró ningún derecho fundamental a la actora, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que: “[…] no se configura el defecto alegado, pues la providencia fue debidamente motivada y de cara a las pruebas oportunamente decretadas y practicadas dentro del proceso […]”.
Anotó que no hay mérito para conceder el amparo deprecado, dado que no está probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Solicitó que, en todo caso, se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que quien eventualmente estaría llamado a responder es el TRIBUNAL accionado. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al advertir que: “[…] no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia […]” 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso.
Concluyó que comoquiera que “[…] no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia insistiendo en que no podía contabilizarse el término de la caducidad desde las fechas señaladas por el TRIBUNAL, porque el daño fue sucesivo y se prolongó más allá de esas datas.
Reiteró que el secuestre ejecutó acciones sobre el inmueble incluso después de que fue relevado de su designación, además de que solo pudo adquirir el 100% de la propiedad del bien hasta el 14 de diciembre de 2015 y la medida cautelar fue levantada hasta el 19 de octubre de 2017, fechas a partir de las cuales, en su sentir, se debe 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contar la caducidad.
Iteró que, en ese orden de ideas, se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias SU 659 de 2015, T 342 de 2016 y T 301 de 2019, relativas a la caducidad frente a daños de tracto sucesivo y la flexibilización de dicho término en situaciones particulares. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la RAMA JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la RAMA JUDICIAL fue demandada en el proceso ordinario origen de la controversia, es claro que debía ser notificada de la existencia del 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite, en razón al interés directo que como tercero le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013333003-2017- 00036-01.
La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada en el año 2017 por la actora contra la RAMA JUDICIAL, porque estimaba que había incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de la mala gestión que hizo un secuestre a quien se le encargó la tenencia y administración de un inmueble, con ocasión al proceso de liquidación de su sociedad conyugal. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso de la actora subyace del hecho de que el TRIBUNAL declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, porque estimó que los dos años respectivos debían contabilizarse desde el momento en que aquella solicitó el relevo del auxiliar de la justicia con base en las presuntas irregularidades de su gestión, situación de la que se advertía que en esa fecha tuvo conocimiento del daño. Además, la actora reprochó que la autoridad judicial accionada haya establecido que incluso si se hubiese contabilizado la caducidad desde el momento en que quedó ejecutoriado el auto que dispuso el relevo del secuestre, también se tendría que la demanda fue presentada fuera de término. A la providencia cuestionada la actora le atribuyó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, porque, en su sentir, el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que se trató de un daño sucesivo, que se prolongó más allá de los momentos que dicha autoridad señaló para contabilizar la caducidad.
En el curso de la primera instancia la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, al advertir que los argumentos de la actora estaban encaminados a que el juez de tutela volviera sobre la controversia decidida por el juez natural, sin que se observara que su decisión hubiese sido arbitraria.
En la impugnación la actora reiteró los argumentos con los cuales sostuvo que su demanda fue presentada en término, en contraposición de lo determinado por el TRIBUNAL. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados, al haber proferido la sentencia de 24 de agosto de 2022.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que el medio de control de reparación directa había sido interpuesto fuera de término porque la accionante tuvo conocimiento del daño desde el 12 de junio de 2013, mientras que presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de octubre de 2016, fecha para la cual ya había operado la caducidad, así: “[…] la señora María Exael, por conducto de apoderado, en 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito del 12 de junio de 2013, solicitó al Juez Tercero de Familia la remoción o relevo del señor Guillermo Moran Sánchez por las razones que se pasan a transcribir: […]De otra parte, se hace inexplicable que, según anexos al inventario y avalúo adicional que presentara ante el Despacho, el señor demandante, actualmente el bien inmueble social soporta una deuda de energía por $4.902.493, gas $ 311.695 y acueducto y alcantarillado $ 316.855., astronómicamente y el secuestre no da razón de ello en sus cuentas, siendo el responsable de la cancelación de la prestación de estos servicios [ ] Actualmente hay una deuda de cinco meses de cánones de arrendamiento, en especial del aparta-estudio. […] Es así que la mala gestión o negligente gestión del secuestre ha generado que se ocasionen daños a la vivienda, en su infraestructura, en el incremento de las deudas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios prestados a los actuales inquilinos, y una pérdida de ganancias por el no aumento del canon de arrendamiento en el lapso de dos años. […] De acuerdo con los antecedentes expuestos en precedencia, es claro que la señora María Exael Barraza, desde el 12 de junio de 2013, tuvo conocimiento de los hechos que causaron el daño alegado, esto es, que por la deficiente administración del secuestre sobre el inmueble de su propiedad, la vivienda quedó deteriorada, endeudada por servicios públicos y por la falta de pago de algunos cánones de arriendo, todas estas situaciones expuestas en escrito dirigido al juez de conocimiento en dicha data, por lo que pidió su relevo.
En esa línea argumentativa, se tiene entonces que el término de los dos años empezó a correr a partir del 13 de junio de 2013 y hasta el 13 de junio de 2015. Los demandantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de octubre de 2016 y la constancia de no conciliación fue expedida el 16 de noviembre de 2016. En ese orden, claramente la solicitud de conciliación extrajudicial 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no suspendió el término para intentar la demanda ya que, para esa fecha ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad. […] Seguidamente, en auto de 7 de octubre de 2014, el Juez Tercero de Familia resolvió relevar del cargo de secuestre y se abstuvo de sancionarlo.
Ahora, si se inicia el conteo de la caducidad a partir del día en que quedó ejecutoriado el auto que precede, ya sea porque las consideraciones del Juez Tercero de Familia, para relevar al señor Guillermo Moran Sánchez del cargo de secuestre del inmueble de propiedad de la aquí demandante, fueron concluyentes ara tener probada la causación del daño, el fenómeno preclusivo también habría operado […]” Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, en su sentir, de la aplicación de la jurisprudencia vigente sobre el tema y una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente podía advertirse que su demanda 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue presentada en término, teniendo en cuenta que se trató de un daño de tracto sucesivo.
Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201813, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201714, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a mencionar unas providencias que contienen algunas definiciones conceptuales sobre el daño continuado, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala15 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.
(Destacado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela al advertir que lo pretendido por la actora era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmará el fallo impugnado, comoquiera que en efecto la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-00028-01 Actora: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.