Micelio
11001031500020220659001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 2067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Luis Acuña Ballesta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06590-01 Actores: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Luis Acuña Ballesta, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2022, que confirmó parcialmente el fallo del 18 de diciembre de 2019, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de reparación directa promovido por el aquí demandante contra el municipio de Chimichagua- Empresa de Servicios Públicos y que fuera radicado bajo el número 20001-33-33-002-2015-00395-00/01 En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: Se ordene la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del accionante frente a la vulneración de estos realizada por el Tribunal Administrativo del César con la emisión de la Sentencia del 9 de junio del año 2022, a través de la cual se ordenó modificar la Sentencia del 19 de diciembre del año 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, Cesar.

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración se ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia emitida por el 9 de junio por el Tribunal Administrativo del César y conminar a este para que a través de nueva actuación estudie todas las pruebas que hagan parte en el proceso, en particular las vertidas a través de Despacho Comisorio practicado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, César en el mes de mayo del año 2018, para que a su vez emita una decisión de fondo donde se realice una valoración probatoria completa de los elementos mencionados.

TERCERA: Que una vez cumplido el fallo de tutela que concede la acción de tutela, el accionado proceda a enviar a esta Honorable Corporación todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 31 de mayo de 2013, el señor Luis Carlos Acuña Ballesta, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta, la cual colisionó con una tapa de manjol, a la altura de la calle principal del corregimiento de la Candelaria, jurisdicción del municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar; accidente que ocasionó su fallecimiento debido a la gravedad de las heridas que sufriórecibió. Por lo anterior, el señor Jorge Luis Acuña Ballesta (hermano del fallecido) adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, acción de reparación directa en contra del municipio de Chimichagua- Cesar y la empresa de servicios públicos de la localidad, por las omisiones administrativas derivadas del impacto con el manjol, al encontrarse sin demarcación, señalización o aviso.

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar, declaró responsable administrativa y patrimonialmente al municipio de Chimichagua- Cesar, por el daño antijurídico padecido por la parte demandante dentro del proceso ordinario, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Carlos Acuña Ballestas (qepd) condenándosele al pago de los perjuicios morales y materiales, que comprendieron el daño emergente a favor del accionante y el lucro cesante a favor de la sucesión de la víctima, en aplicación de la figura del acrecimiento aplicada por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 22 abril del año 2015.

La anterior decisión fue apelada por el municipio de Chimichagua- César, y por medio de fallo de 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del César, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y modificó la orden inicial que reconocía el pago a favor del demandante de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la sucesión del señor Luis Carlos Acuña Ballesta, estimada en la suma de COP$220.256.353.

Refirió que la autoridad judicial accionada, llegó a la conclusión de no condenar al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la sucesión del causante, bajo la consideración de que en el trámite procesal surtido no se logró demostrar que el fallecido colaborara para el sostenimiento de su abuela, por lo que no se podía inferir la configuración de tal supuesto con la simple manifestación hecha en la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado del accionante manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del César incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas que fueron practicadas e incorporadas en el proceso.

Adujo que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua practicó despacho comisorio, decretado por el Juzgado Segundo Administrativo dentro del trámite en primera instancia y recibió las declaraciones de los señores Hernán de Jesús Pedrozo Ballesta y Joel Pedrozo Hernández, de las cuales, según expuso, se evidencia que el señor Luis Carlos Acuña Ballesta en vida, era económicamente activo y aportaba, junto con el aquí demandante, para el sostenimiento de su abuela, la señora Celia Isabel Ballesta Alfaro.

Precisó que en el audio de la audiencia donde se recolectaron las mencionadas declaraciones, y que se adjunta como soporte probatorio de la presente acción, al señor Hernán de Jesús Pedrozo Ballesta, se le preguntó sobre la actividad económica del fallecido el señor Luis Carlos Acuña, el cual respondió que “Él se dedicaba por ahí a ganarse jornalito y ayudaba mucho a los A él lo crio la abuelita y ayudaba mucho a la abuelita, por eso hoy en día eso, bueno mas o menos unos sufren por ahí, por el era Ósea que el les daba, tenia mucho que ver con ellos.”; a su vez el señor Joel Pedrozo Hernández, respondió lo siguiente: “Si, el trabajaba y era el que prácticamente veía por la familia, por los abuelos, le ayudaba mucho..

( ) Y yo sabia que el trabajaba y el que mas colaboraba” (…). (Sic) Igualmente agregó que al señor Joel Pedrozo Hernández se le preguntó con quiénes convivía el fallecido y si era el que le prestaba ayuda suficiente a la señora Celia Ballesta Alfaro, respondiendo que “Convivía con la abuela y el abuelo, el es el que estaba pendiente de ellos, allí el trabajaba para la comida y las cosas que necesitaban los cuchos, el era el que estaba con ellos ahí, vivía nada mas con ellos”.

“Él era el que les colaboraba en todo, él era el que estaba pendiente a la abuela, el estaba pendiente de todo lo que pasara con ella y el era el que veía por ella, era el que veía por los abuelos”. (sic) 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del César; asimismo, puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al municipio de Chimichagua y a la Empresa de Servicios Públicos y comisionó al Tribunal Administrativo del César para que notifique a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se deniegue el amparo solicitado, por considerar que la decisión atacada no fue arbitraria, ni contraria a derecho. Explicó que la providencia acusada buscaba establecer i) si existieron suficientes elementos probatorios que permitieran inferir que los daños sufridos por el aquí tutelante, con ocasión de la muerte de su hermano Luis Carlos Acuña Ballestas, en hechos ocurridos el 31 de mayo de 2013, resultaban imputables a título de falla en el servicio, atribuible al municipio de Chimichagua, por la omisión de seguimiento en la ejecución del contrato suscrito para la adecuación del servicio de alcantarillado público en el corregimiento la Candelaria, e impedir que defectos constructivos de la obra se erigieran como un riesgo para la vida de sus residentes y de quienes transitaran por el lugar, por lo que, como consecuencia, resultaba procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y ii) si el a quo omitió valorar la configuración de la causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual del Estado conocida como culpa exclusiva de la víctima y eventualmente de la concurrencia de culpas, y era viable ordenar el reconocimiento del lucro cesante a favor de la sucesión del señor Luis Carlos Acuña Ballesta.

Destacó que para la Corporación fue claro que hacía parte de los deberes primarios de la administración la construcción, mantenimiento, señalización e iluminación; en suma, generar las condiciones adecuadas para garantizar el desplazamiento de los diferentes vehículos dentro del territorio nacional, conforme con las normas legales y reglamentarias que regulen la materia, observancia que se extiende a los contratistas como responsables de las obras y las compañías aseguradoras frente a los daños que su inobservancia genere.

Advirtió que a pesar de que el lucro cesante se pidió a favor de la señora Celia Isabel Ballesta Alfaro, no reposó en el expediente poder otorgado por esta, así como tampoco se acreditó que el fallecido colaborara con el sostenimiento de su abuela, para lo cual no bastaba con lo afirmado en el escrito de demanda. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, contestó la acción de tutela en el sentido de informar que, revisado el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa, radicado 2015- 00395-00, se constata que las únicas personas que intervinieron fueron el señor Jorge Luis Acuña Ballesta, por medio de apoderado judicial, en calidad de parte demandante, y, el municipio de Chimichagua Cesar y la Empresa de Servicios Públicos, en calidad de parte demandada. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta, argumentando lo siguiente: Indicó que la autoridad accionada i) tuvo en cuenta el acervo probatorio encontrado en el plenario; ii) efectuó el examen de lo demostrado respecto de la reclamación de los perjuicios materiales a favor de la sucesión y iii) explicó las razones por las cuales para la resolución de la apelación tendría en cuenta tales medios probatorios.

Consideró que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis, no es irracional o caprichosa; y en consecuencia, no configura un defecto, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

Precisó que el demandante utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la forma en cómo debe ser valoradas las pruebas, lo cual, a su juicio, no puede avalarse por el juez constitucional, no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección A, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Alegó que el a quo únicamente tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la parte accionada, pues no realizó un análisis concreto del defecto fáctico y las pruebas aportadas con el escrito de tutela, que permitieran inferir si se está o no ante una vulneración de los derechos fundamentales.

Insistió en que solicitó para la configuración del defecto alegado, que se tuviera en cuenta la prueba practicada en el trámite de primera instancia dentro del proceso ordinario, consistente en las declaraciones rendidas por testigos a través de un despacho comisorio practicado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Chimichagua- César, en el que efectivamente se probaron parte de los perjuicios materiales reclamados, la cual fue omitida por el Tribunal accionado, y tampoco fue estudiado por el juez constitucional de primera instancia. Manifestó que lo que pretende en el presente mecanismo constitucional, no es cambiar la interpretación hecha por el Tribunal, sino que se tenga en cuenta una prueba que hacía parte del proceso y que este omitió si quiera mencionarla al momento de resolver el caso.

Agregó que, la sentencia que se impugna no hizo un análisis de la eventual procedencia del recurso ordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, del cual se indicó en el libelo tutelar que bajo el criterio del propio Consejo de Estado era imposible acudir por esta vía, por lo que la acción de tutela se constituía como el mecanismo idóneo para obtener la revisión de la providencia judicial, por el tipo de defecto aquí alegado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta, o si, como lo alega la parte actora el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 9 de junio de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, modificando la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en el sentido de revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la sucesión del señor Luis Carlos Acuña Ballesta, la cual estaba estimada en la suma COP$220.256.353. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[4].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta contra del municipio de Chimichagua y la Empresa de Servicios Públicos de Chimichagua y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[9].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 9 de junio de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 21 de junio de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa, específicamente, la practicada en el trámite de primera instancia a través de un despacho comisorio, concerniente a las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Hernán de Jesús Pedrozo Ballesta y Joel Pedrozo Hernández.

Agregó que el Tribunal demandado modificó la orden inicial de primera instancia, en el sentido de revocar el reconocimiento del pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del causante, omitiendo que, con las declaraciones rendidas por los arriba mencionados, se evidenciaba que el fallecido Luis Carlos Acuña Ballesta, en vida, era económicamente activo y aportaba junto con su hermano, el aquí tutelante, para el sostenimiento de su abuela, la señora Celia Isabel Ballesta Alfaro.

Por su parte, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado negó el amparó solicitado, al considerar que el Tribunal demandado efectúo un análisis adecuado de lo probado en el proceso respecto de la reclamación de los perjuicios materiales a favor de la sucesión. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, con fundamento en que el juez de primera instancia no determinó si se configuró un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo del César, por cuanto no se pronunció frente a la omisión de la valoración de la prueba practicada en primera instancia, con la cual, a su juicio, se demostró la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la sucesión del causante víctima Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del César, en la sentencia de 9 de junio de 2022, frente al reconocimiento de perjuicios por concepto lucro cesante a favor de la sucesión del señor Luis Carlos Acuña Ballestas; en ese sentido, el Tribunal realizó el siguiente estudio: “(…) Al respecto, lo primero a precisar es lo relativo a la forma en que fue reclamado el reconocimiento del lucro cesante y las pruebas que fueron aportadas para acreditar su procedencia, por lo cual nos remitiremos a lo expresado en la demanda al formular esta pretensión: “...

Como consecuencia de la anterior declaración la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA Y EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA CESAR, reconozca y pague al demandante de la víctima (el hermano), todos los perjuicios de orden moral, material (lucro cesante) y daño a la vida de relación ocasionados por el accidente. Declarado lo anterior, se pide condenar a las entidades demandadas EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA Y EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA CESAR, a pagar al demandante de la víctima, los perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación, causados como consecuencia del accidente donde perdió la vida cuando conducía una motocicleta color rojo de placas AHV81D, quien colisionó con una tapa o manhole de alcantarilla, el cual fue omitido colocarla en correctas condiciones por las entidades demandadas.” -Sic- (Se subraya).

Pese a que el lucro cesante se pide a favor de la señora CELIA ISABEL BALLESTA ALFARO, no reposa en el expediente poder otorgado por la afectada con la muerte del joven LUÍS CARLOS ACUÑA (q.e.p.d.), así como tampoco se acreditó que lo manifestado en la demanda en el sentido de que el fallecido colaborara con el sostenimiento de su abuela, para lo cual no bastaba con lo afirmado en la demanda, pues se hacía necesario escuchar en declaración a quienes tenían conocimiento de esas circunstancias, lo que tampoco puede ser subsanado indicándose en la demanda que el lucro cesante se reconoce a favor de la sucesión del fallecido, cuya representación tampoco quedó acreditada en la actuación. En esas condiciones se estima que si le asiste razón al apoderado de la entidad accionada, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión se modificará el fallo apelado, eliminando el reconocimiento hecho a favor de la sucesión de LUÍS CARLOS ACUÑA BALLESTAS (q.e.p.d.).

(…).” Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar estimó que el demandante del proceso ordinario, no acreditó que el fallecido colaborara con el sostenimiento económico de su abuela, para lo cual no bastaba afirmarlo en la demanda, pues se hacía necesario escuchar en declaración a quienes tenían conocimiento de tales circunstancias; prueba que tampoco podía ser subsanada con la mera indicación en el libelo sobre que el lucro cesante se debe reconocer a favor de la sucesión del fallecido, cuya representación tampoco quedó acreditada en el marco del proceso ordinario.

Sobre el particular, se advierte que, si bien, la autoridad judicial accionada no se pronunció directamente respecto de las declaraciones practicadas y valoradas dentro del trámite de primera instancia del proceso de reparación directa, que pudieran conducir al resarcimiento de la abuela del causante; si resaltó que no obraba en el expediente poder otorgado por la afectada con la muerte del joven Luis Carlos Acuña Ballestas (q.e.p.d.), esto es, la señora Celia Isabel Ballesta Alfaro, abuela del fallecido y del demandante en el proceso ordinario, careciendo de esta manera legitimación para actuar.

En virtud de lo expuesto, la autoridad acusada determinó que no era procedente el reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora Celia Isabel Ballesta Alfaro, pues su representación no quedó acreditada dentro del proceso ordinario; no siendo pertinente, por tanto, entrar a discutir su derecho a ser indemnizada por medio del reconocimiento del citado rubro del daño. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de modificar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no era procedente el reconocimiento del lucro cesante a favor de la sucesión de Luis Carlos Acuña Ballestas, por cuanto no se aportó poder otorgado por la señora Celia Isabel Ballesta Alfar, abuela del fallecido.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En relación con la autonomía e independencia de los jueces, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que tales principios comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: “i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991”[10].

De esta manera, se tiene que los operadores judiciales al momento de efectuar valoraciones normativas y probatorias deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del César no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico en atención a la indebida valoración probatoria y falta de motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por la cual se negó el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 19 de noviembre de 2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez