Micelio
11001032600020200007300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-08-03

Radicación interna: 66087 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Arnaldo Luis Marchena Marin·Demandado: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: Arnaldo Luís Marchena Marín CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: ARNALDO LUIS MARCHENA MARÍN Asunto: Resuelve recurso de reposición El Despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Arnaldo Luís Marchena Marín contra la providencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020), a través de apoderada judicial, el señor Arnaldo Luís Marchena Marín formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE (radicación No. 13001-23-31-000-2012-00150-00), providencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda1.

Como sustento de su recurso, en términos generales, indicó que se configuró la causal de prueba recobrada, habida cuenta que el señor Marchena Marín “encontró prueba de la Petición presentada ante la Súper Intendencia (sic) de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando la expedición de copias del 1 Índice 2 SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: Arnaldo Luís Marchena Marín 2 Contrato Nro. 131 de 1995 ( ) mediante el cual se ejecutaron las obras que concluyeron con la instalación de los postes de alta tensión en los predios de su Finca ‘EL LUCERO’ en jurisdicción de Tacasaluma-Magangué-Bolívar (…) [c]ircunstancia anterior, que no se tuvo en cuenta para fallar, dado que dicha prueba parecer (sic) haber sido sustraída del expediente y/o jamás suministrada (…).

Que de haber sido estudiado por el Fallador de Primera Instancia el contrato reseñado en los numerales precedentes, el sentido del fallo sería otro, ya que el mismo contiene las verdaderas fechas de ejecuciones de la obra civil que concluyó con la instalación de los postes de alta tensión y no el erróneamente aportado por la Empresa Demandada, que data de una fecha anterior, que se refiere a otra obra en otro sector diferente (…)”. 1.2.

Mediante auto de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)2, el Despacho inadmitió el recurso a fin de que la parte actora: i) allegara la constancia de ejecutoria de la decisión contra la que se dirige el recurso; ii) aportara la dirección electrónica de su contraparte; iii) señalara la causal de revisión que invoca, explicando los supuestos fácticos y jurídicos en los que la funda ꟷal haber citado una norma derogadaꟷ, y iv) acreditara el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a ELECTRICARIBE, vía correo electrónico o, en caso de no conocer el canal digital, físicamente a la dirección de la entidad. 1.3.

El veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la recurrente presentó memorial mediante el cual adujo corregir el recurso inadmitido3. Posteriormente, mediante correo electrónico de treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), dirigido a la Secretaría del Consejo de Estado, la apoderada de la parte actora manifestó: “me permito expresar excusas por no haber podido anexar en formato PDF el escrito del recurso y/o Demanda de Revisión, pues debo confesarle que me fue imposible en el momento imprimir el documento para poder firmar y posteriormente escanear y convertir al formato requerido agradeciendo (SIC) su comprensión: me comprometo en el término de admisión realizar en (SIC) protocolo faltante”. 1.4.

Mediante auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, al constatar que 2 Índice 4 SAMAI. 3 Índice 8 SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: Arnaldo Luís Marchena Marín 3 la actora no había corregido la omisión del envío del recurso y de sus anexos vía correo electrónico o físico a quien, para estos efectos, constituye su contraparte4. 1.5.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada del señor Arnaldo Luís Marchena Marín presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anterior, con el fin de que se reconsidere la decisión de rechazo, habida cuenta que la falencia sí fue subsanada “con envío electrónico a través de la cuenta correspondencia_electricaribe@electricaribe.co, según consta en documento adjunto a la presente y que también fue aportado a través del mismo mensaje de texto con destino a la cuenta electrónica de la Secretaría sección Tercera”.

Según adujo, “en fecha 27 de julio ordene (sic) a quien fuera nuestra dependiente judicial la notificación a la Parte Demandada junto con el escrito de subsanación, por lo que estoy sorprendida de su Abuso de Confianza al enviar un texto pidiendo excusas y plazo, siendo que debió y presuntamente lo hizo, notificar según lo ordenado. Razón anterior, por la que hoy, aclaro a la honorable Sala, que, confiando en el desempeño profesional que siempre a (sic) demostrado quien hasta el día de hoy nos acompaña en el quehacer, confié en el cumplimiento de la tarea encomendada.

Tarea que afirma haber cumplido, según expuse en la parte introductoria del presente documento, con el documento adjunto.”5. Ese mismo día, la apoderada presentó otro memorial formulando recurso de apelación, bajo el argumento de que hubo un malentendido respecto a la subsanación del recurso e insistiendo en que su dependiente judicial “afirma, que oportunamente y dentro del término reglado, envió (adjunto prueba) tanto el escrito de subsanación como la demanda y sus anexos a la parte demandada, corrigiendo esta falencia, mediante envío electrónico a través de la cuenta:correspondencia_electricaribe@electricaribe.co, lo anterior, según consta en documento adjunto a la presente y, que también fue aportado a la Secretaría del Despacho que el Honorable Consejero Preside, a través del mismo mensaje de texto con destino a la cuenta electrónica de la Secretaria de la sección Tercera de esta Alta Corte; como se puede apreciar en la prueba 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 14 de SAMAI.

Documento descrito como “24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_REPOSICIONAPELACION(.pdf)NroAct ua14”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: Arnaldo Luís Marchena Marín 4 adjunta, que corresponde a pantallazo escaneado en formato PDF., en donde la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. -ELECTRICARIBE- en Liquidación, confirma acuso de recibido, asignando radicado al mismo: 20215100069272, en fecha 27 de julio de 2021, hecho último este, que también constituye prueba del cumplimiento a la orden impartida en providencia de inadmisión”6 (se resalta). 1.6.

El traslado del recurso de reposición se surtió a través de fijación en lista de tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)7. 1.7. Surtido lo anterior, el proceso entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda8. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso (CGP).

En virtud de la remisión consagrada en la citada norma, este medio de impugnación debe tramitarse en los términos previstos en el estatuto procesal civil, específicamente de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 318 del CGP, de acuerdo con el cual: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por 6 Índice 17 de SAMAI. Documento descrito como “28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_66087MEMO(.pdf) NroA ctua 17”. 7 Índice 15 de SAMAI. 8 Índice 17 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: Arnaldo Luís Marchena Marín 5 escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba y se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido9.

En consecuencia, pasa el Despacho a resolver de fondo la reposición planteada. 3. El caso concreto Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la apoderada de la recurrente presentó dos escritos donde ꟷvía reposición y apelaciónꟷ, planteó algunas explicaciones sobre las actuaciones que se adelantaron para subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, en particular, aquella relacionada con la falta de remisión a la contraparte del recurso y de sus anexos, que fue el asunto que, al no encontrarse corregido, llevó al rechazo del recurso extraordinario formulado.

Así, de acuerdo con la apoderada, su dependiente judicial sí remitió en el término de corrección “tanto el escrito de subsanación como la demanda y sus anexos a la parte demandada, (…) mediante envío electrónico a través de la cuenta:correspondencia_electricaribe@electricaribe.co”. En ese sentido, indicó que el memorial que se recibió en este proceso el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021) ꟷproveniente de la dirección de correo electrónico de la apoderada y en el que manifestaba no haber podido realizar el envío del recurso y de sus anexos a la contraparteꟷ, realmente no fue enviado por ella sino por su dependiente, quien, en un acto que califica como un abuso de confianza, decidió “enviar un texto pidiendo excusas y plazo, siendo que debió y presuntamente lo hizo, notificar según lo ordenado”.

De ahí que, a su juicio, la decisión de rechazo 9 El auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se notificó por estado electrónico el veintiséis (26) de ese mismo mes y año (índice 12 de SAMAI), en tanto el recurso se interpuso el día veintinueve (29) siguiente (índice 14 de SAMAI). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: Arnaldo Luís Marchena Marín 6 obedeció a un “mal entendido”, pues lo cierto es que sí se cumplió el aspecto advertido en el auto de inadmisión. Pues bien, analizada la información que obra en el expediente, el Despacho advierte que, tal y como se indicó en la decisión de rechazo, la apoderada de la parte recurrente solo acreditó haber enviado a la contraparte el escrito de corrección, pero no el recurso mismo y sus anexos, tal y como lo ordenaba expresamente el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se analizó la admisibilidad de este asunto.

En efecto, mediante correo de veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la apoderada allegó a este proceso el escrito de subsanación al cual adjuntó cuatro archivos, así: “Constancia Ejecutoria 000-2012-00150-00.pdf; Subsanando- Revisión-recuperado.pdf; Expediente, cuaderno 2..pdf; Expediente. Parte 3.pdf”. A través de ellos, se aportó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como de algunas piezas procesales del expediente 13001-23-31-000-2012-00150-00, y se allegó información relacionada con la causal invocada, los argumentos fácticos y jurídicos de la misma y la dirección electrónica de Electricaribe S.A. E.S.P en liquidación. En cuanto a la exigencia establecida en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, la apoderada pretendió subsanar la falencia advertida por el Despacho remitiendo ese correo electrónico de corrección simultáneamente al Consejo de Estado y a Electricaribe, pero sin que se hubiera adjuntado copia del recurso y de los documentos anexos al mismo.

De hecho, así se reconoció en el correo cuya autoría pretende ahora desconocer la apoderada, en el que expresamente se afirmó: “me permito expresar excusas por no haber podido anexar en formato PDF el escrito del recurso y/o Demanda de Revisión, pues debo confesarle que me fue imposible en el momento imprimir el documento para poder firmar y posteriormente escanear y convertir al formato requerido agradeciendo (SIC) su comprensión: me comprometo en el término de admisión realizar en (SIC) protocolo faltante” (se resalta).

Así las cosas, se reitera, los documentos que obran en este expediente y los aportados con el recurso de reposición, solo dan cuenta de que se envió copia del escrito de subsanación a Electricaribe S.A. E.S.P en liquidación y que esa entidad Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: Arnaldo Luís Marchena Marín 7 confirmó haber recibido ese mismo correo.

Sin embargo, ese no es el asunto en discusión, pues el motivo del rechazo fue el incumplimiento del requisito relativo a la remisión del recurso extraordinario formulado y de sus anexos ꟷno de la subsanaciónꟷ, requisito que, como se anotó en el auto de rechazo, se encontraba expresamente establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 como un mecanismo para que la contraparte conociera del proceso desde el mismo momento en que se promoviera, “honrando la buena fe con la que deben actuar las partes procesales para materializar los principios de celeridad y economía procesal, así como garantizar el acceso a la administración de justicia, por ser una medida idónea para mitigar los efectos colaterales de la crisis generada por la pandemia COVID- 19 en la administración de justicia, y materializar el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales”.

Por lo anterior, el Despacho confirmará el auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado, dando así aplicación a la previsión contenida en el artículo 169 del CPACA. Finalmente, se advierte que la parte actora formuló también recurso de apelación contra la decisión de rechazo.

Sin embargo, como este proceso es de única instancia, es claro que el recurso que procede no es el de apelación sino el de súplica, de conformidad con el artículo 246.2 del CPACA; en consecuencia, el Despacho lo adecuará y ordenará que se le imprima el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por Arnaldo Luís Marchena Marín contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2012-00150-00.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación formulado contra la decisión reseñada en el numeral anterior, al trámite del RECURSO DE SÚPLICA. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Recurrente: Arnaldo Luís Marchena Marín 8 TERCERO. Por Secretaría, REMÍTASE este expediente al Despacho que corresponda, a fin de que se resuelva el recurso de súplica formulado por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13