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11001031500020240397601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que declaró la configuración de la cosa juzgada. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, instauró acción de tutela, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y la Fiscalía General de la Nación. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la falta de respuesta “satisfactoria” a la solicitud que formuló el 12 de mayo de 2014 y porque no se ha resuelto una petición que radicó el 24 de abril de 2020, ante la presidencia del Consejo de Estado.

A su vez, por una sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 dictada en el proceso con radicado 11001-03- 15-000-2019-05310-00, así como por una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación que radicó el 17 de junio de 2019. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones La parte demandante solicitó que se amparen los derechos ya invocados y se “dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el día 12 de mayo de 2014”1. 1.3. Hechos Los siguientes hechos se extraen del escrito de tutela presentado por el actor: El accionante hizo referencia a hechos relacionados con el “escándalo en EMCALI” por la suscripción de millonarios contratos para asumir la representación judicial de la compañía en los procesos penales en contra de “los consorcios Clarificación Puerto Mallarino y renovación Puerto Mallarino, al igual que la asesoría en asuntos penales que requieren entidad (sic)”.

Afirmó que, “[p]or el secuestro de Primera línea, Gustavo Petro Urrego, Francia Márquez y las acciones ineficientes de protección por parte de Iván Duque, el expresidente y los robos del cartel de las Monas, Dilián Francisca Toro, Clara Luz Roldán y las denuncias de Duvalier, de los constantes robos de las funcionarias del Cartel de las Monas, que no han sido arrestadas y destituidas por la doble nómina del Hospital Departamental, por la vinculación de Dilián Francisca Toro con narcotraficantes y ha sido acusada de testaferrato al igual que el alcalde de Cali Jorge Iván. Todos delincuentes con antecedentes, de hecho el alcalde Jorge Iván, ha robado tanto dinero que pretende comprar la iglesia de la Ermita como lo indican los medios (sic)”.

Mencionó la sentencia del 12 de marzo de 2020 dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-05310-00, donde fungió como accionado el Tribunal Administrativo de Boyacá y como accionante el señor Arley Parra Gil. Afirmó que, radicó solicitud ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en la que indicó que se “debía tener en cuenta la historia laboral acumulada, que venía de Colpensiones y que me hicieron obligatoriamente afiliar a ese fondo teniendo derecho a ser pensionado desde 1970 por la Epilepsia Generalizada como lo indica la sentencia donde en 48 horas debía ser pensionado por la sustitución pensional de Padre, que muere en 1979, con reconocimiento desde su primer empleo, de acuerdo a su historia laboral.

Número de documento cc 1.199824 de Manizales. Ultimo empleo empresa Singer (Manizales)” (sic). 1 Cita del texto original. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que, presentó petición ante la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, en aras de que se le realizara calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Adjuntó copia de una denuncia que realizó el 17 de junio de 2019. Expuso que “[a] Álvaro Namén, se le vencieron términos y por derecho de Petición, del 24/04/2020 los términos de los 10 días al no ser resueltos por Álvaro Namén y la el empleador, generaron la obligación del empleador de pagar lo solicitado, al igual que Consejo de Estado, el director de Consejo de Estado y las comisiones a las que delegó.” (sic) 1.4.

Sustento de la petición La parte actora indicó que sus derechos fundamentales se vulneraron por la falta de respuesta “satisfactoria” a la petición que formuló el “12 de mayo de 2014 (sic)” (incluyó imagen de respuesta de dicha fecha). Hizo referencia a una sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-05310-00 de la Sección primera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, así como por una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que radicó el 17 de junio de 2019.

Señaló que, no se ha resuelto la petición que radicó el 24 de abril de 2020, ante la presidencia del Consejo de Estado. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 1.° de agosto de 2024, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas, así: Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE la presente acción de tutela que instaura el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, el Juzgado 9.° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y la Fiscalía General de la Nación; advirtiéndoles que pueden ejercer su derecho de defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.

Juzgado 9.° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali Informó que asumió el conocimiento de la acción de tutela con radicado 76001- 43-03-009-2024-00231 instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de “Hernando Morales Plaza y otros”, la cual fue declarada improcedente mediante el fallo núm. 236 de 31 de julio de 2024.

Agregó que no ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario, se le han respetado las garantías dentro del mecanismo constitucional antes citado. 1.6.2. Fiscal 10.° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali Mencionó que tuvo conocimiento de la noticia criminal con radicado “760016000199201903152”, que presentó el actor en contra de la juez 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “frente a un fallo de tutela, que negó el amparo constitucional deprecado por considerar que el hecho estaba superado”; la cual se encuentra inactiva por orden de archivo del 31 de julio de 2020.

Agregó que el escrito de tutela es bastante confuso y que, si bien señala una presunta transgresión del derecho de petición, lo cierto es que no se ha vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó su desvinculación. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 6 Señaló que no se logra establecer cuáles son los hechos que sustentan la acción de tutela y, qué relación tienen los mismos con el despacho en mención. Adujo que, además en el sistema de información no se encontró ningún medio de control en el que haga parte el aquí accionante.

Refirió que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa transcribió en uno de los apartes del escrito de tutela el radicado “15001333301520160030401”, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Arley Parra Gil, el cual fue tramitado y decidido por esa corporación en sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2019, y que contra este se interpuso tutela con radicado 1001-03-15-000-2019-05310-00, la cual conoció el Consejo de Estado; no obstante, el accionante solo mencionó el número del proceso, pero no argumentó en qué consistió la supuesta vulneración. 1.6.4.

Presidencia del Consejo de Estado Indicó que, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencias de Cali y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Expuso que, aunque la redacción de la situación fáctica y las pretensiones no son lo suficientemente claras, en lo que concierne a esta Corporación, se logró identificar que el actor hace alusión a una solicitud del 24 de abril de 2020 dirigida al “HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Álvaro Namén Vargas, PRESIDENTE”, de la cual refiere que “los términos de respuesta […] se vencieron y no fueron resueltos ni como derecho de petición, ni como tutela”.

Al respecto, se precisa que, desde el año 2020, el actor ha presentado numerosos escritos ante la Presidencia del Consejo de Estado que, a pesar de la falta de claridad, de la considerable extensión, de que son reiterativos y de que versan sobre asuntos respecto de los cuales la Corporación y, en especial, esta dependencia no tiene competencia para actuar, se les ha impartido el trámite correspondiente y las respuestas han sido notificadas oportunamente.

Indicó que el 27 de abril de 2020 el accionante presentó petición donde manifestó su presunta condición de víctima de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral; y solicitó intervención de la corporación para que lo indemnizaran a él y a su grupo familiar como víctimas del conflicto armado. Manifestó que, mediante el OFI-INT-2020-1398 del 30 de abril de 2020 se le informó al accionante que la solicitud se remitiría a las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI, al Hospital de Caldas y a la Defensoría del Pueblo, para que atendieran lo requerido.

Además, señaló que los hechos y las pretensiones de la presente acción constitucional son reiterativas, “no solo en ejercicio del derecho de petición, sino que han sido expuestas en otras acciones de tutela, las más recientes identificadas con los radicados núm. 11001-31-87-027-2024-00021-00, 11001- 03-15-000-2023-02550-00, 11001-31-09-043-2022-00236-00 y 11001-03-15- 000-2020-02500-00/01, que fueron decididas por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, D. C., y las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente”. 1.6.5.

Sección Tercera, Subsección B de la Corporación Indicó que ha conocido de las siguientes acciones de tutela presentadas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa con radicados 2022-03508-00, 2022- 04710-00, 2023-00669-00, 2023-03926-00, 2024-03555-00 y 2023-06274-01. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, señaló las actuaciones que se llevaron a cabo en cada una de ellas. 1.6.6.

Sección Segunda, Subsección B de la Corporación Por un lado, señaló que de los hechos de la tutela no es posible identificar argumento que se endilgue al despacho del cual es titular y, por otro lado, expuso que fue ponente en tres expedientes de tutela presentados por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa identificados con los radicados 11001-03-15- 000-2023-04895-00, 11001-03-15-000-2023-05967-00 y 11001-03-15-000- 2024-06274-00, pero que ninguno de ellos se relaciona con los hechos objeto de tutela. 1.6.7.

Sección Primera del Consejo de Estado Señaló que el señor Óscar Quintero carece de legitimación en la causa por activa, puesto que la acción constitucional a la que hizo referencia en su escrito introductorio fue instaurada por el señor Arley Parra Gil, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la providencia de 10 de julio de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-015-2016-00304-01. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la configuración de la cosa juzgada. Como cuestión previa, aclaró lo siguiente: El 3 de agosto de 2024 el accionante remitió solicitud de vincular a “la Fiscal en Calidad de Demandada a y Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación y a los fiscales que han comprado los demandados y Hernando Morales Plaza, como mi abogado representado”; además, mencionó varios radicados de procesos en los cuales éste fungió como demandante.

Al respecto, la Sala evidencia que la Fiscalía General de la Nación hace parte de los accionados en la presente acción de tutela, motivo por el cual, no hay lugar a acceder a dicha solicitud frente a ésta. Ahora, en relación con la solicitud de vincular al abogado Hernando Morales Plaza y a la doctora Luz Adriana Camargo Garzón a la acción constitucional bajo estudio, observa la Sala que a) estas personas no tienen una relación con los hechos que expone el accionante en su escrito de tutela; b) en la solicitud el actor no expone cómo estas personas están comprometidas con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición que se alegan y c) no se aprecia que puedan resultar afectadas por el fallo que se profiera, por lo cual, no se accede a dicha petición. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Advirtió que el actor anteriormente presentó otra acción de tutela en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, la cual fue tramitada con radicado 11001-03-15-000-2023- 07567-00.

Las pretensiones y fundamentos de dicha acción fueron los mismos que los del caso bajo estudio. Para tal efecto, incluyó un cuadro comparativo entre dicho proceso y el de la referencia. Mencionó que, el señor Quintero Mesa en una acción de tutela similar a esta solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, ante la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir de dar respuesta a la petición del 12 de mayo de 2014, relacionada con la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Informó que, esta subsección en primera instancia negó el amparo invocado en relación con Porvenir Pensiones y Cesantías y declaró improcedente la tutela respecto del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, lo cual fue confirmado parcialmente por la Sección Quinta de la corporación en decisión del 21 de marzo de 2024.

Precisó que la tutela fue excluida de revisión en la Corte Constitucional mediante auto del 24 de mayo del mismo año. Destacó que, los reproches elevados en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali fueron objeto de estudio en otra acción de tutela previa, por lo que se trata de un asunto que ya fue definido en un escenario constitucional de la misma naturaleza que el sub examine, lo que impedía emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

Aclaró que, si bien, en el caso concreto aparecen como accionados el Juzgado 9.° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y la Fiscalía General de la Nación, autoridades judiciales que en la acción anterior no fueron accionadas, lo cierto es que, el actor solo las mencionó en el escrito de tutela, pero no señaló de qué manera éstas le transgreden los derechos invocados ni presentó pretensiones en relación con ellas.

Mencionó que, de igual forma, se observa que los presuntos hechos de corrupción que involucran a EMCALI no son hechos nuevos, ni justifican la interposición de la presente acción, dado que se trata de noticias que no tienen relación con los supuestos fácticos que ya fueron estudiados en la anterior tutela, no brindan claridad a los hechos narrados y analizados previamente y tampoco sucedieron con posterioridad a la interposición de la primera acción constitucional.

Precisó que, la acción constitucional de la referencia tiene identidad de partes, de objeto y de causa con la tutela 11001-03-15-000-2023-07567-00, por lo que, Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se materializa la cosa juzgada y se podría configurar un actuar temerario por parte del accionante.

Para tal efecto, hizo referencia a los eventos en los cuales no se considera temeraria la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. Resaltó que el demandante ha actuado, con el convencimiento de la necesidad extrema de defender un derecho fundamental y, en este sentido, no le se sancionaría por temeridad en esta ocasión. Refirió que, resultaba necesario advertir al señor Quintero Mesa que, de seguir haciendo uso de acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y pretensiones sobre esta causa, se impondría la sanción que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 1.8.

Impugnación Mediante correo remitido el 9 de septiembre de 2024, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 6 del mismo mes y año. Indicó que, impugnaba el “…prevaricato por acción, que ustedes han mantenido desde que conoció la acción Constitucional Álvaro Namén hasta el día de hoy.

A ustedes los manda la Corte Suprema de Justicia y es imperante que acaten lo que les ordena se [j]efe, deben dejar su temeridad en las acciones, la sentencia que notifican es un fraude sumario que ustedes están haciendo más grave y costoso.” Hizo referencia a lo siguiente: “desconocimiento del precedente, lo desconocen (sic)”, sin precisar algún pronunciamiento en particular.

También mencionó las generalidades de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirmó “ustedes pertenecen al Cartel de la Toga” y que ratificaron la condena contra exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt y lo “capturaron”, frente al que citó apartes de una decisión relacionada con ese asunto.

Además, sostuvo lo siguiente: -) consejo superior de la judicatura, trabaja para la delincuencia -) La comisión de Disciplina igual -) La vicepresidente Marta Lucía Ramírez le exigió a la procuraduría, la investigación y destitución de los jueces y Magistrados que han actuado de manera contraria a la ley y ella, Margarita, es una Militante de Gustavo Petro, la figura de la Procuraduría, desapareció porque no sirve para nada, ni como Ministra de Justicia, ni como procuradora.

Trabaja ella y su hijo para la delincuencia de los CHAR Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Representante del Pacto Histórico denunció a la procuradora Margarita Cabello: la acusa de abuso de poder La denuncia se fundamenta en tres casos en los que las decisiones del ente disciplinario han sido contrarios a los intereses del Gobierno [N]acional … El representante Alejandro Ocampo radicó una denuncia en contra de la procuradora Margarita Cabello ante la Fiscalía, para pedir que se le investigue por lo que considera extralimitaciones en las que habría incurrido en la elección del recto[r] de la Universidad Nacional, la sanción del superintendente de Servicios Públicos y suspensión del director de la Sociedad de Activos Especiales. … En la denuncia, el representante del Pacto Histórico describe tres hechos en los que considera que se evidencia la presunta intromisión de Cabello en asuntos fuera de su competencia, por los que pide que se realice una investigación. “Los colombianos no podemos permitir que sigan sucediendo las cosas que han venido sucediendo”, señaló. cuantos delitos, tiene que cometer para ser destituida, lo mismo ocurre con la Fiscal nueva Luz [A]driana Camargo y los anteriores Fiscales y en plenario Consejo de Estado Refirió una decisión judicial (sin identificar) relativa al prevaricato por acción, así como la sentencia SU-069 de 2018 de la Corte Constitucional. 1.9.

Trámite posterior El expediente de tutela fue repartido inicialmente al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien mediante escrito del 27 de septiembre de 2024 manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: Lo anterior, por cuanto el 4 de junio de 2024, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto por medio del cual se avocó conocimiento de la denuncia de carácter penal formulada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en mi contra, al interior del proceso con radicado 6526.

Tal providencia me fue notificada vía correo electrónico el 19 de junio de 2024. … Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez consideró que podía estar incurso en la causal 1 del mismo artículo, por cuanto su cónyuge para esa fecha se desempeñaba como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que figura como demandada en la acción de tutela de la referencia. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Mediante auto del 31 de octubre de 2024, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se declaró fundando el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil e infundado el del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Esta Sala se integró además por la magistrada Gloria María Gómez Montoya quien salvó su voto y los conjueces Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Galindo Vácha2. Mediante escrito del 24 de enero de 2025, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior porque el ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso la presente acción de tutela y, puntualmente, respecto de esta corporación, en la cual, alegó que no se ha resuelto una petición que radicó el 24 de abril de 2020, ante la presidencia del Consejo de Estado. El magistrado Álvarez Parra indicó que, en sesión de 21 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado lo eligió presidente de esta Corporación, por lo que, dicha circunstancia implica que desde ese momento ostente la representación de esta alta corte.

Para ello, aclaró que a pesar de que al recibir el expediente no se encontraba incurso en alguna causal de impedimento, actualmente, como representante de una de las entidades accionadas, le asiste un interés directo en el resultado de la actuación. Y refirió que, el interés que se alega en esta oportunidad tiene sustento en que sería juez y parte o destinatario de las posibles determinaciones que se adopten en este caso.

Mediante providencia del 13 de febrero de 20253, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra 2 Los cuales fueron designado por lo ordenado en auto del 11 de octubre de 2024, con acta de sorteo del 16 del mismo mes y año. 3 Mediante sala integrada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Galindo Vácha.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Solicitud de desvinculación La fiscal 10.° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali solicitó su desvinculación. Por tanto, como el a quo no se pronunció sobre dicho asunto, en esta oportunidad, se negará tal petición. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por el impugnante.

Por tanto, se analizará si se configura o no la cosa juzgada de la demanda presentada por la parte actora respecto de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-07567-00 también promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, pues sobre esta se sustentó el fallo impugnado. 2.4. Caso concreto El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, instauró acción de tutela, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y la Fiscalía General de la Nación. Para el demandante se transgredieron sus garantías constitucionales por la falta de respuesta “satisfactoria” que formuló el 12 de mayo de 2014 y porque no se ha resuelto una petición que radicó el 24 de abril de 2020, ante la presidencia del Consejo de Estado.

A su vez, por una sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019- 05310-00, así como por una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que radicó el 17 de junio de 2019. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la configuración de la cosa juzgada en relación con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-07567-00 también promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en la que, la misma subsección en mención negó el amparo solicitado y, en segunda instancia la Sección Quinta de la corporación en decisión del 21 de marzo de 2024 la se confirmó parcialmente.

La parte actora impugnó, para lo cual incluyó afirmaciones relativas al prevaricato por acción, al fraude sumario por dictar el fallo impugnado, al desconocimiento del precedente, a que “ustedes pertenecen al Cartel de la Toga”, que el “Consejo Superior de la Judicatura trabaja para la delincuencia”, que la Comisión de Disciplina igual”, reproches contra la entonces procuradora General de la Nación y de la fiscal Luz Adriana Camargo Garzón, entre otros planteamientos aislados y citas de decisiones judiciales fuera del contexto inicial.

Para resolver, se considera: El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Por otro lado, el artículo 23 de la Constitución Política, establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. En lo particular, se encuentra que, entre las razones esgrimidas por la parte impugnante no se encuentra alguna con la cual, se desvirtúe lo decidido por el juez constitucional de primera instancia sobre la declaratoria de la cosa juzgada, sumado a que no hay claridad en sus señalamientos y reproches contra funcionarios, además de ser ostensiblemente irrespetuosos; por lo que, esta colegiatura no está facultada para extenderse a interpretarla teniendo claro que es deber del interesado realizar una manifestación expresa, clara y coherente.

Con todo, debe indicarse que, se encuentra configurada la cosa juzgada ante la identidad de partes, de objeto y de causa con la tutela 11001-03-15-000-2023- 07567-00, la cual se negó en primera instancia y confirmada por la Sección Quinta de esta corporación en segunda instancia6. En dicho proceso, el actor demandó al Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición y a la igualdad, debido a la “… omisión de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías de dar trámite a su solicitud relacionada con la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Además, el presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.” Asimismo, hizo mención al pronunciamiento del 12 de marzo de 2020 con radicado 11001-03-15-000-2019-05310-00, donde fungió como accionado el Tribunal Administrativo de Boyacá y como accionante el señor Arley Parra Gil. Lo pretendido en dicho proceso consistió en lo siguiente: 1.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el día dede (sic) Y SE OTORGUE EN MORA JUDICIAL LA PENSIÓN DE PADRE, MADRE (PRIMER ESPOSO, SEGUNDO Y LABORAL) Y HERMANA. (Sic a toda la cita) 5 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 6 Con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En la referida demanda alegó que radicó solicitud ante Porvenir, donde “debía tener en cuenta la historia laboral acumulada, que venía de Colpensiones y que me hicieron obligatoriamente afiliar a ese fondo teniendo derecho a ser pensionado desde 1970 por la Epilepsia Generalizada como lo indica la sentencia donde en 48 horas debía ser pensionado por la sustitución pensional de Padre, que muere en 1979, con reconocimiento desde su primer empleo, de acuerdo a su historia laboral.

Número de documento cc 1.199824 de Manizales. Ultimo empleo empresa Singer (Manizales).” A su vez, argumentó que presentó petición ante la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, en aras de que, se le realizara calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Por lo que, al cotejar tales planteamientos con los de la presente demanda, se observa que, resultan coincidentes con los expuestos en la demanda de la referencia, pues en el expediente de la referencia también mencionó el pronunciamiento del 12 de marzo de 20207, que radicó una solicitud en Porvenir para que se tuviera en cuenta la historia laboral acumulada, además, de que se le realizara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Por lo que, si bien en esta acción de tutela el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y a que se diera respuesta a una solicitud efectuada por él (que en el fallo impugnado se señaló como del “12 de mayo de 2014”), lo cierto es que, su referencia fue a la siguiente respuesta: 7 Con radicado 11001-03-15-000-2019-05310-00, donde fungió como accionado el Tribunal Administrativo de Boyacá y como accionante el señor Arley Parra Gil.

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por lo que, no se observa que, lo anterior corresponda a la petición del actor a la que hizo referencia el a quo del “12 de mayo de 2014”, sino a una respuesta emitida en dicha fecha.

En tal sentido, en atención a que, se presenta una identidad de partes, de objeto y de causa con la tutela 11001-03-15-000-2023-07567-00, debe confirmarse la sentencia impugnada. En relación con los hechos hechos de corrupción que involucran a EMCALI, se considera que le asisten razón al a quo, en tanto que, corresponden a noticias que no guardan una relación directa con las circunstancias fácticas que se analizaron en la anterior acción constitucional.

Finalmente, debe indicarse que el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: … 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. Por lo que, resulta necesario advertirle al actor que se abstenga de manifestar expresiones irrespetuosas en sus escritos procesales, como lo es la impugnación del fallo de tutela, so pena de que deban ejercerse los poderes correccionales del juez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la fiscal 10.° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con la que se declaró la configuración de la cosa juzgada.

TERCERO: Adviértesele al señor Óscar Fernando Quintero Mesa que se abstenga de manifestar expresiones irrespetuosas en sus escritos, so pena de que deban ejercerse los poderes correccionales del juez establecidos en el Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Consejo de Estado y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 44 del Código General del Proceso.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx