Micelio
05001233300020160003801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-10-08

Radicación interna: 73515 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fernando Ramirez Gomez, Julian Fernando Ramirez Sadovnik, Nubia Orozco Torres, Lina Marcella Herrera Orozco, Katheryn Elizabeth Herrera Orozco, Hector De Jesus Herrera Castaño·Demandado: Municipio De Medellin, Area Metropolitana Del Valle De Aburra, Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 73515 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00038-01 Demandante: Julián Fernando Ramírez Sadovnik y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio y otros Asunto: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-Artículo 243.

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-No procede contra autos que resuelven incidentes de nulidad. APLICACIÓN DE LA LEY-CPACA es la norma preferente ante la jurisdicción contencioso- administrativa- APLICACIÓN DE LA LEY-CGP aplica únicamente en lo no previsto por el CPACA. Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 20251, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió un incidente de nulidad.

I.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 20152, Julián Fernando Ramírez Sadovnik y otros a través de apoderado judicial, radicaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Vivienda, Municipio de Medellín, Curaduría Segunda de Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Lérida Constructora de Obras S.A., AXXA Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; para que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por el desplome de la Torre 6 del Conjunto Residencial Space ocurrida el 12 de octubre de 2013.

Al proceso le correspondió el radicado número 05-001-23-33-000-2016-00038-00. El 19 de marzo de 20193, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos 05- 001-23-33-000-2016-00151-00, 05-001-23-33-000-2015-01431-00 y 05-001-23-33- 000-2016-00116-00 al presente expediente, tras solicitud del Municipio de Medellín. 1 Cfr. SAMAI, índice 120 de primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 130 de primera instancia. Carpeta: 00ExpedienteDigitalizado-01PRIMERAINSTANCIA-C001PRINCIPAL.

Archivo: 002Demanda 3 Cfr. SAMAI, índice 130 de primera instancia. Carpeta: 00ExpedienteDigitalizado-01PRIMERAINSTANCIA-C002. Archivo:018AutoDecretaAcumulación. 2 Interno 73515 Resuelve recurso de queja contra auto El 20 de mayo de 2025, el Tribunal resolvió las excepciones previas formuladas. Decisión que se notificó por estado electrónico del 21 de mayo de 2025.

El 30 de mayo de 2025, Álvaro Villegas Moreno, Pablo Villegas Mesa, Mauricio Villegas Mesa, Beatriz Mesa de Villegas, Calamar Constructora de Obras S.A.S. en reorganización empresarial, Inversiones Acuarela Constructora de Obras S.A.S. en reorganización empresarial, Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. y BEPAMAR Constructora de Obras S.A.S., promovieron incidente de nulidad por indebida representación de la parte demandante.

El 12 de agosto de 20254, el Tribunal resolvió el incidente de nulidad, denegando la solicitud por no existir en el caso ausencia total de poder, además de advertir que las razones de la solicitud de nulidad coincidían con los argumentos presentados como excepción previa, los cuales habían sido resueltos mediante auto del 20 de mayo de 2025.

Inconformes con la decisión, el 19 de agosto de 20255 los referidos demandados interpusieron recurso de apelación. Auto objeto de impugnación El 26 de agosto de 20256, el Tribunal rechazó el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad por resultar improcedente, al considerar que la providencia impugnada no está contemplada en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, como una decisión susceptible de apelación. En consecuencia, adecuó el recurso al de reposición, y resolvió no reponer la decisión, toda vez que no contenía argumentos diferentes a los presentados en la solicitud de nulidad y sobre los que ya se había pronunciado.

Dicha decisión fue notificada mediante estado electrónico del 27 de agosto de 2025. Impugnación y trámite El 1 de septiembre de 20257, Alvaro Villegas Moreno, Beatriz Mesa De Villegas, Pablo Villegas Mesa y Mauricio Villegas Mesa, y las Sociedades CALAMAR Constructora de Obras S.A.S, Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S y BEPAMAR Constructora de Obras S.A.S, interpusieron recurso de reposición y en 4 Cfr. SAMAI, índice 114 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 117 de primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 120 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI índice 123 de primera instancia. 3 Interno 73515 Resuelve recurso de queja contra auto subsidio de queja contra la decisión adoptada el 26 de agosto de 2025, bajo los siguientes argumentos: La interpretación del Tribunal del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA es incorrecta, en tanto la remisión expresa del artículo 208 del CPACA a las causales de nulidad del CGP, es suficiente para extender al presente proceso lo reglado en dicha norma.

Lo anterior, en tanto la totalidad del incidente de nulidad está regulado por el CGP. En consecuencia, al auto que decide sobre los incidentes de nulidad le son aplicables los preceptos del numeral 6 del artículo 321 del CGP, que establece la procedencia del recurso de apelación sobre la decisión. Añadió que «La tesis aquí expuesta no es una mera elucubración, sino que corresponde a la postura actual y vigente del Honorable Consejo de Estado, la cual fue ignorada por el Tribunal a quo.», para lo que citó el auto del 1 de diciembre de 2023, dentro del proceso de radicado número 68001-23-33-000-2021-00332-018 en el siguiente apartado: El artículo 243 del CPACA señaló los autos susceptibles de apelación y dentro de aquellos no se encuentra el que deniegue un incidente de nulidad.

Sin embargo, el parágrafo 2 indica lo siguiente: «[…] En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». [Se resalta] Por su parte, el artículo 208 ibídem establece una integración normativa con las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso y dispone que deben tramitarse como incidente.

El numeral 6 del artículo 321 de esa normativa prevé que el auto que niegue la nulidad procesal es apelable, por ende, se concluye que de acuerdo con la norma especial de los incidentes de nulidad es procedente la impugnación en este caso". El 3 de septiembre de 20259, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales. El 10 de septiembre de 202510, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda-Subsección B. Auto del 1 de diciembre de 2023. Radicado No. 68001-23-33-000- 2021-00332-01. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 SAMAI, índice 124 de primera instancia. 10 SAMAI, índice 127 de primera instancia. 4 Interno 73515 Resuelve recurso de queja contra auto II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable y competencia del Consejo de Estado 1.

Las normas de competencia aplicables al asunto, son las vigentes al momento de proferirse la providencia cuestionada, esto es, el 28 de agosto de 2025. En dicha fecha ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011[CPACA]. Bajo ese entendido, el estudio de la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada en la referida fecha debe realizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 2.

Por otra parte, se encuentra que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los recursos de queja contra los autos dictados por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Adicionalmente, se tiene que el Despacho es competente para resolver el presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso 3. El artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de queja podrá interponerse contra el auto que no conceda, rechace o declare desierto el recurso de apelación, y su trámite será el dispuesto en el artículo 353 del CGP. 4. Por su parte, el artículo 353 del CGP determina que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio al de reposición contra el auto que denegó la apelación, salvo en el caso en que este sea consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la parte contraria, caso en el que deberá presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió dicho recurso.

En concordancia, el artículo 318 del CGP establece que el recurso de reposición deberá interponerse inmediatamente se pronuncie el auto, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, cuando se dictó por fuera de audiencia. 5. Conforme a lo referido y dado que el auto impugnado fue notificado por estado electrónico el 27 de agosto de 202511 y la parte presentó recurso de reposición y 11 SAMAI, índice 121 de primera instancia. 5 Interno 73515 Resuelve recurso de queja contra auto en subsidio queja el 1 de septiembre de 202512, el Despacho concluye que el recurso se formuló dentro de la oportunidad señalada en la norma en cita.

Caso concreto 6. En el recurso de queja, la parte recurrente afirmó que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 243 del CPACA, y no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar el incidente de nulidad formulado. 7. Para resolver el recurso referido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en donde se establece que el recurso de apelación procede contra los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Dicha normativa enlista de forma taxativa las providencias susceptibles del recurso de apelación y aunque el texto original del referido artículo contemplaba la posibilidad de apelar la decisión relacionada con el decreto de la nulidad procesal, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, dicho medio de impugnación para las decisiones de esta naturaleza fue suprimido. 8.

Es importante resaltar que la modificación del artículo 243 del CPACA respecto de la eliminación del recurso de apelación contra la decisión que resuelve una nulidad, es la materialización de la intención del legislador, tal como fue consignado en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 07 de 2015, al considerar que dicho medio de impugnación frente a esta decisión podría retrasar los procesos13, frenando de esa manera el sistema procesal.

Criterio además que ha sido replicado por esta Corporación en diferentes oportunidades14. 12 SAMAI, índice 123 de primera instancia. 13 Congreso de la República. Gaceta No. 726 del 9 de agosto de 2019. Página 74… “Se reduce el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya. Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia (en total serán 6 autos y una regla general residual)”.

Gaceta No. 1054 del 23 de agosto de 2021. Página 69-74. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 21 de febrero de 2025. Exp. 71461 C.P. Martin Bermúdez Muñoz. En el mismo sentido ver: auto del 29 de enero de 2025. Exp. 72244 y auto del 19 de junio de 2025. Exp. 72714. 6 Interno 73515 Resuelve recurso de queja contra auto 9.

Por otra parte, el recurrente sostuvo que la posición de esta Corporación estaba encaminada a dar aplicación preferente a las disposiciones del CGP sobre el trámite de las nulidades procesales, extendiendo el criterio a la apelación del auto que las decide. Como soporte de lo referido, citó el Auto del 1 de diciembre de 2023 de la Sección Segunda-Subsección B dentro del proceso número 68001-23-33-000- 2021-00332-01.

Al respecto, el Despacho advierte que si bien en la providencia en cita se aplicó el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP) —por considerarse una norma especial para los incidentes de nulidad y aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA—, la Sección Tercera de esta Corporación ha fijado una postura disímil a través de varias de sus Subsecciones15, en donde se ha señalado que la norma procesal aplicable es la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021).

Lo anterior, debido a que no existe un vacío u omisión normativa sobre el recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente de nulidad, lo cual, conlleva de manera indefectible la inaplicación subsidiaria del CGP. Aunado a lo anterior, para el Despacho es diáfano que con la expedición de la Ley 2080 de 2021 y los motivos expuestos para la modificación del artículo 243 del CPACA, el legislador de manera deliberada eliminó la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que decide un incidente de nulidad, por cuanto dicha opción, era contraria a la esencia del sistema procesal contemplado en la Ley 1437 de 2011.

Conforme a lo expuesto, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 12 de agosto de 2025, que resolvió el incidente de nulidad propuesto por los recurrentes, se encuentra alineada con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 y al criterio adoptado por esta Sección. En mérito de lo expuesto, se 15 Consejo de Estado-Sección Tercera: i) Subsección B-Auto del 21 de febrero de 2025.

Radicado: 41001-23-33-000-2015- 00023-02. C.P. Martín Bermúdez Muñoz; ii) Subsección B- Auto del 9 de mayo de 2025. Radicado: 41001-23-33-000-2015- 00023-02. C.P. Fredy Ibarra Martínez; iii) Subsección B-Auto del 21 de agosto de 2025. Radicación: 41001-2333-000-2015- 00023-02. C.P. Alberto Montaña Plata; iv) Subsección A-Auto del 19 de junio de 2025.

Radicado:18001-23-40-000-2017- 00178-01. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 7 Interno 73515 Resuelve recurso de queja contra auto

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.