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11001031500020240613900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-11-13

Radicación interna: 9903 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Francisco Buitrago Monroy·Demandado: Providencia Del 14 De Noviembre De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-06139-00 Demandante: FRANCISCO BUITRAGO MONROY Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN I. ASUNTO 1.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda1 contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Francisco Buitrago Monroy, por intermedio de apoderado judicial, en el que se pretende se infirme la providencia del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en el proceso de reparación directa con radicado No. 47001-23-31-000-2003-00961-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario 2. El señor Francisco Buitrago Monroy instauró proceso de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora)2, solicitando indemnización de perjuicios causados con ocasión de la decisión que revocó la adjudicación de los inmuebles “La Selva” y “Pueda Ser” a los señores Jesualdo Iguarán Ariza y Raúl Vadesa Fragoso Martínez, que fueron adquiridos por el demandante.

Proceso que se adelantó bajo radicado No. 47001-23-31-000-2003- 00961-00. 3. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 16 de abril de 2008, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, ordenó el reconocimiento de perjuicios por daño emergente con la respectiva indexación y negó las demás súplicas de la demanda. 4.

Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron el recurso de apelación contra la anterior sentencia. En fallo del 1 de agosto de 2016 la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado modifico la decisión y condenó también al lucro cesante en abstracto, para cuyo efecto indicó que se debía seguir el incidente correspondiente. 1 Índice 00001 Samai.

“3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYPODER(.pdf) NroActua 2” 2 En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, luego de la liquidación del Incora, el Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones derivadas de los procesos judiciales en que la entidad liquidada fuera parte. Recurso Extraordinario de Revisión Demandado: Francisco Buitrago Monroy Radicado: 11001-03-15-000-2024-06139-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El 25 de enero de 2017 la parte demandante presentó el incidente de liquidación de condena, el cual fue decidido de manera negativa por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 27 de mayo de 2020. 6. La anterior decisión fue objeto de apelación por el demandante y en providencia del 13 de enero de 2023 la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, Magistrada Ponente la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico lo admitió. Posteriormente en providencia del 29 de marzo de 2023 dicha providencia se dejó sin valor y efecto jurídico y en consecuencia se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado3. 7.

En contra de la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica, el que fue decidido en su favor en providencia del 14 de julio de 2023. Finalmente, en providencia del 14 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera Subsección A, con ponencia del Doctor Nicolás Yepes Corrales (E) confirmó el auto del 27 de mayo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió desfavorablemente el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora. 2.2.

Recurso Extraordinario de Revisión 8. El 13 de noviembre de 2024, el señor Francisco Buitrago Monroy interpone el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que señala: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 9.

Argumenta, que la providencia del 14 de noviembre de 2023 de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado con ponencia del Doctor Nicolás Yepes Corrales (E) al resolver el recurso de apelación del incidente de liquidación de perjuicios, incurrió en dos causales de nulidad: - Fue firmado sólo por el consejero ponente y no por la Sala, decisión que fue equivocada y contraria a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010 y el numeral 3 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 146 A ibidem, lo que generó la nulidad del proceso conforme a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984. - Pretermitió el traslado para alegar que generó la nulidad del proceso conforme a la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3 El Tribunal notificó el auto del 27 de mayo de 2020, mediante estado “escritural” No. 012 del 8 de julio de 2020, el cual se publicó en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio del Tribunal Administrativo del Magdalena, y conforme el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Si bien la providencia era susceptible del recurso de apelación dentro del término de 5 días en atención al artículo 213 del CCA, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, el plazo venció el 15 de julio de 2020, pero el recurso se presentó el 23 de julio siguiente. Recurso Extraordinario de Revisión Demandado: Francisco Buitrago Monroy Radicado: 11001-03-15-000-2024-06139-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. Conforme lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20114, en concordancia con el numeral 3° del artículo 125 ibídem y el artículo 29 numeral 1° del Acuerdo No. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, la suscrita magistrada es competente para decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la providencia que resolvió en segunda instancia, el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por el demandante del proceso de reparación directa. 3.2.

Normatividad aplicable 11. En la demanda presentada por los recurrentes se indica que la causal invocada es la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo5 y que la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo establecido en el artículo 187 ibídem. 12.

Al respecto la Sala precisa que el trámite de un recurso extraordinario de revisión debe someterse, no a las disposiciones que rigieron el proceso ordinario en el que fue expedida la providencia objeto del recurso, sino a aquellas normas que se encontraran vigentes en el momento de su formulación6. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando dice7: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más… En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas 4 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5 En adelante CCA 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación número: 11001-03-15-2012-02124-00. Citado en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C.,quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2016 01582 00 7 Consejo de Estado Sentencia del 12 de agosto de 2014, Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP), con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez Recurso Extraordinario de Revisión Demandado: Francisco Buitrago Monroy Radicado: 11001-03-15-000-2024-06139-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. 13.

De este modo, aunque el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia acusada se haya regido por el Decreto 01 de 1984 o CCA, el recurso extraordinario de revisión instaurado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, se rige por estas disposiciones; no aplicarlas, implicaría considerarlo como una instancia adicional que no consagra la Constitución ni la ley, y en todo caso violatorio del debido proceso, así lo prevé el artículo 308 del CPACA cuando señala: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

(Subrayas y negrillas del Despacho) 14. Es claro en este asunto que, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se dirige contra la providencia del 14 de noviembre de 2023 de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, notificada por estados el 21 de noviembre de 2023, por ello, el régimen jurídico aplicable a su trámite, es el previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, norma que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, por lo tanto, todos los procesos que se inicien con posterioridad a esta fecha, deben ser tramitados bajo estas disposiciones. 3.2.

Procedencia y causales de revisión 15. Los artículos 248 a 255 del CPACA, modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021, establecen la procedencia, competencia, causales de revisión, termino para interponer el recurso, requisitos y tramite. Así en el artículo 248 se dispone: Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

(Subrayas del Despacho) 16. Por su parte el artículo 250 ibidem señala como causales de revisión, las siguientes: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el 8 En adelante CPACA Recurso Extraordinario de Revisión Demandado: Francisco Buitrago Monroy Radicado: 11001-03-15-000-2024-06139-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (Subrayas del Despacho) 17. En tal sentido, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, se excluyen así para su procedencia las providencias que no tengan tal naturaleza.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”.

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media (sic) en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.9 3.3. Caso concreto 18. El recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Francisco Buitrago Monroy, pretende que se infirme la providencia del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en el proceso de reparación directa con radicado No. 47001-23-31-000-2003-00961-02, que confirmó el auto del 27 de mayo de 2020 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió desfavorablemente el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU–026 de 2021 Recurso Extraordinario de Revisión Demandado: Francisco Buitrago Monroy Radicado: 11001-03-15-000-2024-06139-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Teniendo en cuenta que se invocó la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 188 del CCA, que es igual a la consagrada en el numeral 5° del artículo 255 del CPACA, se entenderá que las pretensiones del recurso se sustentan en lo dispuesto en el numeral 5, esto es: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 20.

Ahora, dado que la providencia que se controvierte en el recurso extraordinario de revisión no es una sentencia, sino el auto mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, este despacho no encuentra acreditadas las condiciones para la procedencia de este recurso, del cual se excluyen las providencias que no tengan la naturaleza de sentencia ejecutoriada, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado10. 21.

Por lo expuesto, se rechazará por improcedente la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por improcedente la demanda en el recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Francisco Buitrago Monroy, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al Abogado José Rodolfo Gómez Giraldo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.605.143 de Medellín y la tarjeta profesional No. 105.453 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 10 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Radicación No. 11001-03-15-000-2023-02512-00: “(…) 19.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los recurrentes controvierten el auto mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, este despacho no encuentra acreditadas las prerrogativas respecto de la procedencia de este recurso extraordinario de revisión, de las cuales se excluyen las providencias que no tengan la naturaleza de sentencia ejecutoriada.

(…)” Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, radicación No. 11001-03-15-000-2023-02512-00 “(…) De lo anterior, se extrae que de conformidad con la literalidad del artículo 248 del CPACA, así como del artículo 250 ibidem el legislador no previó escenario alguno en el que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente, abrió la posibilidad para que este mecanismo se ejerciera, de forma exclusiva, contra sentencias debidamente ejecutoriadas.

(…)” Consejo de Estado, Sala Dieciséis Especial de Decisión, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés 82023), Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, radicación No. 11001-03-15-000-2019-04168-00: “(…), lo que realmente pretende es que se aplique, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia que ahora se revisa, una etapa procesal que, si bien fue contemplada en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la apelación de sentencias, no fue siquiera establecida por los redactores del proyecto de ley que dio origen a esa codificación para el trámite de la apelación de autos, como el que, en este asunto, decidió sobre la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda.

(…)