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11001031500020250122700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 1848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01227-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01227-00 Demandante: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911. 1.

El señor Pedro Antonio Herrera Miranda, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo que se transgredieron una serie de garantías constitucionales, entre las que se destaca el derecho a la igualdad y al debido proceso. 2. En providencia del 5 de marzo de 2025, el despacho inadmitió la acción de tutela de la referencia. Esto, tras advertir que no era posible identificar: i) los motivos o causas por los que el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la autoridad accionada, ii) si su solicitud de amparo es contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de ser así; iii) cuál es la decisión cuestionada, iv) el radicado en la que fue proferida, y iv) los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela. 3.

Al tiempo que, el actor no declaró bajo gravedad de juramento que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4. En consecuencia, se le solicitó que en el término de dos (2) días computados a partir de la notificación de la providencia, subsanara las falencias anotadas. 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01227-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La anterior decisión fue notificada, por medios electrónicos, al señor Pedro Antonio Herrera Miranda el 7 de marzo de 20252. No obstante, una vez cumplido el término otorgado en dicha providencia para subsanar, la parte actora no allegó ningún memorial. 6. En este orden, al no atenderse las exigencias expuestas en el auto del 5 de marzo de 2025, se RECHAZARÁ la presente acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por el señor Pedro Antonio Herrera Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Cfr. Índice Samai 7.