CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Agustín Nieto Jiménez y otros contra el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de mayo de 2023, el señor José Agustín Nieto Jiménez y otros2 presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir los fallos de 16 de diciembre de 2021 y 3 de noviembre de 20223, a través de los cuales negaron las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación directa4 que estos promovieron contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les indemnizara por los perjuicios que se les generaron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Agustín Nieto Jiménez. 2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 3 de noviembre de 2022 confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones, por considerar que, bajo el panorama jurisprudencial actual, no se estaba frente a un caso en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Alba Edith Rincón Rodríguez, Laureano Nieto Rincón, José Alfreid Nieto Rincón, John Gerly Nieto Rincón, Margarita Nieto Rincón y Lyda Janneth Nieto Rincón. 3 Notificado el 9 de noviembre de 2022. 4 73001-33-33-012-2017-00195-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 que se configurara causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto José Agustín Nieto Jiménez fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó en primera instancia con sentencia absolutoria el 1° de julio de 2014 por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Además, que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se podía inferir que cumplía con uno de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, el relacionado con el peligro para la comunidad, así como también con dos de las causales del artículo 313 ibidem, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión y era de competencia de un juzgado penal del circuito.
Además, sostuvo que para el momento de la imposición de medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, contaban con suficientes elementos de prueba para identificar la posible autoría del actor en la conducta delictiva por la cual se investigó. 3.- Por lo anterior, a su juicio, resultaba justificada, razonable y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Rovira -Tolima, solicitada por la Fiscalía, máxime, cuando en dicha etapa preliminar no se les podía exigir contar con la suficiencia probatoria propia de un juicio; lo que le permitió concluir la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por los demandantes. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 5, los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “violación al precedente judicial”, al no aplicar lo establecido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, pues sostuvieron que “al realizar el estudio de la orden de privación de la libertad de Agustín Nieto Jiménez y señalar que esta fue generada por su propia conducta, invadió las competencias de la jurisdicción penal, desconociendo que Nieto Jiménez había sido absuelto por el delito investigado”, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 10 de mayo de 20236, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así mismo, se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés. 6.- Del mismo modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo, y se requirió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 73001- 33-33-012-2017-00195-00/01. 5 Folios 3 a 5 del escrito de tutela. 6 Notificado el 19 de mayo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Tribunal Administrativo del Tolima7 7.- Señaló que no se debe acceder al amparo solicitado, toda vez que, en la actuación surtida dentro de la acción ordinaria de reparación, no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno en contra del extremo activo de esta acción constitucional; pues, por el contrario, la decisión adoptada fue ajustada a derecho conforme a las reglas jurisprudencia vigentes, efectuándose un análisis razonado de las mismas frente a los medios de prueba aportados al proceso.
En este contexto, sostuvo que en el sub examine, no se observa la configuración de los requisitos sentados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. 8.- Frente al defeco de “violación del precedente judicial” por no aplicar la postura expuesta por el Consejo de Estado en la providencia del 15 de diciembre de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018; el tribunal explicó que, no es correcta esta apreciación argumentativa, debido a que en la providencia acusada, en el acápite de “la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad”, se explicó en detalle que la postura expuesta, no impide que frente al caso concreto se analice el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad de cara al dolo y la culpa. 9.- Agregó que, posterior a la providencia del 15 de diciembre de 2019, se han emitido por parte del Consejo de Estado más decisiones que clarifican el precedente, por ello, expuso que en su fallo se indicó con claridad que para resolver el asunto objeto del debate se seguirían los lineamientos expuestos en la sentencia del Consejo de Estado calendada el 6 de agosto de 2020, a través de la cual se concluyó la postura en materia de responsabilidad del Estado en privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser estudiado de cara a las circunstancias fácticas puntuales.
(ii) Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué8 10.- Hizo un recuento de todas las actuaciones del proceso ordinario de reparación directa, para solicitar la improcedencia del amparo, en la medida en que no se observa la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, ni la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
A su juicio, se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como una tercera instancia, con el fin de revisar las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviado por correo electrónico el 23 de mayo de 2023. 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviado por correo electrónico el 23 de mayo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11.- Solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para atender las pretensiones de la parte actora.
(iv) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué9 12.- Manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que los accionantes pretenden reabrir un debate y retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados; por ende, a su juicio, se está tratando de utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional.
(v) Fiscalía General de la Nación10 13.- Adujo que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este (no dice cuál mecanismo), por lo que, a su juicio, no se supera el requisito de subsidiariedad, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que resolvió de manera definitiva la litis del asunto a través del fallo de 3 de noviembre de 2022, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y en el yerro endilgado, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
D. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviado por correo electrónico el 24 de mayo de 2023. 10 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios, enviado por correo electrónico el 24 de mayo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 16.- En el presente caso, los accionantes refieren que las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar lo establecido en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, pues a su juicio, con el análisis efectuado por las accionadas en las providencias acusadas, se vulneró la presunción de inocencia del señor Nieto Jiménez. 17.- Sobre el aludido cargo, se advierte una falta de carga argumentativa, toda vez que los accionantes omitieron precisar la razón por la cual aquella sentencia de tutela resulta ser un precedente judicial aplicable a su caso, en tanto obviaron puntualizar si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto.
Pues de la lectura del escrito de tutela, se advierte que únicamente manifestaron que el mencionado fallo no fue tenido en cuenta, porque en la sentencia cuestionada se realizó un análisis de la orden de privación de la libertad del señor Nieto Jiménez, invadiendo la órbita del juez penal y, con ello desconociendo el principio de inocencia; razones que en nada justifican por qué la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 era precedente aplicable a su caso; aunado a que ni si quisiera indicaron el radicado del mencionado proveído. 18.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto” 12.
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente” 13.
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 13 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 19.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 20.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.
No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 21.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 22.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 23.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 24.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 25.- Adicionalmente, se advierte que la sentencia invocada como precedente judicial no tiene el carácter de tal, en tanto la misma fue proferida en el marco de una acción de tutela y, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos inter partes. 26.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar que, la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima coincide con la postura actual de esta Corporación sobre el tema, tal como se pasa a explicar. 27.- Sobre el particular, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”.
De igual manera señaló que “la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Sentencia C-037 de 1996). 28.- En la Sentencia SU-072 de 2018, dicha Corporación, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra de providencias que condenaban a la entidad con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva, según la cual, en los casos en los que una persona era privada de su libertad y posteriormente era absuelta, se generaba automáticamente la posibilidad de imputar a la entidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 demandada la responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial, era contraria al precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996. 29.- En estos casos, precisó que, ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable.
También, reiteró que la aplicación del modelo de responsabilidad a título objetivo debía restringirse a aquellos casos en los que el demandante logra demostrar que “-el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
Por último, indicó que en cualquier caso el juez de responsabilidad se encuentra obligado a analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida que dio origen a la privación de la libertad. 30.- Soportado en la decisión antes indicada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de agosto de 202014, procedió a dictar la sentencia de reemplazo del fallo de unificación del 15 de agosto de 201815, el cual fue dejado sin efectos mediante la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de esta Corporación (fallo que la parte actora considera desconocido).
Siguiendo los postulados de la Corte Constitucional; en el mencionado proveído se indicó que “con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento” y siguiendo las reglas establecidas en la Sentencia SU-072 de 2018 hizo mención a que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”16. 31.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia actual desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, es posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad, siempre y cuando las autoridades civiles y judiciales acaten de manera 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente nº 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 16 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de dicha medida, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 32.- Ahora, en el fallo cuestionado de 3 de noviembre de 2022, el tribunal accionado sostuvo frente al tema que: <<(…) Ahora bien, recientemente la Sección Tercera del Consejo Estado dio cumplimiento a la tutela y profirió en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201822, antes anunciada, la sentencia del 6 de agosto de 202023, a través de la cual no se impuso criterios de unificación, pero se concluyó con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Así mismo, planteó que el “daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Conforme a lo anterior, y al dar una lectura integral a la providencia antes anunciada, que reemplazo la dejada sin efectos, es posible concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de análisis; postura que se ha replicado con posterioridad en varias decisiones que han sido proferidas por el Consejo de Estado… A su vez, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación: 18001-23- 31-000-2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, donde reiteró que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, exponiendo su necesidad de imponer la medida y acreditándose que cumplió con los requisitos, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, para lo cual precisó… Conforme a lo anterior, las líneas jurisprudenciales actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permiten concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, prescripción, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí misma, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá analizarse la metodología determinada por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, sí constituye un daño antijurídico imputable a la administración, toda vez que “ a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 jurídico de repararlo”, a menos que se trate de casos en que el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva(…)>>. 33.- Así, se advierte que, en la sentencia de 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima acertadamente dispuso que, conforme a la sentencia del 20 de abril de 2020 y otras más proferidas por esta Corporación, en los casos en que se alega la privación injusta de la libertad, no basta con probar el daño para que el juez contencioso administrativo procesa con el juicio de atribución o imputación contra el Estado, pues es necesario analizar el carácter injusto del mismo “desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de análisis”17. 34.- Además, después de hacer el análisis probatorio respectivo, pudo determinar de forma acertada frente al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, que se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibidem, resulta suficiente para que se consolide este aspecto, la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual para ese momento, era el delito de rebelión, por lo que se configuró el numeral 1º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004.
Aunado a ello, conforme al delito imputado al demandante, también se podía concluir que se cumplió con dos de los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente una pena de 8 años a 13 años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad. 35.- Así mismo, sostuvo que de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, existían los suficientes elementos de prueba que comprometían la responsabilidad de José Agustín Nieto Jiménez en la posible conducta punible imputada para imponerle medida de aseguramiento.
Bajo ese panorama, adujo que la legalidad de la medida, al cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables era razonable y proporcional, ante los hechos y pruebas consolidadas para ese momento, máxime cuando no puede exigírsele a las demandadas que en dicha etapa preliminar contaran con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad. 36.- Visto lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que la aplicación jurisprudencial efectuada en el caso concreto del señor Nieto Jiménez y otros, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima fue acertada, y tuvo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento de proferirse el fallo, el cual se compagina con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, lo que 17 Expediente digital, folio 12 de la sentencia de 3 de noviembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 lo llevó a analizar el acervo probatorio tenido en cuenta para dictar la medida de aseguramiento, y de su análisis infirió que el encarcelamiento estaba debidamente justificado. 37.- Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional. 38.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 39.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal18. 40.- En esa medida, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ante la carencia de carga argumentativa. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02361-00 Accionante: José Agustín Nieto Jiménez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF