Micelio
05001233300020130100801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-03-07

Radicación interna: 0776-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Ignacio Diaz Duque·Demandado: E.S.E. Metrosalud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, 20 de octubre de dos mil veintidos (2022) Radicado: 05001-23-33-000-2013-01008-01 N° Interno: 0776-2016 Demandante: Carlos Ignacio Díaz Duque Demandado: Empresa Social del Estado Metrosalud Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1.El señor Carlos Ignacio Díaz Duque, el 5 de junio de 2013,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderada, pretendió como pretensión principal la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D-474 del 11 de febrero de 2013, por medio del cual la Empresa Social del Estado Metrosalud, negó «la declaratoria de una vinculación laboral». 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una «relación legal y reglamentaria en modalidad de provisionalidad…como auxiliar administrativo», entre la E.S.E. Metrosalud y el señor Carlos Ignacio Duque Díaz y como consecuencia se condene a la E.S.E, a que: i.Reconozca y pague, y de manera actualizada, los salarios dejados de percibir, por el señor Díaz Duque, conforme a los salarios devengados por los auxiliares administrativos de planta, desde el 22 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2012.

Asimismo, las primas legales y extralegales, auxilio e intereses a las cesantías. ii.Reconozca y pague indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo para el efecto, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto e ilegal. Afiliación a salud, pensiones, riesgos profesionales y compensación familiar. iii.

Pague las costas y gastos procesales. 3. Como pretensión subsidiaria. En caso de ser improcedente la declaratoria de relación legal y reglamentaria, solicitó «se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad E.S.E.METROSALUD», en periodo del 22 de junio de 20017 a 30 de septiembre de 2012, como auxiliar administrativo don diferentes empresas de servicios temporales.

Fundamentos de hecho y de derecho. 4. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, prestó sus servicios laborales a la E.S.E Metrosalud, como trabajador en misión en calidad de auxiliar administrativo, en las mismas funciones de servidores de planta, a través de diferentes empresas de servicios temporales, en el lapso de 22 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2012. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 4º, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 15, 17,18, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8º del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 77 de la Ley 50 de 1990; Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996; la sentencia 614-09 de la Corte Constitucional, y arguyó que el acto demandado incurrió en flagrante violación de los principios fundamentales de la primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, normas de orden público.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 5. La Empresa Social del Estado Metrosalud, propuso excepciones y arguyó: i.Que el acto administrativo demandado goza de legalidad, se encuentra respaldado por el Decreto 4369 de 2006[2], y no ha existido vínculo laboral entre el demandante y Metrosalud, y ésta [la E.S.E.] no incurrió en vulneración a la temporalidad establecida en el parágrafo único del artículo 6º de la norma citada, ii.

Manifestó que la E.S.E. Metrosalud suscribió contratos de prestación de servicios, con distintas empresas de servicios temporales, cuyo objeto era el suministro de personal que contribuyera al cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales. Esos contratos son diferentes a los contratos individuales de trabajo por obra o labor determinada que celebró el señor Ignacio Díaz Duque con las diferentes empresas de servicios temporales, por lo que las obligaciones salariales, prestacionales y seguridad social deben reclamarse a las empresas de servicios temporales y no a la E.S.E. Metrosalud. iii.

Aseveró que el vínculo laboral del señor Carlos Ignacio Díaz Duque, era con la Empresa de Servicios Temporales Empleamos S.A., y no con Metrosalud, y aunque las funciones realizadas por el referido señor Díaz Duque eran similares al empleo de «auxiliar administrativo al interior de la Empresa dado que el Decreto No. 4369 de 2006, permite que los trabajadores en misión desempeñen la misma actividad de los empleados de la empresa usuaria»; ese hecho no es suficiente para aceptar que la demandada disfrazó una relación laboral, o la existencia de un vínculo laboral y menos la calidad de empleado público.

De todas maneras los contratos celebrados entre Metrosalud y las Empresas de Servicios Temporales, no fueron superiores a un año. iv.Puso en conocimiento que mediante resolución 500 de 2012, el Ministerio de Trabajo sancionó a la E.S.E. Metrosalud, por vulnerar el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006[3], pero advirtió que en esa oportunidad se analizó la vulneración del elemento temporalidad respecto de los trabajadores en misión Yeimi Argemira Zapata Echeverry y Sandra Patricia Velásquez. v. Concluyó que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, durante el tiempo que prestó sus servicios, tuvo conocimiento de su condición de trabajador en misión, luego no debe ahora reclamar la existencia de una relación laboral.

En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda debe aplicarse la prescripción trienal. La providencia impugnada 6. El Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [Oficio D-474 de 11 de febrero de 2013], y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio D/474 proferido por la Directora de Talento Humano ( E ), mediante el cual negó el reconocimiento de una relación legal entre el demandante y la ESE METROSALUD.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE METROSALUD a reconocer y pagar al señor CARLOS IGNACIO DÍAZ DUQUE las diferencias de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, durante los periodos entre el 12 de FEBRERO DE 2009 al 31 DE DICIEMBRE DE 2009, entre 01 DE ENERO DE 2010 al 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010; ENTRE EL 23 DE SEPTIEMBRE al 31 DE ENERO DE 2011;ENTRE EL 01 DE FEBRERO DE 2011 al 16 DE JUNIO DE 2011 y ENTRE DE 01 DE FEBRERO DE 2012 al 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012 tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia, e igualmente computar el tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como… TERCERO: Se ordena a la ESE METROSALUD realizar los pagos a seguridad social, en la debida proporción, respecto de las sumas que por concepto de aportes no fueron cotizados por la entidad demandada con ocasión de la indemnización aquí ordenada puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes.

CUARTO. AUTORIZAR a la ESE METROSALUD para que realice los descuentos por aportes que le hubiere correspondido pagar al demandante por las diferencias cuyo reconocimiento y pago se ordena, sumas que actualizará de acuerdo a la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. SE DECLARA la prescripción de derechos frente a la existencia de la relación laboral respecto de los vínculos contractuales ENTRE 16 DE JULIO DE 2008 al 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008; ENTRE EL 01 DE OCTUBRE DE 2008 al 16 DE DICIEMBRE DE 2008; por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ESE METROSALUD, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, y se fija como agencias en derecho la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000).

SÉPTIMO. Ejecutoriada…» 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar a la E.S.E. demandada, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i. Se refirió al principio de la realidad sobre las formalidades, al contrato de prestación de servicios de la utilización de las vinculaciones a través de las empresas de servicios temporales, al régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las empresas sociales del Estado; con fundamento en los artículos 53 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993, 23 del Código Sustantivo de Trabajo, 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 10 de 1990 y 194 de la Ley 100 de 1993, las sentencias del 17 de agosto de 2011 del Consejo de Estado, C-171-12 de la Corte Constitucional y advirtió que puede desvirtuarse una relación contractual y en su lugar establecerse que se configuró una relación laboral siempre y cuando se demuestren los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia. Adicionalmente, la ley restringe acudir a empresas de servicios temporales para desarrollar funciones permanentes o inherentes al objeto social. ii.

Analizó el acervo probatorio documental y testimonial obrante en el proceso y encontró que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque fue contratado por las empresas de servicios temporales, ASINDUSTRIA S.A; OCUPAMOS TEMPORALES S.A. y EMPLEAMOS S.A. para prestar servicios como auxiliar administrativo a la empresa usuaria E.S.E.Metrosalud y que la actividad contratada se desarrolló con características propias de una relación laboral y son de carácter permanente, corresponden al giro ordinario de la E.S.E y de personal de planta. iii.

Concluyó que, en el expediente resultan acreditados los elementos que caracterizan la relación laboral: a) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte del actor b) la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las funciones; subordinación c) cumplimiento de horario, turnos, y jornadas de trabajo d) pago de remuneración por servicios prestados. e) ejercicio de las mismas funciones que los auxiliares administrativos de planta. f) Que, «RESPECTO DEL VÍNCULO CONTRACTUAL SUSCRITO ENTRE EL 16 DE JULIO DE 2008 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008;

ENTRE EL 01 DE OCTUBRE DE 2008 AL 16 DE DICIEMBRE DE 2008 en los cuales no presentó continuidad», debió reclamar el derecho dentro de los 3 años. La apelación 8. La parte demandada: apeló la sentencia del 21 septiembre de 2015 y solicitó su revocatoria en su totalidad y en consecuencia absuelva a la E.S.E. Metrosalud de las pretensiones de la demanda.

Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i.Manifestó que no comparte el fallo del 21 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró configurada la relación laboral entre la demandante y la E.S.E Metrosalud «supuestamente por cumplir las condiciones respecto a la prestación personal del servicio y en forma habitual; la subordinación y la remuneración como contraprestación de la labor realizada, esto, teniendo en cuenta que se había superado los plazos establecido en la Ley 50 de 1990, para tener la condición de trabajador en misión.» En criterio del apelante, no existió vínculo laboral entre el señor Carlos Ignacio Díaz Duque y Metrosalud, la E.S.E. «no ha disfrazado una relación laboral». ii.Aseveró que la empresa usuaria determina las condiciones de colaboración del empleado en misión. Las obligaciones salariales, prestacionales, y de seguridad social, están a cargo de la empresa de servicios temporales. iii.Concluyó que el Tribunal de Antioquia, olvidó que los contratos suscritos entre la E.S.E. Metrosalud y las Empresas de Servicios Temporales se encuentran amparados en su legalidad por el Decreto 4369 de 2006, que habilita a las E.S.T. para «poner a disposición de las empresas usuarias, personas naturales contratadas laboralmente por las EST» y que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, en su calidad de trabajador en misión de varias E.S.T. tuvo vinculación laboral con esas empresas [E.S.T].

El Decreto 4369 de 2006, permite que los trabajadores en misión desempeñen las mismas funciones de los empleos de la empresa usuaria. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 9. De la parte demandada-apelante: manifestó que reitera los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el escrito de apelación y afirmó enfáticamente que no existió relación laboral alguna entre el Metrosalud y el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, el referido señor ostentó siempre la condición de trabajador en misión, lo que no fue desconocido por Metrosalud. 10.

La parte demandante: Solicitó se confirme la sentencia del 21 de septiembre de 2015, del Tribunal Administrativo de Antioquia y adujo que: i.La autoridad judicial [Tribunal Administrativo de Antioquia] encontró demostrado que en el lapso del 16 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008; del 1 de octubre de 2008 al 16 de diciembre de 2008; del 12 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; del 1 de enero de 2010 al 22 de septiembre de 2010; del 23 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2011; 1 de febrero de 2011 al 16 de junio de 2011;1 de febrero de 2012 al 30 de septiembre de 2012, existió una relación laboral entre Metrosalud y el señor Carlos Ignacio Díaz Duque. ii.Se refirió a la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado y a la Ley 1438 de 2011[4], y advirtió que de conformidad al artículo 103 ibídem[5], «el personal misional permanente de las instituciones públicas prestadoras de Servicios de Salud, no podrán estar vinculados mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte su derechos…».

La contratación otorgada a las E.S.E. para operar mediante terceros, sólo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes, o propias de la entidad. iii. Concluyó que en el proceso quedó demostrado que la Empresa Social del Estado Metrosalud; vulneró los derechos laborales del señor Carlos Ignacio Díaz Duque, ya que la prestación del servicio se desarrolló con características propias de una relación laboral, y en funciones permanentes de la E.S.E. Intervención del Ministerio Público 11.

El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto y así se dejó constancia secretarial en el expediente[6]. Trámite procesal 12. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 16 de agosto de 2013, admitió la demanda contra la E.S.E Metrosalud. El 4 de marzo de 2014, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.

Declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Fijó el litigio en los siguientes términos: «Sí es procedente declarar la nulidad del Acto Administrativo Oficio Radicado No.D-474 del 14 (sic) de febrero de 2013,expedido por la Directora de Talento Humano de la E.S.E.METROSALUD y en consecuencia, declarar que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral entre el señor Carlos Ignacio Díaz Duque y la E.S.E. METROSALUD, desde el 22 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2012».

Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial y documental. 13. El 31 de marzo 2014 y 1 de abril del mismo año, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas. El 25 de agosto de 2014, puso en conocimiento de la partes la prueba recaudada. Por auto del 12 de septiembre de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para conceptuar.

Mediante fallo del 21 de septiembre de 2015, decidió el fondo del asunto. El 20 de noviembre de 2015, realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación. 14. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 7 de julio de 2016, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Presentación del caso y problema jurídico 16. Los documentos obrantes en el proceso, dan cuenta que la Empresa Social del Estado Metrosalud suscribió contratos de suministro con las empresas de servicios temporales: ASINDUSTRIA S.A[7]. OCUPAR TEMPORAL S.A[8] y OCUPAR TEMPORAL S.A[9]; con el objeto de que las referidas empresas le suministraran personal que «contribuya al cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales en Metrosalud».

Asimismo, y en aras del objeto contractual descrito, las empresas citadas [ASINDUSTRIA S.A; OCUPAR TEMPORAL S.A; y EMPLEAMOS S.A.], suscribieron contratos individual de trabajo «por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada», con el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, y certificaron que el señor Díaz Duque laboró como trabajador en misión en la empresa Metrosalud, desempeñándose como auxiliar administrativo.

En esas condiciones el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, acumuló 4 años, 11 meses 16 días de servicios. 17. Del oficio 2500/4.3-consecutivo D.474 visible en el folio 12 del expediente, la Sala infiere que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, el 11 de febrero de 2013, solicitó a la Empresa Social del Estado Metrosalud, el «reconocimiento de una relación legal y reglamentaria en la modalidad de provisionalidad por haber prestado servicios durante junio de 2007 y septiembre de 2012, como auxiliar administrativo con diferentes cooperativas y empresas de Servicios Temporales»[10].

La Empresa Social del Estado Metrosalud, mediante oficio demandado 2500/4.3-consecutivo D.474 del 14 de febrero de 2013, negó la solicitud por improcedente. 18. El señor Carlos Ignacio Díaz Duque, por medio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en oficio «con fecha 11 de febrero de 2013 radicado interno D/474», y adujo en síntesis, que el acto demandado incurrió «en flagrante violación de los principios fundamentales de la primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales».

La Empresa Social del Estado Metrosalud, arguyó que el acto administrativo demandado goza de legalidad, se encuentra respaldado por el Decreto 4369 de 2006, y no ha existido vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E. Metrosalud. 19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas, declaró la prescripción del periodo anterior a 16 de diciembre de 2008, y condenó en costas.

Concluyó que, en el expediente resultan acreditados los elementos que caracterizan la relación laboral. 20. La parte demandada: apeló la sentencia del 21 de septiembre de 2015 y arguyó que, no existió vínculo laboral entre el señor Carlos Ignacio Díaz Duque y Metrosalud, la E.S.E; «no ha disfrazado una relación laboral». Los contratos suscritos entre la E.S.E. Metrosalud y las Empresas de Servicios Temporales se encuentran amparados en su legalidad por el Decreto 4369 de 2006. 21.La parte demandante: manifestó que en el proceso quedó demostrado que la Empresa Social del Estado Metrosalud; vulneró los derechos laborales del señor Carlos Ignacio Díaz Duque. 22.La representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. 23.

De manera que, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿Sí debe revocarse la sentencia apelada? Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí en este caso, la prestación de servicios del señor Carlos Ignacio Díaz Duque como auxiliar administrativo a la E.S.E Metrosalud, por contratación indirecta de la E.S.E a través de organizaciones como empresas de servicios temporales, disfraza o no una verdadera relación laboral y en consecuencia, sí se debe aplicar el principio de la primacía de realidad sobre las formalidades.? 24.

Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i.Empresas Sociales del Estado: Breve connotaciones ii.Naturaleza jurídica, objeto social de la E.S.E. Metrosalud. iii De los empleos de Auxiliar administrativo iv. Contrato de trabajo-Características. iv-Empresas de Servicios Temporales-intermediación. vii.

Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad viii. Caso concreto. Hechos probados., ix.conclusiones. x Decisión. 25. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[11].También las reglas legales y jurisprudenciales que prohíben contratar por la modalidad de contratos de prestación de servicios o por -empresas de servicios temporales- cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral para actividades misionales y/o permanentes de la administración pública.

En el sub examine se confirmará parcialmente la sentencia apelada, modificando en lo pertinente la parte resolutiva, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 26.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].

También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 27. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993[12], el Decreto 1876 de 1994[13]; 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016[14], el artículo 38-2 literal d.[15], de la Ley 489 de 1998[16]; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos municipales, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 28.

El artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, previó que «Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad».

La Corte Constitucional, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, declaró exequible de manera condicionada, el mentado artículo, «en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.»[17] 29.

A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: i.Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer[18], segundo[19] y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.

DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.

Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio;  c) De logística.

Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.

A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] iii.Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales[20]. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.

Decreto 780 de 2016] iv.El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004[21], entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Director de |Gerente empresa | | |Hospital |social del Estado | |Nivel profesional |-Médico General | | |… | |Nivel técnico |-Técnico Administrativo | | |-Técnico Área Salud | | |-Técnico Operativo  | |Nivel asistencial |-Auxiliar Administrativo | | |-Auxiliar Área Salud | Naturaleza jurídica, objeto y situación jurídica de la demandada: Empresa Social del Estado Metrosalud 30.De conformidad con el Decreto 752 del 23 de junio de 1994, expedido por el Alcalde de Medellín, «El Instituto Metropolitano de Salud de Medellín- METROSALUD», fue creado por el Acuerdo 036 de 1984, como Empresa Social del Estado, del orden municipal, dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, «sometido al régimen jurídico establecido en la Ley 100 de 1993 y cuya denominación será “EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO”, cuya sigla será METROSALUD» y su objeto «será…la prestación de los servicios de Salud como servicio público a cargo del municipio de Medellín y como parte del servicio público de seguridad Social» y por las unidades hospitalarias y centros y puestos de salud, unidades de salud familiar, y unidades móviles[22]. 31.

Así las cosas, la entidad demandada, es una empresa social del estado, del orden territorial, cuyo objeto es la prestar servicios de salud. En su estructura básica y planta de personal debe incluir el empleo de auxiliar administrativo. De los empleos de auxiliar administrativo 32. El Decreto Ley 785 de 2005, incluye en el sistema de nomenclatura de empleos de las entidades territoriales, la denominación: auxiliar administrativa, clasificándolo en el nivel asistencial.

En el artículo 4 numeral 4.5., prevé «Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.». El artículo 13, Numerales 13.2.5 y 13.2.5.1.

Ibídem, establece como requisitos para los empleos del nivel asistencial «de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria. Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.» 33.Ahora bien, el Acuerdo 268 del 24 de junio de 2015[23], por medio del cual la Junta Directiva de la E.S.E «ajusta en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD la planta global de cargos», incluye entre los empleos, el denominado auxiliar administrativo, código 407, nivel asistencial, número de plazas 141.

Asimismo, las certificaciones obrantes en el expediente, expedidas el 18 de marzo de 2014, por la E.S.E. Metrosalud, dan cuenta, respecto del referido empleo [auxiliar administrativo], los siguientes datos; identificación del cargo: nivel de ubicación-Territorial. Denominación del empleo: auxiliar administrativo UPSS, código 407, nivel: asistencial.

Superior inmediato: Director UPSS. Objetivo misional: Apoyar las actividades de atención al usuario y manejo de la información de la UPSS teniendo en cuenta las directrices institucionales con el fin de contribuir a un servicio cálido y oportuno al usuario. Competencias funcionales propias del cargo: « |CUANDO SE DESEMPEÑA EN TAQUILLA | |UNID 17.Atender al usuario de |17.1. suministrar información al| |acuerdo con los procedimientos |usuario de acuerdo con los | |establecidos y políticas |servicios del punto de atención | |institucionales |y procedimientos institucionales| | |17.2… | |CUANDO SE DESEMPEÑA EN FACTURACIÓN | |UNID 18.

Realizar actividades |18.1.Atender el pago de la | |financieras de apoyo a la |prestación de los servicios | |labor administrativa de la UPSS|ofrecidos a los usuarios según | |de acuerdo con procedimientos |procedimientos, normatividad y | |establecidos |políticas institucionales. | | |18.2… | |CUANDO SE DESEMPEÑA EN ALMACÉN Y/ARCHIVO | |UNID 19.

Llevar a cabo |19.1. Apoyar las actividades | |actividades de apoyo a la labor|relacionadas con la | |administrativa teniendo en |infraestructura y mantenimiento | |cuenta procedimientos y |de bienes de la UPSS, según | |necesidades de la UPSS |procedimientos. | | |19.2… | »[24] Contrato de trabajo: Características. 34. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública.

La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 35. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 36.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[25]. 37.El contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación,[artículo 32-3 Ley 80 de 1993] cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral, pues el legislador expresamente en los artículos 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, y 17 de la Ley 790 de 2002,[26]prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas que ostentan el carácter de misionales y/o permanentes, y propias de los cargos existentes. 38.La Corte Constitucional, reiteradamente ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[27] De la intermediación-Empresas de Servicios temporales 39.En el ordenamiento colombiano, el marco jurídico de las empresas de servicios temporales se encuentra previsto en la Ley 50 de 1990, reglamentada por los Decretos 1707 de 1991 y 4369 de 2006, que regula la relación de estas [empresas de servicios temporales] con la empresa usuaria [persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales] y el régimen y derechos laborales de los trabajadores a ellas vinculados [empresas servicios Temporales]. 40.Los artículos 71, 72 y 73 de la referida ley, define a la empresa de servicios temporales como persona jurídica que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Tienen por objeto, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones usuarias. Hecho este, que ha sido entendido por el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011[28] como, intermediación laboral. 41.De conformidad con el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, clasifica los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales en dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios, a cumplir la tarea o servicio contratado por estos.

Se les aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral[29]. 42.A su turno el artículo 77 en comento estipula que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. De forma tal que se brinde protección a los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. 43.A su vez, el artículo 78, y 79 ejusdem, regula que las empresas de servicios temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes, y que los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad.

Asimismo, el artículo 2.2.4.2.4.1. del Decreto 1072 de 2015, regula lo relacionado con los riesgos laborales de los servidores en empresas de servicios públicos temporales[30]. 44.La Corte Constitucional, en relación a las empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, ha precisado: «[…]3.2.1. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[81] que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral.[82] … 3.2.7.

En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”[93] (subrayado y resaltado propio).  … 3.2.9.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo[97];

(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.

(v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional[98], la Corte Suprema de Justicia [99]y el Consejo de Estado[100], que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.[…]»[31] En otra oportunidad, la misma Alta Corporación, adujo: «[…]la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado.

Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación, distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330, de 27 de julio de 1995[18], al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”, contenida en el numeral  3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla exequible, expuso:[… ]»[32] 45.El Consejo de Estado, consideró: «[…]Sucede que las labores contratadas no revisten las características de temporalidad y transitoriedad y tampoco puede afirmarse que fueran ocasionales, razón por la cual concluye la Sala, que éstas corresponden a las de un empleado público y por ese motivo, se observa que a través de la modalidad de contratación con amparo legal consistente en la INTERMEDIACION LABORAL mediante EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES se disfrazó un vínculo propio de una relación legal y reglamentaria.

En efecto, el examen de las funciones que desarrolló el demandante y que se especifican en los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con SERVITEMPO & CIA LTDA no son ocasionales o transitorias, toda vez que las prestación de servicios que autoriza la ley por el lapso de seis (6) meses prorrogables única y exclusivamente por seis (6) más, tiene por finalidad controlar esta modalidad de contratación a efectos de evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales.

Sin embargo, se observa que se suscribieron contra legem, sucesivamente contratos de prestación de servicios entre el actor y SERVITEMPO y a su turno entre la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES y el Fondo de Semaforización y Apoyo de Tránsito Municipal de SANTA ROSA DE CABAL FODERIS para llevar a cabo funciones de carácter permanente lo cual se evidencia con nitidez al observar que el Fondo de Semaforización y Apoyo de Tránsito Municipal de SANTA ROSA DE CABAL FODERIS es un órgano creado para cumplir no una finalidad esporádica o eventual sino todo lo contrario, tenía por misión una función pública de carácter permanente7 7 que venía cumpliendo el actor, en quien recaían responsabilidades directas en el logro de los objetivos y finalidades para los cuales fue creado el referido Fondo y conforme a ello, como el demandante cumplió funciones que no podían ser materia de contratación a través de la modalidad de EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y de contera de prestación de servicios, se deduce que ocurrió una triangulación que tuvo como propósito relevar al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL de asumir el carácter de empleador. […]»[33].

En la sentencia del 27 de noviembre de 2014, acotó: «[…]Es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública. …las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

En este orden de ideas, en criterio de la Sala, los procesos de "deslaboralización de las relaciones de trabajo", desarrollados por las Empresas Sociales del Estado para  "disfrazar" u "ocultar" la  verdadera relación laboral que subyace entre la entidad y el tercero que desempeña la labor subordinada, permanente y propia de la entidad, son inconstitucionales, porque atentan contra el derecho al trabajo, el derecho a acceder a la carrera administrativa, la permanencia y continuidad del servicio público y el respeto a los principios de la  función pública.

En este orden,  considera la Sala que las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de  la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.

La administración recurrió indebidamente a la contratación con empresas de servicios temporales establecidas en la Ley 50 de 1990 para ocultar una verdadera relación laboral, en contravía de las causales de procedencia previstas en el artículo 77 ibídem, que autoriza esta modalidad de contratación cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, previstas en el artículo 6 del CST; empero, en el presente caso, fueron contratadas labores permanentes y propias de los empleos existentes en la planta de personal de las entidades públicas, en evidente contradicción al derecho al trabajo, el acceso a empleos públicos, el respecto por las reglas de protección constitucional de las relaciones laborales del servicio público, la primacía de la realidad sobre las formas, y en general, con claro desconocimiento de los  principios de la función pública.[…].[34] 46.La Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico ha considerado que: «[…]La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, el usuario para (sic) ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL271-2019, cuyo texto dice lo siguiente:… […] Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. [ ] En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria”. … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente. […]»[35] 47.

En las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, la Corte Constitucional sentó la tesis, en el sentido que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».

En sentencia del 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, hizo lo propio en el sentido de la «prohibición de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral actividades misionales permanentes»[36]. 48.De manera que el ordenamiento jurídico prevé las empresas temporales con la finalidad que presten servicios transitorios o temporales, ocasionales, a una empresa usuaria.

En esos casos, la E.S.T, funge como empleador, debe mediar contrato de trabajo con el trabajador, que presta servicios al tercero y garantizarle sus derechos. Sin embargo, cuando la usuaria acude a ese mecanismo para cubrir necesidades misionales y/o permanentes de la entidad o sustituir personal permanente y se extiende en el tiempo; se disfraza un verdadero vínculo laboral, en ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad, y la usuaria asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador, como si hubiere sido de planta. 49.

En apartado anterior se advirtió que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, previó que las empresas sociales del Estado, pueden desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, empero la Corte Constitucional, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, declaró exequible de manera condicionada, el mentado artículo, en el entendido que la contratación sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad.

Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 50. En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[37] al demandante y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que persona obtenga la condición de empleado público. 51.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: « […] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior… El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. … "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación·de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho. … «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de·nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 52.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 53.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[38], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[39] 54.

El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.

(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[40] 55.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[41] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.

La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[42]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[43] 56.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 57.

Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[44], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Caso concreto-Hechos probados. 58. Revisado el acervo probatorio relevante obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos: i.El señor Carlos Ignacio Díaz Duque, por medio de apoderado el 11 de febrero de 2013, solicitó a la a empresa Social del Estado Metrosalud, el reconocimiento «de una relación legal y reglamentaria en la modalidad de provisionalidad por haber prestado servicios durante junio de 2007 y septiembre de 2012 como auxiliar administrativo con diferentes Cooperativas y empresas de Servicios Temporales» ii.La Empresa Social del Estado-Antonio Nariño; mediante el oficio 2500/4.3 del 14 de febrero de 2013, negó la petición laboral elevada por el señor Carlos argumentando que: «[…] revisada la planta de cargos de la E.S.E. Metrosalud, no existe registro alguno de la existencia del desempeño de funciones en un cargo de Auxiliar Administrativo por parte suya. …para ingresar a la planta de cargos como servidor público en carácter de provisionalidad debe existir un acto de nombramiento y posesión en el mismo, … Respecto a la prestación de servicios a través de empresas temporales y cooperativas,…a dichas empresas y cooperativas a quien le corresponde atender las peticiones respecto a los derechos laborales presuntamente vulnerados a los trabajadores, toda vez que estas se obligan a través de contratos de suministro de personal en misión con las empresas que les solicitan personal en misión para cubrir necesidades temporales, sin que con ello se esté generando una relación laboral entre los trabajadores de la empresa contratista y la empresa contratante. […]»[45] iii.Militan en el expediente, los contratos celebrados, entre la E.S.E. Metrosalud y empresas de intermediación, con el objeto del suministro de personal de «apoyo administrativo necesario para desarrollar actividades misionales, personal que contribuya al cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales», a saber: | |Contratant|Contratista |Contrato |periodo | | |e | | | | | | | | |D |M |A | |1 | | |07.S de |23-01-08 a | | |E.S.E |ASINDUSTRIA |23-01-08 y |11-06-08 | | |Metrosalud|S.A[46]. |adición- | | | | | |10 de 30-01-08|01-02-08 a | | | | | |31-12-08 | | | | |072 de |10-07-08 a | | | | |10-07-08 |31-12-08 | |2 |E.S.E. |OCUPAR TEMPORAL |031 de |12-02-09 a | | |Metrosalud|S.A[47] |09-02-09 y |30-06-09 | | | | |adición | | | | | | | | | | | |113 de |01-07-09 a | | | | |30-06-09 y |31-01-10[48] | | | | |adición | | |3 | | |154 de |01-11-09 a | | |E.S.E. |EMPLEAMOS |29-10-09 |31-12-09[50] | | |Metrosalud|S.A[49] | | | | | | |164 de |01-01-10 a | | | | |23-12-10 y |30-09-10 | | | | |adición | | | | | |097 de |20-09-10 a | | | | |17-09-10 |31-01-11 | | | | |y adición | | | | | |502 de |01-02-11 a | | | | |01-02-11 |31-12-11 | | | | |543 de |01-02-12 a | | | | |31-01-12 y |31-12-12 | | | | |adición |30-01-13 | Examinados los referidos contratos, se advierte que se invocaron como fundamento de derecho el numeral 2º del literal b) del Acuerdo 126 de 2006[51] y Acuerdo 178 de 2010[52] y pactaron cláusulas tales como: «[…]CUARTA.

Obligaciones especiales de las partes. …d. EL CONTRATISTA será responsable ante su personal de todos los derechos prestaciones e indemnizaciones que natural y eventualmente puedan surgir del presente contrato. e. EL CONTRATISTA deberá cancelar el valor correspondiente a las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato, para ésta obligación deberá reportar mensualmente una certificación del Representante Legal de la entidad que acredita el pago de sus obligaciones, si este requisito no se allega al CONTRATANTE en el término estipulado, el INTERVENTOR del contrato generará un requerimiento para que se cumpla la obligación dentro de los dos días siguientes, …DÉCIMA PRIMERA.

GARANTÍA ÚNICA; EL CONTRATISTA se obliga a constituirá favor de Metrosalud una garantía que avale las obligaciones aquí pactadas constituyendo una póliza…que ampare los siguientes riesgos: a. …c. salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores empleados para la ejecución del contrato, por cuantía igual al cinco por ciento (5%)del valor total del contrato, la cual deberá estar vigente por el término de duración del contrato y tres(3) años más.[…]» iv.Las empresas de Servicios Temporales: ASINDUSTRIA S.A, OCUPAR TEMPORALES, EMPLEAMOS S.A. certificaron el lapso servido por el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, como trabajador en misión y al servicio de la empresa usuaria METROSALUD.

Asimismo allegaron algunos contratos de trabajo por obra o labor. Con esa prueba documental la Sala elabora, el siguiente esquema, a saber: |Certificacion|Periodo |objeto |Interrupción –días | |es-contratos-| | |hábiles | |formato de | | | | |calificación | | | | |E.S.E |19-06-07 a 28-07-08|Auxiliar | | | | |admin | | |ASINDUSTRIA |16-06-08[53] a |Auxiliar | | |S.A |30-09-08[54] |administrati| | | | |vo- | | |OCUPAR |01-10-08 a 16-12-08|“ |0 | |TEMPORALES | | | | |EMPLEAMOS |12-02-09 a 31-12-09|Auxiliar |38 | | | |administrati|0 | | | |vo |0 | | | | |0 | | | | |0 | | | | |0 | | |01-01-10 a 22-09-10| | | | |23-09-10 a 31-01-11| | | | |01-02-11 a | | | | |31-12-11[55] | | | | |01-01-12 a | | | | |30-09-12[56] | | | |Total:1811días.Equi| |valente a 4años | |11meses 16 días. | No obran, contratos de trabajo de la empresa ASINDUSTRIA S.A, pero si las certificaciones de tiempos de servicios, como se ha relacionado en precedencia. Así, de esquema anterior, se evidencia que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, prestó sus servicios como trabajador en misión en la empresa Metrosalud, desempeñándose como auxiliar administrativo, acumulando 4 años, 11 meses, 16 días, de servicios.

Asimismo, se advierte vocación de permanencia y una unidad negocial, a la Luz, mutatis mutandis, de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[57], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021. Adicionalmente, la reclamación laboral se elevó el 11 de febrero de 2013, esto es, dentro de los 3 años siguientes al 30 de septiembre de 2012, fecha de finalización del último contrato. v.Las empresas EMPLEAMOS[58], y OCUPAR allegaron copia de algunos de los contratos suscritos con el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, denominados «contrato por el término que dure la obra o misión», de la empresa usuaria en los contrato 010 de 2008, 164 de 2010, 097 de 2010, 502 de 2011, 543 de 2012, e invocaron como fuente de derecho el artículo 77 de la Ley 50 de 1990[59].

Al revisarlos se advierte que se estipularon cláusulas tales como: «[…]OBJETO DEL CONTRATO. El EMPLEADOR contrata los servicios personales del trabajador en misión temporal y este se…con el primero a: 2.0-Desplegar al servicio de la EMPRESA USUARIA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio contratado en las labores anexas, complementarias del mismo, conforme con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEDOR, en forma directa a través de sus representantes delegados bien sea la EMPRESA USUARIA o sus empleados de dirección, confianza y manejo en el sitio de trabajo 2.1.

No prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros EMPLEADORES o empresas similares, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de este contrato 2.2.guardar absoluta reserva…2.3. observar rigurosamente la disciplina interna establecida por el EMPLEADOR, las personas debidamente autorizadas por éste o la EMPRESA USUARIA del servicio…2.4.cuidar y manejar con esmero y atención, las máquinas, utensilios, herramientas, materias primas, productos en proceso o terminados, instalaciones y demás bienes del establecimiento donde preste los servicios en misión y evitar…TERCERA.REMUNERACIÓN SALARIAL.–El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios laborales en misión, el salario indicado en este contrato, liquidado sobre el tiempo efectivamente laborado según la clasificación de oficio y tarifas determinadas por el EMPLEADOR.

Teniendo en cuenta que la tarifa a recibir corresponde a lo realmente contratado por con la EMPRESA USUARIA para sus trabajadores en misión.

PARÁGRAFO. Estará sujeto en todos los aspectos de compensación establecidos en la ley. Estableciendo en los eventos que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salariado variable el 82.5% ingresos, constituyen remuneración ordinaria, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días domingos y festivos que regula los capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo de Trabajo.

PARÁGRAFO II El pago del salario, prestaciones sociales, vacaciones, incapacidades y todo los pagos efectuados a EL TRABJADOR se consignarán a su nombre en la entidad financiera autorizada para dicho fin, sin perjuicio de que las partes convengan otra forma de pago legalmente distinta. CUARTA. REMUNERACIÓN DE TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO Y/O FESTIVO.

Todo trabajo suplementario, en horas extras nocturnas o en días domingos o festivos en los que legalmente se debe conceder el descanso, se remunerará conforme a la ley. Para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo: el EMPLEADOR y sus delegados deberán haberlo autorizado previamente por escrito.

Cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito, a la mayor brevedad posible, al EMPLEADOR o sus representantes delegados para su aprobación y reconocimiento monetario. EL EMPLEADOR en consecuencia, no desconocerá ningún trabajo suplementario… que no haya sido autorizado previamente por la EMPRESA USUARIA y sus representantes; o que habiendo sido avisado inmediatamente, no haya sido aprobado como queda escrito en esta cláusula.

QUINTA JORNADA DE TRABAJO. El trabajador se obliga a laborar la jornada máxima legal establecida, salvo estipulación expresa y escrita en contrario por las partes, en los turnos y dentro de las horas señaladas por el EMPLEADOR o la EMPRESA USUARIA, facultándose para hacer ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente y la necesidad lo exija.

Por acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el ART.23 de la Ley 50 de 1990,teniendo en cuenta que los tiempos de descanso en las secciones de jornada no se computan dentro de la misma, según el artículo 167.

SEXTA,,,» vi.Reposa formato de la Empresa Social del Estado Metrosalud, contentiva de la valoración de desempeño laboral, «técnico, asistencial y operativo», correspondiente al señor Carlos Ignacio Díaz Duque, periodo 19 de junio de 2007 a 28 de julio de 2008, puntaje obtenido 895 sobre 1000[60]. Asimismo obra certificación expedida por la E.S.E. Metrosalud que da cuenta que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, participó en el «taller gestión del cambio» en los días 10 y 16 de marzo de 2009[61]. vii.Obra documento denominado «aportes en línea», razón social-aportante Empleamos S.A que certifica que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, realizó aportes al Sistema de Seguridad Social, periodos de enero de 2010 a septiembre de 2012, a saber: |Riesgo |Administradora | |AFP[62] |Protección | |ARL |Positiva Compañía de Seguros | |CCF |Comfenalco Antioquia | |EPS |Coomeva | |Parafiscales |Instituto Colombiano Bienestar Familiar | |Parafiscales |Sena | viii.

Reposo documento contentivo de nómina de las empresas ASINDUSTRIA S.A. EMPLEAMOS S.A. y correspondiente al señor Carlos Ignacio Díaz Duque, que registra: |Empresa |año Lapso- |concepto | |ASINDUSTRIA |2008 |junio |prima de servicios, | |S.A[63] | | |vacaciones | | | | |cesantías, intereses | | | | |cesantías | | |Enero de 2010 a |salario ordinario | | |septiembre de 2012 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |EMPLEAMOS S.A. | | | | |2010 |junio |prima de servicio, | | | | |incapacidad | | | | | | | | | | | | | | | | | | |septiembr|vacaciones definitivas, | | | |e |cesantías liquidación | | | | |definitivas, intereses | | | | |cesantías, prima servicios | | | |diciembre|prima de servicios | | | |Enero |Int, a las cesantías | | |2011 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Febrero |vacaciones definitivas | | | | |cesantías liquidación defin,| | | | |intereses censatías | | | | |prima de servicios | | | |junio |prima de servicios | | | |agosto |incapacidad | | | |diciembre|prima de servicios | | |2012 |enero |Int, a las cesantías | | | | | | | | |febrero |vacaciones definitivas, | | | | |cesantías, intereses | | | | |cesantías, prima de | | | | |servicios, cesantía año | | | | |anterior | | | |junio |prima de servicios | | | |septiembr|vacaciones definitivas | | | |e |cesantías liquidación | | | | |definitiva | | | | |intereses cesantías | | | | |prima de servicios | ix.

Obran certificaciones expedidas el 18 de marzo de 2014, por la E.S.E. Metrosalud, que dan cuenta, respecto del empleo de auxiliar administrativo de la empresa que: a) el salario actual-2014-, es de «1.284.604» b)las prestaciones sociales, beneficios legales y extralegales: bonificación por servicios prestados 35% por año, prima de servicios en julio 15 días, prima de navidad, prima de vacaciones 15 días, prima de recreación 2 días, cesantías e intereses a las cesantías, subsidio de alimentación «el que tenga derecho»., c) identificación del cargo: nivel de ubicación- Territorial.

Denominación del empleo: auxiliar administrativo UPSS, código 407, nivel: asistencial. Superior inmediato: Director UPSS. Objetivo misional: Apoyar las actividades de atención al usuario y manejo de la información de la UPSS teniendo en cuenta las directrices institucionales con el fin de contribuir a un servicio cálido y oportuno al usuario.

Describe funciones del empleo en taquilla, facturación, almacén y archivo. x.Reposa copia de la resolución 0500 del 17 de mayo de 2012. Expedida por el Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial de Antioquia; por medio de la cual sanciona a la Empresa Social del Estado Metrosalud, por cuanto «…la E.S.E.METROSALUD viene contratando en misión con la Empresa de Servicios Temporales EMPLAMOS S.A donde se ha violado las disposiciones propias para la contratación del personal temporal, tal es el caso de la temporalidad del servicio y labores propias del servicio temporal. …» xii.En primera instancia, el 31 de marzo de 2014 y 1 de abril del mismo año, se recepcionaron los testimonios de las personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Yolanda Patricia Seña |Conoció al señor Carlos Ignacio Díaz| |Castaño-Auxiliar de |Duque en el 2009.

Se desempeñaba en | |enfermería E.S.E Metrosalud|el archivo como auxiliar | |. |administrativo: buscar y custodiar | | |historias clínicas para las | | |consultas y procedimientos diarias, | | |devolverlas y organizarlas en el | | |archivo, agendar citas; mismas del | | |personal de planta., cumplía horario| | |de 7 a 4pm de lunes a viernes, y | | |recibía órdenes, llamados de | | |atención del jefe inmediato que era | | |el médico coordinador.

Permisos | | |debía pedir al médico coordinador. | | |Diferencia de funciones entre el | | |personal de planta y el contratado | | |no había, si en el horario era más | | |extendido para los contratados, no | | |disfrutaban de vacaciones. | | |Los elementos de trabajo eran de | | |Metrosalud. | |María Alejandra Montoya |Conoció al señor Carlos Ignacio Díaz| |Osorio –enfermera |Duque, en el año 2009, como auxiliar| |profesional – E.S.E |administrativo –Unidad intermedia | |Metrosalud-2009, esposa del|Santacruz-Metrosalud.

Funciones, se | |señor Carlos Ignacio Díaz |fijaban de acuerdo a las necesidades| |Duque |del servicio: encargado de historias| | |clínicas, confirmar citas, | | |actualizar datos en el sistema, | | |líder de facturación. Existe el | | |cargo de auxiliar administrativo en | | |la planta de cargos. La diferencia | | |radica entre los de planta y | | |contratados, básicamente radica en | | |que los primeros trabajan 44 horas | | |semanales, los segundos 48, de 7 am | | |a 5, sábados cada 15 días; sueldo | | |$200 ó 300 menos. Recibía órdenes de| | |la Dirección administrativa y de la | | |Coordinación médica. | |Doris Magaly Gil Urrego |Conoció a al señor Carlos Ignacio | |–Higienista oral-de planta-|Díaz Duque, en el año 2009, como | |Metrosalud- desde hace 29 |auxiliar administrativo.

Funciones: | |años. Compañera de trabajo |historias clínicas llevarlas al | |de Carlos Ignacio Díaz |profesional que las requiere, | |Duque |agendar citar, atención usuarios, | | |archivo, facturación. Jefe inmediato| | |el coordinador del centro de salud. | | |Hay de planta: funciones iguales | | |salario diferente, no prima de vida | | |cara, no prima aguinaldo.

Los | | |contratados añoraban estar de | | |planta. | | |Auxiliar administrativo es un cargo | | |necesario para el funcionamiento de | | |la red de salud y todos dependen del| | |mismo administrador y están sujetos | | |a llamados de atención. | |Bayron de Jesús Guzmán |Conoció al señor Carlos Ignacio Díaz| |Tabares: Técnico operativo |Duque, en febrero de 2012, estaba | |–Unidad Hospitalaria |vinculado por «cooperativa», en | |Santacruz-E.S.E. Metrosalud|funciones de auxiliar | | |administrativo- facturación-agenda y| | |conformación de citas.las funciones | | |las fijaba el administrador de la | | |UPS y se reciben órdenes de ese | | |servidor.

Hay trato desigual entre | | |los de planta y los contratados, | | |salarial, horario, de trato, los de | | |planta trabajan 44 horas a la | | |semana, los contratados 48, estos | | |últimos no son tenidos en cuenta en | | |los cursos de inducción de personal,| | |no les dan vacaciones, son | | |requeridos incluso sábados y | | |domingos. «es una realidad a nivel | | |de la empresa la contratación de | | |personal » que permanece «8 ó 9 | | |años» | Conclusión. 59.

De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente y la situación fáctica, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Carlos Ignacio Díaz Duque; toda vez que la contratación por la modalidad de intermediación, no tuvo carácter excepcional, sino que se prolongó en el tiempo [4 años, 11 meses, y 16 días]; se contrató para funciones que ostentan el carácter permanentes administrativas de la institución de salud y de empleo de la planta de personal.

Adicionalmente, tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedencia de contratación por la modalidad de prestación de servicios y/o intermediación laboral actividades misionales y/o permanentes»[64]de la administración pública. Luego existe mérito para aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas ii.

Sumado a lo anterior, las labores contratadas, por intermediación, esto es, Auxiliar administrativo, empleo que de conformidad al Decreto-Ley 785 de 2005, pertenecen al nivel asistencial, y al tenor del Acuerdo 268 del 24 de junio de 2015[65], integra la planta global de cargos de la E.S.E. Metrosalud. En los empleos del nivel asistencial, implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. Además, los testimonios practicado en primera instancia dan cuenta de la subordinación laboral y cumplimiento de horario por parte del señor Carlos Ignacio Díaz Duque. 60.En las condiciones descritas, en el caso concreto se disfrazó un vínculo propio de una relación legal y reglamentaria, una relación laboral, se desnaturalizó el objeto de la empresa de prestación de servicios temporales.

Así sin hesitación alguna el contrato realidad se presentó, tal como quedó demostrado, no sólo de la prueba testimonial recepcionada, sino de la documental, y de su análisis integral con los apartados anteriores. 61. Así las cosas, no existe mérito para revocar la sentencia apelada, pero si para modificarla en lo pertinente la parte resolutiva, pues al revisarla, se observa que pese a que advirtió la existencia de los elementos propias de una relación laboral, en este caso, sin embargo, el restablecimiento no se ajusta en plenitud a los parámetros de la sentencia de unificación, SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

DECISIÓN 62. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala y modificará los numerales segundo al quinto y se revocará el sexto de la parte motiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2015. En cuanto al restablecimiento y se ajustará, a la sentencia de unificación, luego quedarán como sigue: la Empresa Social del Estado Metrosalud, Deberá: i. reconocer y pagar al señor Carlos Ignacio Díaz Duque, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar administrativo] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados y comprendidos entre el 19 de junio de 2007 y el 30 de septiembre de 2012.

Descontará lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras. ii. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar administrativo o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con la demandante, [19 de junio de 2007 y el 30 de septiembre de 2012] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante-apelante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 63.

Atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia[66], no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por lo que revocará el sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se reitera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Empresa Social del Estado Metrosalud: i. RECONOCER y PAGAR al señor, Carlos Ignacio Duque Díaz, con 8.431.638 las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [Auxiliar administrativo], vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido 19 de junio de 2007 y el 30 de septiembre de 2012. ii.DESCONTARÁ lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras. iii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido 19 de junio de 2007 y el 30 de septiembre de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. iv.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO. REVOCAR el numeral sexto de la providencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónica ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones [3]Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones.

Artículo 6º. Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: … Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.     [4] por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [5] por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Artículo 103.

Contratación del personal misional permanente. El personal misional permanente de las Instituciones públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).  [6] Folio 411 del expediente [7] Asindustrias. Internet Direcciones Web/ E-mailEmpleados TemporalesAgencias De Empleo. https://www.paginasamarillas.com.co › asindustrias ›  [8] «OCUPAR TEMPORALES S.A. REGLAMENTO DE TRABAJO CAPITULO I GENERALIDADES.

ARTICULO 1. El presente es el Reglamento de Trabajo prescrito por la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A…. Es Empresa de Servicios Temporales “EST” aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

(Artículo 71 Ley 50 de 1990). …» https://ocupar.com.co/site/wpcontent/uploads/2020/11/REGLAMENTO_INTERNO_DE_T RABAJO_OCUPAR.pdf [9] «OCUPAR TEMPORALES S.A. REGLAMENTO DE TRABAJO CAPITULO I GENERALIDADES.

ARTICULO 1. El presente es el Reglamento de Trabajo prescrito por la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A…. Es Empresa de Servicios Temporales “EST” aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

(Artículo 71 Ley 50 de 1990). …» https://ocupar.com.co/site/wpcontent/uploads/2020/11/REGLAMENTO_INTERNO_DE_T RABAJO_OCUPAR.pdf [10] Folio 12 expediente [11] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [12] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Capítulo iii. Régimen de las Empresas Sociales del Estado ARTICULO 194.Naturaleza.

La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:  1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.  3.

La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.  4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.  5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.  6.

En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.  7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.  8.

Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.  9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.  [13] Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [14] Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.

Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994)   Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [15] Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:  2. Del Sector descentralizado por servicios:  d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;  [16] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [17] Sentencia C-171-12 [18] Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.

Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. [19] Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios:  a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad;  b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;  c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios;  d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad;  e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención;  f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.  [20] Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado 20206000088801 de 03-03-2020 «En relación a las actividades a que se dedican los denominados trabajadores oficiales, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a saber: “Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.» [21] por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3°.Campo de aplicación de la presente ley. c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizada-  [22] Folio 99 del expediente [23]https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/pccdesign/SubportaldelCiudada no_2/PlandeDesarrollo_0_15/Publicaciones/Shared%20Content/GACETA%2 [24] Folios 54, 196 y ss del expediente [25] Sentencia T-188/17 [26] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [27] Sentencia T-388/20 [28] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°.

Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.  [29] T-284-19 [30] RIESGOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Artículo 2.2.4.2.4.1. Afiliación de trabajadores de las empresas de servicios temporales.

Los trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Laborales. Parágrafo. Igualmente deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a través de las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo de Pensiones que ellos elijan.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 10)   Artículo 2.2.4.2.4.2. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Las Empresas usuarias que utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión dentro de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), para lo cual deberán suministrarles:  Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.

Los elementos de protección personal que requieran el puesto de trabajo. Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa usuaria. Parágrafo. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 11)   Artículo 2.2.4.2.4.3.

Pago de las cotizaciones. Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Laborales de sus trabajadores a la correspondiente ARL donde los hayan afiliado. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 12)   Artículo 2.2.4.2.4.4. Cotización de las empresas de servicios temporales.

El valor de la cotización para el Sistema General de Riesgos Laborales de las Empresas de Servicios Temporales, será de la siguiente manera:  Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la Empresa de Servicios Temporales. Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 13)   Artículo 2.2.4.2.4.5. Reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI), y la Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARL a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran Accidentes de Trabajo o Enfermedad Laboral.

Los exámenes médicos ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios Temporales. (Decreto número 1530 de 1996, artículo 14)   [31] Corte Constitucional. providencia T-284-19 [32] Sentencia T-1058-07; Sentencia T-503-15 [33] Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00860-01(4096-03). 10 de 2006. [34] Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-13) 27 de noviembre de 2014. [35] Radicación: 74413 providencia: Sl3933-2019, 18 de septiembre de 2019. [36] Radicado: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) [37] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [38] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [39] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [40] ibídem [41] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [42] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [43] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [44] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [45] Folio 12 expediente. [46] Asindustrias.

Internet Direcciones Web/ E-mailEmpleados TemporalesAgencias De Empleo. https://www.paginasamarillas.com.co › asindustrias ›  [47] «OCUPAR TEMPORALES S.A. REGLAMENTO DE TRABAJO CAPITULO I GENERALIDADES.

ARTICULO 1. El presente es el Reglamento de Trabajo prescrito por la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A…. Es Empresa de Servicios Temporales “EST” aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

(Artículo 71 Ley 50 de 1990). …» https://ocupar.com.co/site/wpcontent/uploads/2020/11/REGLAMENTO_INTERNO_DE_T RABAJO_OCUPAR.pdf [48] Fechas tomadas de la certificación expedida el 31 de marzo de 2014, por la Directora de Talento Humano de la ESE Metrosalud y del contrato. [49] Empresa de Servicios Temporales  «EMPLEAMOS S.A. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO OBJETO Regular las relaciones entre la Empresa y los trabajadores de planta, así mismo la de los trabajadores en misión enviados por EMPLEAMOS SA. a las usuarias que las requieran para las labores determinadas, de conformidad al artículo 77 de la Ley 50 de 1990.» https://empleamos.com.co/acerca-de-nosotros/ [50]Ibídem. [51] No indica autoría [52] Ibídem [53] Folio 15 del expediente.

También obra copia del contrato de trabajo por obra o labor, por el tiempo que dure, suscrito entre ASINDUSTRIA S.A. y el señor Carlos Ignacio Díaz Duque, suscrito a partir del 1 de febrero de 2008, Asimismo obra oficio del 21 de junio de 2007, suscrito por la Lider de Talento Humano y dirigido al Director de Talento Humano [no indica de qué empresa], que indica que el señor Carlos Ignacio Díaz Duque fue seleccionado para ingresar como trabajador en misión de Metrosalud en el cargo de auxiliar de archivo, a partir del 22 de junio de 2007. [54] Folio 15 del expediente [55] Folios19 a 22, 252, 258 a 271 del expediente [56] Folio 19 y ss y 252 del expediente [57] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [58] Folio 17, 24, expediente [59]

ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:  1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.  2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.  3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.  [60] Folio 36 del expediente [61] Folio 37 expediente. [62]  Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) [63] Asindustrias.

Internet Direcciones Web/ E-mailEmpleados TemporalesAgencias De Empleo. https://www.paginasamarillas.com.co › asindustrias ›  [64] Radicado: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) [65]https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/pccdesign/SubportaldelCiudada no_2/PlandeDesarrollo_0_15/Publicaciones/Shared%20Content/GACETA%2 [66] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.