Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de febrero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06673-00 Demandante: Meredith del Socorro Becerra Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad y la impugnación presentadas por la accionante Meredith del Socorro Becerra Barrera. 1.
ANTECEDENTES 1. El 28 de octubre de 2025, el despacho admitió la acción de tutela presentada por Meredith del Socorro Becerra Barrera, como agente oficiosa de Jhon Jaider Uribe Becerra, contra el Tribunal Administrativo de Cesar. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, mínimo vital y el reconocimiento de pensión por invalidez, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia de16 de octubre de 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-008-2020-00077-01. 2.
Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. 3. El 29 de enero de 2025, la señora Meredith del Socorro Becerra Barrera presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, la cual, según indicó, era necesaria para que rindiera informe sobre el dictamen pericial No. 1667813846-2087, aportado dentro del proceso ordinario.
En el mismo escrito impugnó la decisión de 12 de diciembre de 2025. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la solicitud de nulidad 4. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, y ante la ausencia de norma sobre el régimen de nulidades aplicable en el 1 El 6 de febrero de 2026, según consta en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI. 2 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06673-00 Demandante: Meredith del Socorro Becerra Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Rechaza nulidad y concede impugnación ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes.
En esa medida, resulta justificado acudir al régimen general de nulidades previsto en el Código General del Proceso, con el fin de corregir las irregularidades que puedan presentarse y garantizar el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas normas no resulten contrarias al Decreto 2591 de 1991. 5. En el presente caso, la parte actora solicita que se declare la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación de un tercero con interés, concretamente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena.
Según la accionante, su intervención era necesaria para que rindiera informe sobre el dictamen aportado dentro del proceso ordinario, cuya sentencia de segunda instancia se cuestionó en la tutela de la referencia. 6. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado3 han precisado que la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso4 comprende no solo los supuestos de indebida notificación sino también aquellos en los que se omite la vinculación de un tercero con interés legítimo en el proceso.
Sin embargo, este despacho advierte que: 1) la accionante no tiene legitimación para alegar la nulidad y 2) no le asiste interés a dicha Junta para ser vinculada. 7. En primer lugar, es necesario precisar que el artículo 135 del Código General del Proceso exige que quien alegue la nulidad esté legitimado y, de manera expresa, establece que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada5.
Asimismo, la norma dispone que el juez rechazará de plano la solicitud cuando se proponga por quien carezca de legitimación. 8. En el caso concreto, se advierte que la nulidad fue propuesta por la accionante, y no por la persona afectada con la presunta irregularidad, que en este caso sería la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena. de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2024 y Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 7 de marzo de 2024 Exp: 2016-000482-01. 4 “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
“. 5 Corte Constitucional, Autos 002 de 2017 y 521a de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06673-00 Demandante: Meredith del Socorro Becerra Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza nulidad y concede impugnación ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 9.
En todo caso, se observa que dicha junta no tiene interés legítimo para ser vinculada como tercero. En efecto, el presente proceso corresponde a una acción de tutela contra providencia judicial, dirigida en contra de la Sentencia de 16 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-008-2020-00077-01.
En dicho proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena no fue parte procesal y su intervención se limitó a la emisión de un dictamen pericial, en calidad de perito auxiliar de la justicia. Por lo anterior, si bien la parte actora sostuvo que su dictamen no fue debidamente valorado en la providencia cuestionada, ello no convierte a la Junta en un sujeto con interés legítimo, pues los efectos de la decisión no recaen sobre esta. 10.
En consecuencia, se rechazará la nulidad alegada por la parte actora, al no contar con legitimación para proponerla. 2.2. Sobre la impugnación presentada 11. El despacho concederá la impugnación presentada por la parte actora, tras advertir que se presentó en término, comoquiera que la Sentencia de 12 de diciembre de 2025 quedó notificada el 28 de enero de 20266 y la impugnación fue radicada el 29 de enero de 20267.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la señora Meredith del Socorro Becerra Barrera, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR el proceso de la referencia al despacho que corresponda, para que se adelante el trámite de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 26 de enero de 2026. 7 Según consta en el índice 20 de SAMAI.