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11001031500020250545000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Alicia Perdomo Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05450-00 Accionante: ALICIA PERDOMO TOVAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declarara la existencia de una relación laboral. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Alicia Perdomo Tovar, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de septiembre de 2025, la señora Alicia Perdomo Tovar, por conducto de apoderado judicial, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Su Señoría Comedidamente solicito Tutelar los derechos fundamentales del Debido Proceso, Recta Administración de Justicia y darle continuidad y tramite al proceso para encontrar la realidad material de los hechos de la demanda”. 2.

Hechos La señora Alicia Perdomo Tovar, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en la que solicitó que se declarara que existió una relación laboral desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reajuste salarial, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y los intereses moratorios correspondientes.

El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que mediante acta de audiencia de 5 de octubre de 2023 declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto por encontrar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por el Hospital Universitario Hernando Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Moncaleano Perdomo de Neiva, en virtud del artículo 104 del CPACA, y dispuso remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva1, mediante proveído de 10 de noviembre de 2023 avocó el conocimiento del asunto y resolvió inadmitir la demanda y le concedió a la parte actora el término de 10 días para que adecuara la actuación a las disposiciones que rigen el trámite de los procesos que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atendiendo los lineamientos establecidos en los artículos 162 a 166 del CPACA.

Posteriormente, mediante auto de 13 de marzo de 2024, el Juzgado admitió la demanda, dispuso su notificación y adelantó el trámite correspondiente. No obstante, el 5 de julio del mismo año, el despacho judicial resolvió dejar sin efectos el auto que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, al considerar que de conformidad con la facultad de saneamiento prevista en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se observó que no se efectuó la subsanación de la demanda en debida forma, toda vez que no se aportó copia del acto administrativo acusado mediante el cual el hospital negaba la existencia de la relación laboral o, en su defecto, la petición que elevó la accionante reclamando el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.

Frente a la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el Juzgado no analizó las pruebas aportadas en la demanda, las cuales, a su juicio, eran indicativas de que había existido una relación laboral. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva mediante auto de 20 de noviembre de 2024 resolvió no reponer la decisión de 5 de julio de 2024, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión no. 5, por auto de 4 de marzo de 2025, confirmó el auto apelado, bajo el argumento de que no se subsanó la demanda en debida forma, en tanto la parte actora no individualizó ni aportó el acto administrativo enjuiciado y, adicionalmente, precisó que los motivos de inconformidad de la demandante no atacaron las razones de hecho y de derecho de la decisión proferida por el Juzgado, pues simplemente se limitaron a afirmar que existió una ausencia del análisis y valoración de las pruebas aportadas en la demanda. 3.

Fundamentos de la acción La accionante indicó que “el Tribunal llega a una conclusión errada que la funcionaria publica Alicia Perdomo Tovar no es trabajadora por no existir acto administrativo que así lo demuestre, cuando hay un sin número de documentos que demuestran que cumplía todas las labores de una funcionaria pública con el cargo o designación de Auxiliar de enfermería, estoy demostrando el defecto fáctico en que incurrió el Juzgador de segundo grado al no apreciar las pruebas aportadas dentro del proceso, omitió la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos”.

Agregó que en la demanda ordinaria aportó las pruebas que demostraban que existió una relación laboral con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, sin embargo, precisó que “dado que la razón de ser del hospital 1 Proceso no. 41001-33-33-005-2023-00277-00. Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 público es la prestación del servicio de enfermería y médicos esa es la labor misional de sus empleados públicos en este caso la señora Alicia Perdomo Tovar y el tribunal administrativo del huila exige un acto administrativo que no emitió el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, es exigir una prueba diabólica que no puede obtener la funcionaria pública por accidente laboral sufrido en sus labores en el hospital universitario, así se demuestra con la historia clínica y que reposan dentro del proceso y nada dice ni siquiera analiza esta prueba el fallador”.

Sobre la configuración de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que se configuró un defecto fáctico, al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila no valoró el “acto administrativo de 28 de agosto de 2019 firmado por la subgerencia técnica Leonardo Mauricio Valero Granados profesional especializado de Hospitalización del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo le dan las condiciones plenas de la funcionaria Pública de Auxiliar de Enfermería de la Unidad Mental con su cargo y función, cumpliendo unas funciones específicas”.

Asimismo, precisó que no se analizaron siete certificaciones de capacitaciones aportadas en la demanda ordinaria, en las cuales se evidenciaba que la accionante las realizó con el fin de actualizar sus conocimientos para el manejo de pacientes psiquiátricos. Y señaló que tampoco se tuvo en cuenta “un acto administrativo del 23 de junio de 2021 dirigido a notificar al personal de enfermería Alicia Perdomo Tovar, firma el funcionario subgerente técnico científico Carlos Daniel Masabel Córdoba, esto demuestra las obligaciones que debe cumplir la funcionaria”.

Agregó que la autoridad judicial accionada no valoró los testimonios de los empleados del hospital, los cuales indicaban que la señora Alicia Perdomo Tovar laboró en dicha entidad. Finalmente, concluyó que “el Tribunal llega a una conclusión errada que la funcionaria publica Alicia Perdomo Tovar no es trabajadora por no existir acto administrativo que así lo demuestre, cuando hay un sin número de documentos que demuestran que cumplía todas las labores de una funcionaria publica con el cargo o designación de Auxiliar de enfermería, estoy demostrando el defecto fáctico en que incurrió el Juzgador de segundo grado al no apreciar las pruebas aportadas dentro del proceso, omitió la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos”. 4.

Trámite procesal Por auto de 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que indicara de manera precisa y clara los hechos en que se fundamentaba la tutela, a lo que se agregó que como se trataba de tutela contra providencia judicial se debía identificar la providencia que consideraba le causó un agravio, el número de radicado de la misma, y explicar los defectos en los que incurría, así como la vulneración que emanaba de la configuración de los mismos.

Así las cosas, el 12 de septiembre del mismo año, la parte actora a través de apoderado judicial atendió el requerimiento realizado. Así las cosas, el despacho mediante auto de 19 de septiembre de 2025 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad accionada -Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión no. 5.

Asimismo, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, como terceros interesados en el resultado del proceso y se Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 136280 a 136277 de 232 de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila La magistrada ponente rindió informe en el que indicó que el accionante pretende que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esa corporación con ocasión de la providencia de 4 de marzo de 2025, mediante la cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 41001-33-33-005-2023-00277-01, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Así las cosas, precisó que en la decisión cuestionada se encontró una falencia de orden sustancial, consistente en que la demandante no señaló ni aportó expresamente el acto administrativo frente al cual se ejercería el control y análisis jurídico. Por lo tanto, aclaró que tal circunstancia implicaba una reiteración de las pretensiones del proceso ordinario y, en ese sentido, la tutela se tornaba improcedente.

Adicionalmente, manifestó que el Tribunal tiene como soporte lo referido en la demanda y los anexos aportados, así como la verificación y aplicación de la normatividad y jurisprudencia en el asunto, por lo que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria queda sin fundamento. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo solicitado porque en la providencia cuestionada no se observó la vulneración de algún derecho fundamental, además que no se configuraron los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2.

Respuesta del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva El apoderado judicial del establecimiento hospitalario rindió informe en el que realizó un recuento de lo ocurrido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 41001-33-33-005-2023-00277-01, y aclaró que de conformidad con los hechos y las pretensiones del escrito de tutela no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo solicitado. 5.3.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 3 Índice 13 de Samai.

Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la decisión de 4 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión no. 5, dentro del proceso con radicado no. 41001-33-33-005-2023-00277-01 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al configurarse un defecto fáctico. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Alicia Tovar Perdomo, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión no. 5, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 4 de marzo de 2025, por medio del cual se confirmó el proveído de 5 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva que dejó sin efectos el de 13 de marzo de 2024 que había admitido la demanda instaurada por la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 41001-33-33-005-2023-00277-01 contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y dispuso su rechazó. Teniendo en consideración los antecedentes narrados en precedencia, la Sala observa que la parte actora alegó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió analizar los elementos materiales probatorios aportados con la demanda, tales como las capacitaciones a las que asistía la señora Alicia Perdomo Tovar, el “acto administrativo de 28 de agosto de 2019” en el cual se evidenciaban las funciones que desempeñaba, así como los testimonios presentados, los cuales demostraban la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el Juzgado Quinto Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo del Circuito de Neiva mediante auto de 5 de julio de 2024 resolvió dejar sin efectos el proveído de 13 de marzo de 2024, a través del cual se había admitido la demanda instaurada por la accionante contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y, en su lugar, rechazó la demanda, al considerar que la accionante no la había subsanado en debida forma, toda vez que no aportó copia del acto administrativo acusado mediante el cual la entidad demandada negó la existencia de la relación laboral o, en su defecto, de la petición que elevó la actora reclamando el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales por su vinculación con la entidad demandada.

La señora Alicia Perdomo Tovar presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que refirió en esencia los mismos argumentos del escrito de tutela relativos a la omisión de la valoración probatoria de los medios de prueba allegados al proceso, tal como se evidencia a continuación: “[sic a toda la cita] Sea lo primero en señalar que el Juzgado ni siquiera analizó para ver si las pruebas de la parte demandante eran indicativas de un contrato Realidad porque la entidad demandada disfraza la verdadera relación laboral de servidora pública Alicia Perdomo Tovar, donde hay pruebas en la Historia clínica que por su labor en la unidad mental sufrió el accidente laboral y que reposa y la señora Juez de primer grado, pasó por alto, las órdenes impartidas se los coordinadores de área del Hospital diciendo que debía hacer la trabajadora Alicia Perdomo Tovar, es que eso es subordinación laboral con el hospital General Hernando Moncaleano, entonces donde prima la Realidad sobre la forma, por eso están los testigos que declararan de los elementos estructurales de la relación laboral entre mi patrocinada y la entidad Hospital general Hernando Moncaleano, también están las capacitaciones que le realizó POR el Hospital a la AUXILIAR DE ENFERMARIA ALICIA PERDOMO TOVAR PARA UN BUEN DESEMPEÑO EN LA LABOR QUE DEBIA DE REALIZAR, ENTONCES ESTA DEFENSA NO ENTIENDE COMO LA SEÑORA JUEZ SE APARTA DE LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS DE UN CONTRATO REALIDAD Y QUE LOS MISMOS SUPERIORES DE LA ENTIDAD HOSPITAL DABA ORDENES A LA AUXILIAR DE ENFERMERIA ALICIA PERDOMO TOVAR ESAS PRUEBAS NO HAN SIDO DESVIRTUADAS NI CONTROVERTIDAS EN EL PROCESO SE ESTA VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, COMO DERECHOS SUPRACONSTITUCIONALES, POR QUE EL CONSEJO DE ESTADO HA VENIDO DECANTANDO LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN ASUNTOS LABORALES EN EL ARTICULO 53 CONSTITUCION POLITICA COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA”.

La señora Juez ni siquiera hizo una ponderación razonada adecuada aterrizada a la realidad material con las pruebas que gozan de plena certeza de que la señora Alicia Perdomo la certifican como Auxiliar de Enfermería y su labor desarrollada fue en la Unidad Mental del Hospital General Hernando Mocaleano y donde reposa que su accidente laboral fue con un paciente de la unidad mental obrantes dentro del plenario y la señora Juez pasa Por alto la apreciación que debe hacerse en conjunto de las pruebas como se ha decantado por las altas Corporaciones de Justicia, no entiende esta defensa como la juez desdibuja la realidad material de un contrato realidad, primacía de lo sustancial sobre la forma.

Para lo cual fundo dicho recurso en esta Sentencia…. mi cliente llevaba laborando de forma continua más de 20 años con el cargo de Enfermera Auxiliar con el Hospital general Hernando Moncaleano Perdomo sin ningún llamado de atención por que prestó su servicio laboral de una forma excelente, porque el giro ordinario del Hospital y la razón de ser son las Enfermeras y durar más de 20 años esto demuestra responsabilidad y compromiso con el hospital”.

Sobre dichos reparos el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión no. 5, mediante providencia de 4 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: “Aunado a lo anterior, tal falencia de orden sustancial encuentra asidero al analizar los elementos materiales probatorios aportados con la demanda, por cuanto, en los mismos Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 términos, tampoco se enlista en el apartado de “PRUEBAS” el acto administrativo susceptible de control judicial, y mucho menos se vislumbra, dentro de las documentales allegadas con el escrito inicial, copia del mismo junto con sus constancias de notificación. Sobre el particular, huelga recordar que, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la a quo avocó conocimiento del sub lite, e inadmitió la demanda, a efectos que la parte actora adecuara el escrito inicial y sus poderes al medio de control que considerara pertinente atendiendo los lineamientos establecidos en los cánones 162 a 166 del C.P.A.C.A. Así las cosas, el apoderado de la parte actora decidió adecuar el líbelo introductorio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual exige al demandante señalar expresamente el acto administrativo frente al cual se va a ejercer ese control y análisis jurídico, pues, como se indicó líneas atrás, la finalidad del aludido medio de control consiste en desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, buscando, por contera, obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente, de suerte que, ante la inexistencia de dicho presupuesto, resulta imposible para cualquier despacho judicial emitir una decisión de fondo, y determinar si un pronunciamiento de la administración se encuentra o no ajustado a derecho.

Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, como quiera que, al no haberse subsanado la demanda en debida forma, conforme lo establecido en el auto inadmisorio de fecha 10 de noviembre de 202318, por cuanto, no se señaló e individualizó en el acápite de pretensiones el acto administrativo a demandar, como tampoco se aportó el mismo con el escrito inicial, procedía su rechazo, como acertadamente concluyó la a quo; máxime cuando, los motivos de inconformidad aducidos por el apelante en el memorial de alzada, lejos de atacar las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el despacho de primera instancia para rechazar la demanda, finca sus elucubraciones en la ausencia del análisis, apreciación, y ponderación razonada de los medios de convicción obrantes en el sumario, tendientes a demostrar la existencia del contrato realidad, sin que se pronuncie, siquiera sumariamente, respecto a la carencia del acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la administración respecto a lo reclamado por la actora”.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que los argumentos que ahora propone la accionante en este escenario constitucional fueron los mismos que ventiló en el recurso de apelación del proceso ordinario, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia de 4 de marzo de 2025, quien explicó en la demanda y en el escrito de subsanación, la parte actora no identificó o aportó el acto administrativo que expresara la voluntad del Hospital respecto a la pretensión reclamada.

Asimismo, el Tribunal precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requiere que el demandante indique de manera expresa el acto administrativo sobre el cual se va a ejercer el control con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad, así como el respectivo análisis jurídico, con el fin de lograr la indemnización por los perjuicios que dicho acto haya podido ocasionar.

Por lo tanto, la autoridad judicial accionada señaló que, ante la falta de ese requisito esencial, no era posible emitir una decisión de fondo. Finalmente, adujo que los argumentos de inconformidad presentados por la accionante en el recurso de apelación no atacaban las razones de hecho y de derecho expuestas para rechazar la demanda, sino que se basaron en la supuesta falta de análisis, valoración y ponderación razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales estaban orientados a demostrar la existencia del contrato realidad, sin que el apelante se refiriera a la ausencia del acto administrativo que tuviera la manifestación de voluntad de la administración respecto a lo reclamado por la parte actora, discusión que es exactamente la misma Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que ahora propone en este escenario constitucional y que no sugieren que se trate de una genuina discusión de naturaleza constitucional.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió lo planteado por la accionante en el recurso de apelación, con sustento en la demanda inicial, en tanto consideró que al no subsanarse en debida forma la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procedía el rechazo. Nótese que los argumentos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron similares a los que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la providencia de 4 de marzo de 2025, fueron superados en el proceso ordinario por el Tribunal Administrativo del Huila.

En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, se utilizaría la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del trámite judicial ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9. (negrillas por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.

Adicionalmente, la Sala aclara que la controversia se centraba en determinar si se había agotado o no el procedimiento administrativo previo, aspecto que correspondía ser verificado en la etapa de admisión de la demanda. No obstante, la accionante insistió en que debía reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, cuestión que debió ser objeto de análisis en la providencia impugnada. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15000-2025-05450-00 Demandante: Alicia Perdomo Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alicia Perdomo Tovar, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador