Expediente: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: resuelve recurso de súplica La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Federico Restrepo Le Flohic contra el auto 24 de abril de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que negó el decreto de la medida cautelar de los actos demandados.
ANTECEDENTES 1. El señor Federico Restrepo Le Flohic presentó demanda de nulidad simple contra: • El numeral 3 del Título VI del Concepto General 100208192-165 del 7 de febrero de 20231, en el que interpretó el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022. El aparte demandado señala: “Sea lo primero señalar que los beneficios aplicables, tratándose del mencionado parágrafo 2°, son la reducción en un 60% para la sanción y tasa de interés de mora aplicables.
(…) Por ende, para esta Subdirección, las reducciones transitorias en materia sancionatoria y de tasa de interés moratoria únicamente son aplicables cuando el contribuyente corrige la declaración tributaria, liquidándose -consecuentemente la sanción por corrección antes de que le sea notificado el emplazamiento para corregir, auto que ordene visita de inspección tributaria o requerimiento especial.” • Y el Oficio 3284 del 17 de marzo de 2023, que confirmó el anterior concepto.
Además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados al señalar que la interpretación realizada por la Dian “genera perjuicio a todos los contribuyentes que, amparados en el inequívoco e irrestricto parágrafo 2 del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, y habiendo sido notificados de Requerimiento Especial a la entrada en vigor de la referida Ley, corrigieron sus declaraciones inexactas reduciendo la sanción de inexactitud al 20%, puesto que la Administración podrá desconocer todos los efectos jurídicos a tal declaración, aduciendo el incumplimiento del artículo 709 E.T. al considerar que la sanción liquidada por el contribuyente es insuficiente conforme con dicha norma y el artículo 647 E.T”. 1 Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022.
Expediente: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Por auto de 24 de abril de 2024, la magistrada ponente negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. En concreto, consideró que la medida cautelar solicitada no es necesaria para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en razón a que el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, operó para declaraciones presentadas hasta antes del 31 de mayo de 2023, de tal modo que no es aplicable en la actualidad. 3.
El 30 de abril de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión. Sostuvo que, a pesar de que, a la fecha, el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, no se encuentra vigente, lo cierto es que dicha norma sigue surtiendo efectos jurídicos respecto de las declaraciones presentadas al amparo de esta y, por tanto, la autoridad administrativa aplicando la interpretación dada en el oficio demandado “podrá en el futuro seguir rechazando aquellas declaraciones provocadas de que tratan los artículos 709 E.T. o 713 E.T. que fueron presentadas por contribuyentes que se creían amparados por el beneficio transitorio (reducción de sanciones al 20%), por considerar la DIAN que el pago de la sanción de inexactitud fue insuficiente”.
Por tal razón, considera, que ante el perjuicio que se podría causar a los contribuyentes, la medida cautelar es procedente. 4.Del recurso de súplica contra la providencia del 3 de mayo de 2024, la secretaría de la Sección corrió el respectivo traslado. 5. El 7 de mayo de 2024, la DIAN presentó oposición al recurso. Expuso que los argumentos presentados por la demandante en el recurso no logran desvirtuar las consideraciones del despacho, en la medida que la confrontación directa de los actos demandados con las normas legales no demuestra violación legal o constitucional alguna.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante en contra del auto de 24 de abril de 2024, mediante el cual la consejera ponente del proceso negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 2.
La inconformidad de la parte recurrente se concreta en que, a su juicio, a pesar de que el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, no se encuentra vigente, continúa surtiendo efectos jurídicos respecto de las declaraciones presentadas al amparo de esta, podría llevar a un perjuicio a los contribuyentes. 3. El artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4.
En el presente caso, a partir de la sustentación efectuada por el recurrente y revisada la solicitud de suspensión provisional, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. 2 Teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia, al recurso de apelación se le dio el trámite de recurso de súplica de conformidad con el artículo 246 del CPACA.
Expediente: 11001-03-27-000-2024-00007-00 (28426) Demandante: Federico Restrepo Le Flohic 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como lo señaló la providencia suplicada, el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 no se encuentra vigente a la fecha, razón por la cual, al no estar surtiendo efectos, la suspensión provisional no tiene objeto.
Adicionalmente, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre los actos administrativos acusados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte la indebida interpretación alegada por la parte demandante. Al contrario, encuentra la Sala que para resolver los cargos de la demanda se debe realizar un estudio detallado el contenido normativo presuntamente transgredido y la interpretación dada por la Dian respecto al artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, asuntos que no son propios de esta etapa, sino que deben ser desarrollados en la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Confirmar el auto del 24 de abril de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN