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11001031500020220157300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Del Carmen Pineda Marin·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protecc, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Vulneración del derecho de petición. Informaciones y documentos bajo el concepto de reserva legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María del Carmen Pineda Marín promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones La accionante solicita lo siguiente: i) El amparo de su derecho fundamental de petición en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política. ii) En consecuencia, se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) la entrega del expediente pensional 259094 del 30 de octubre de 2020, por tener la calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona y porque su «nombre [aparece] en los medios de prueba objeto de investigación». 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 9 de julio de 2021, elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) con el fin de que se le entregara copia del expediente con radicado 259094 del 30 de octubre de 2020, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) realizó la investigación pertinente para acreditar que es beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona. ii) La subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales, el 18 de agosto de 2021 negó su solicitud con el argumento de que los documentos están protegidos bajo reserva legal y su entrega podría afectar la integridad de las personas vinculadas a ese trámite. iii) Por lo anterior, interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que declaró bien denegada la información pedida, porque en el expediente no obraba documento alguno que demostrara su calidad de beneficiaria del señor Brand Bayona. iv) La entidad demandada viola su derecho fundamental a realizar peticiones, toda vez que le negó la entrega de documentación aduciendo reserva legal, cuando el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, dispone «que si bien los expedientes pensionales son documentos con carácter de reserva legal, en el parágrafo establece que pueden ser solicitados por el titular de dicha información, y al ser yo quien allegó los medios de prueba que me acreditan como beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona, mi nombre se debe ver 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín reflejado en el expediente No. 259094, lo cual me hace estar legitimada para solicitar el expediente». v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de insistencia consideró que «no tengo forma de acreditar mi nombre en el expediente, cuando no he tenido acceso [a este]», por ello, se debe ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) que proceda a «verificar que mi nombre se encuentre en dichos documentos y así dar cuenta de mi legitimidad y proceder con la entrega de lo solicitado». 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal Mediante Oficio 765 del 7 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el expediente con radicación 66001 31 18 001 2022 00006 01 a esta corporación, a fin de que se conociera de la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Pineda Marín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o se planteara un conflicto negativo de competencia. El despacho por auto del 29 de abril de 2022, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que ninguna discusión sobre la aplicación o interpretación de las normas de reparto, puede generar conflicto de competencia ni siquiera aparente admitió la acción de tutela, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya solicita se declare la improcedencia de la acción ejercida porque no se acreditaron los requisitos generales y específicos para ello, ni se comprobó que con la expedición de la decisión del 29 de septiembre de 2021, se incurrió en vulneración al derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: i) A través de sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, se decidió el recurso de insistencia que impetró la señora María del Carmen Pineda Marín previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, norma que dispone que le corresponde al juez determinar si se niega o acepta total o parcialmente la petición formulada, pero no para establecer si se ha respondido o no, ya que ello es propio de la acción de tutela. ii) La negativa de este mecanismo no se puede entender como violación del derecho fundamental de petición, más cuando se determinó que la divulgación del informe investigativo trasladado por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) con radicación 259094 del 30 de octubre de 2020, cuya entrega pretende la accionante, vulnera la garantía fundamental a la intimidad de las personas involucradas en aquel, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, y por tanto, ese tipo de información es reservada de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y su publicación requiere autorización expresa del titular, su apoderado o autorizado. 1.6.2.

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La directora jurídica, señora Marcela Gómez Martínez rinde informe en los siguientes términos: i) La accionante mediante radicado 2021500501797522 de 11 de agosto de 2021 solicitó la expedición de copia del informe investigativo 259094 del 30 de octubre de 2020, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental de esa entidad se determinó que a través del radicado 2021141002315861 del 18 de agosto de 2021, la 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales dio respuesta a la petición formulada por la accionante. ii) Debido a que la información y/o documentación pedida por la accionante se halla amparada en el concepto de reserva legal, fue negada la solicitud.

La contestación se envió a la dirección de correo electrónico ALCIDESCARDONA59@gmail.com, al efecto se anexa el correspondiente soporte. iii) Teniendo en cuenta que la señora Pineda Marín planteó recurso de insistencia ante la negativa de la entidad a suministrarle la información por tener reserva, mediante radicado 2021180002575751 del 14 de septiembre de 2021, se remitieron los documentos relacionados con el caso para el trámite pertinente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría General. iv) Comoquiera que en el asunto sub lite se dio contestación a la petición presentada por la parte actora, la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno; por consiguiente, no se le puede endilgar responsabilidad, ya que no existe omisión ni incumplimiento por parte de esa entidad, pues ya se respondió la solicitud relacionada con los hechos materia de tutela y no tiene peticiones pendientes de resolución a nombre de la demandante. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró a la señora María del Carmen Pineda Marín el derecho fundamental de petición, al negarle la entrega de copia del Informe Investigativo 259094 del 30 de octubre de 2020, como lo solicitó el 9 de julio de 2021. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Parágrafo.

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. A través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 20226, vigente a partir del 18 de mayo de 2022, se derogaron los artículos 5.º y 6.º del Decreto Ley 491 de 2020. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

El 9 de julio de 2021, la señora María del Carmen Pineda Marín actuando en calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona, elevó solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que le expidiera copia del «informe investigativo trasladado por Colpensiones número 259094 del 30 de octubre de 2020», a la cual se le asignó el radicado 2021500501797522 del 11 de agosto de 2021.7 2.4.2.

El 18 de agosto de 2021, mediante el Oficio 2021141002315861 la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales dio contestación, aclarando que el informe de investigación obedecía a la solicitud prestacional formulada por la accionante y no a un traslado de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), así mismo, que no era procedente su petición debido a que el fundamento y parte resolutiva de la documental podría comprometer la integridad de las personas vinculadas al trámite.8 2.4.3.

El 19 de agosto de 2021, se remitió a la parte actora la respuesta a los radicados 2021500501797522 y 20211410002315861, al correo electrónico ALCIDESCARDONA59@gmail.com.9 66 «Por medio del cual (sic) se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 7 Índice 15, del expediente electrónico. 8 Índice 15, del expediente electrónico. 9 Índice 15, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín 2.4.4.

El 31 de agosto de 2021, la accionante presentó memorial ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interponiendo recurso de insistencia.10 2.4.5. El 14 de septiembre de 2021, mediante Oficio 202118000257551 el director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría General, el recurso de insistencia 24645332, y los documentos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.11 2.4.6.

El 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver sobre el recurso de insistencia, dispuso lo siguiente:12 PRIMERO.- DECLÁRSE (sic) bien denegada la información solicitada ante la Unidad de Pensiones y por la señora María del Carmen Pineda Marín por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora María del Carmen Pineda Marín acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición cuya vulneración atribuye a la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a hacerle entrega de copia del Informe Investigativo de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) número 259094 del 30 de octubre de 2020.

Pues bien, la subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la Unidad 10 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Índice 15, del expediente electrónico. 12 Índice 15, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través del Oficio 2021141002315861 del 18 de agosto de 2021, dio contestación a la petición 2021500501797511 del 11 de agosto de 2021, formulada por la señora María del Carmen Pineda en calidad de beneficiaria del causante José del Carmen Brand Bayona, en los siguientes términos: Que es preciso aclarar que la causa del informe de investigación se debe a la solicitud prestacional realizada por la señora María del Carmen Pineda, a la Unidad, y no un traslado de Colpensiones.

Que no es procedente realizar la entrega del informe investigativo realizado para resolver en su momento, debido a que el fundamento y parte resolutiva de la documental puede comprometer la integridad de las personas vinculadas en el mismo; salvo que haya orden judicial que disponga la entrega. Que en el presente caso, se validaron las siguientes normas: Respecto a la información y documentos reservados, el artículo 24 del C.P.A.C.A sustituido por […] el Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 […] Por su parte la Constitución Política establece el derecho a la intimidad de las personas de la siguiente manera: Artículo 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […] Conforme a las normas antes transcritas, se concluye que la Unidad debe procurar por la protección a los derechos de la intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad de aquellas personas (terceros) que fueron parte en el contenido del informe investigativo.

En esos términos se entiende por contestada su petición. Adicionalmente, es preciso anotar que para la entidad: «no se está violando el derecho al debido proceso al no entregarse el informe (y documentos que lo componen), debido a que no es susceptible de controvertir por vía administrativa, solo por vía judicial en la oportunidad procesal establecida para el evento».

Es pertinente, informar que puede acudir a un recurso de insistencia, con el objeto de que sea una autoridad jurisdiccional la que decida el eventual levantamiento de reserva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 26 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015. Como se acredita en los hechos probados, la entidad el 19 de agosto de 2021, remitió la aludida respuesta al correo electrónico ALCIDESCARDONA59@gmail.com, que la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín accionante suministró para notificaciones.

La parte actora ante la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de proporcionarle la documentación solicitada, interpuso recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia del 29 de septiembre de 2021, declarándola bien denegada, por las siguientes razones: La entidad negó el suministro del informe investigativo enunciando que el fundamento de este documento y la parte resolutiva contienen información que al ser divulgada transgrede el derecho fundamental a la intimidad de las personas involucradas, así como lo enuncia el artículo 14 de la Constitución Política.

Además, debe estimarse que en este caso la señora María del Carmen Pineda Marín mencionó actuar en calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona, sin que en el expediente se observe documento alguno que así lo verifique, ante lo cual, es claro el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 al enunciar que la solicitud de los documentos mencionados en el numeral 3 requieren de la autorización del titular, requisito sin el cual no es posible suministrarlos.

Con base en lo expuesto, considera esta Sala de decisión que la información fue bien denegada por la Unidad de Pensiones y Parafiscales ya que emitir la copia del informativo investigativo traslado (sic) por Colpensiones número 259094 del 30 de octubre de 2020, solicitado por la actora, contraría el derecho a la intimidad de las personas que eventualmente resulten relacionadas en él, y solo puede ser publicado con autorización del titular, su apoderado o por orden judicial tal como lo establece el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, en la regulación sobre el derecho de petición ante autoridades públicas, las reglas generales incluyendo la información y documentos reservados, el rechazo por motivo de reserva y el recurso de insistencia están previstas en los Capítulos I y II del Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33),13 normas que son aplicables a las siguientes entidades y procedimientos: Artículo 2.° Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e 13 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015 luego de la declaración de inexequibilidad del texto original de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […] En ese contexto normativo, como se advierte en líneas precedentes, a las entidades que administran el régimen pensional les son aplicables las normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y particularmente, las que regulan el ejercicio del derecho de petición.14 En el presente caso, la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de acceder a la solicitud de información y entrega de documentación elevada por la accionante, está debidamente motivada y sustentada por considerarla de carácter reservado con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, información que solo puede ser solicitada por su titular, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella.

Por su parte, el artículo 25 ibidem señala que contra la decisión que rechace la petición de información por motivo de reserva legal, no procede recurso alguno, pues conforme al artículo 2615 del mismo estatuto, se prevé la existencia de un procedimiento judicial, 14 Algunas actuaciones administrativas pueden ser: nominación o elección de personal, novedades de personal (concesión de licencias, permisos, aceptación de renuncias, declaración de insubsistencias de nombramiento, etc.), contratación de personal, contratación de suministro de bienes o de servicios, adquisición a cualquier título de sedes judiciales, etc. 15 Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva.15Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín especial e informal a efectos de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que determine el acceso a lo solicitado.

En el asunto sub examine, el referido trámite ya se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, por medio de proveído del 29 de septiembre de 2021, resolvió que estaba bien denegada la solicitud de información por la entidad demandada, ya que la expedición de copia del informativo investigativo con radicado 259094 del 30 de octubre de 2020, vulnera el derecho a la intimidad de las personas que eventualmente resulten relacionadas con aquel, y solo puede ser publicado con autorización del titular, su apoderado o por orden judicial tal como lo establece el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 3.

Conclusión La Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no violó el derecho fundamental de petición al no acceder a la solicitud de información y entrega de documentación elevada por la accionante por la existencia de reserva legal, decisión que en providencia del 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se consideró ajustada a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política y al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora María del Carmen Pineda Marín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00 Demandante: María del Carmen Pineda Marín F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora María del Carmen Pineda Marín conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM