CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionante: EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN TUTELA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta en contra del fallo emitido el 10 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez resolvió la acción de tutela interpuesta en contra la providencia de segunda instancia proferida 18 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de un medio de control de reparación directa1. 1.
Solicitud El accionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa2, con el fin que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1 66001-23-33-000-2014-00234-01 2 idem 2 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela El peticionario solicitó revocar el fallo proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado y ordenar que se emita una nueva providencia que atienda los argumentos del recurso de apelación. Esa tutela fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción. Finalmente, los demandantes formularon recurso de impugnación contra el fallo de tutela de la Sección Quinta. 2.
Hechos relevantes El señor Ezequiel Martínez Pineda murió el 1 de octubre de 2012 a causa de las heridas que sufrió en un accidente de tránsito, que ocurrió el 27 de septiembre del mismo año en la intersección de la avenida Simón Bolívar y calle 65 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). Por esos hechos los familiares de la víctima, Ezequiel Martínez Hernández;
Emma Hernández de Martínez; Héctor Jaime, Jesús Antonio, Marta Sofía, Claudia Patricia, Carlos Arturo, Luis Alberto y Luz Amparo Martínez Hernández; Rodolfo Jesús Martínez Fernández y Mónica María Martínez Fernández, interpusieron demanda en contra del INVIAS y del municipio de Dosquebradas por ser los propietarios, respetivamente, de la Avenida Simón Bolívar -carrera 16- y de la calle 65 del mencionado municipio.
En esa demanda buscaban la reparación del daño a título de imputación en la falla del servicio por omisión. El 31 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, porque existieron eximentes de responsabilidad, como la culpa de un tercero, ya que el conductor de la moto conducía con exceso de velocidad, así como culpa de la víctima, por cruzar la avenida en un sector que no estaba permitido.
Además de lo anterior, también se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez no se probó el nexo causal. 3 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En fallo del 18 de noviembre de 2025 la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la decisión de primera instancia, aunque mantuvo la negativa de las súplicas, toda vez que los demandantes tenían la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y las imputaciones a título de omisión hechas a las demandantes, carga que fue incumplida en el trámite procesal.
El fallo del ad quem resaltó que las omisiones imputadas a los demandantes debían ser probadas como determinantes de la causación del daño. Sin embargo, como resultado del proceso, quedó probado el daño fue atribuible a un tercero, la conductora de la moto que conducía con exceso de velocidad, quien chocó contra el señor Martínez Pineda. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Los cargos de la acción de tutela fueron: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en materia responsabilidad administrativa de falla en el servicio por omisión, toda vez que las demandadas no acataron la Constitución ni la Ley, y (ii) defecto fáctico por supuesta omisión e indebida valoración probatoria. 4.
Trámite de tutela Admitida la acción de tutela, se ordenó notificar a los honorables consejeros de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que profirieron el fallo en respuesta a la apelación del fallo ordinario, así como a los demandantes y demandados en el trámite ordinario, a Liberty Seguros S.A. y a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. 4 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela El Consejero Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues en su opinión no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Advierte que se pretende crear una indebida e injustificada tercera instancia. Considera que sí se hizo un debido análisis fáctico, probatorio y jurídico, que el fallo del trámite ordinario fue emitido en derecho y sustentado en los medios de prueba que se valoraron de manera conjunta y racional. También afirma que en el fallo demandado hubo una tarea juiciosa en la que se expuso detalladamente el análisis de lo probado en el proceso, especialmente en relación con la falta de prueba de la relación de causalidad entre el daño y las omisiones que imputaron a las demandadas.
Finalmente reiteró que con la acción de tutela se busca reabrir el debate probatorio y así mismo una tercera instancia. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. indicó que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela pues todas las pruebas fueron debidamente valoradas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y el análisis integral de las mismas.
Indicó también que no hubo violación al debido proceso porque los demandantes en el proceso ordinario contaron en todo momento con la oportunidad de manifestar cualquier irregularidad que pudiera vulnerar sus derechos fundamentales. También sostuvo que en el proceso lo que se probó fue que, tanto el INVIAS como el municipio, no tuvieron injerencia en la producción del daño, por el contrario, lo que se demostró fue una exoneración por la culpa de un tercero (la conductora de la motocicleta que conducía con exceso de velocidad).
Por último, el INVIAS se manifestó oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela. Indicó que la acción está encaminada a reabrir un debate sobre la negativa en ambas instancias de las pretensiones del trámite ordinario. Afirmó que los demandantes no probaron los hechos en que se basaban sus pretensiones. Respecto el defecto fáctico por omisión y por indebida valoración probatoria, indicó que existe una diferencia entre no valorar las pruebas existentes y que no existan pruebas que permitan probar que las omisiones alegadas fueran la causa determinante en la producción del daño. Para el INVIAS, los jueces en el trámite 5 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela ordinario dieron el alcance probatorio que fue posible a las pruebas aportadas por los demandantes, pero estas no permitieron concluir un nexo causal entre los hechos y la responsabilidad a título de omisión. Para el INVIAS en accidentes de tránsito “influyen varios factores, así: factor humano, factor ambiental y factor mecánico”.
En este caso para la entidad demandada la causa directa del daño fue el factor humano, toda vez que la conductora de la motocicleta no atendió las normas de tránsito y el peatón tampoco, toda vez que este cruzó la vía de forma imprudente. Afirmó que con las pruebas aportadas y las practicadas dentro del proceso se probó quién administraba la vía donde ocurrió el accidente, quién era el encargado de la semaforización y regulación del tránsito vehicular y peatonal, entre otras, pero no probaron las omisiones en que, supuestamente, incurrieron las demandadas y que eso hubiera causado el daño. Finalmente la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 10 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela.
Esa Sección resaltó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 20123 unificó los criterios que la corporación tenía acerca de este asunto. Afirmó que es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política. Indicó que la acción de tutela en contra de providencias judiciales debe cumplir con cuatro requisitos dentro de los cuales está i. La relevancia constitucional, ii.
Que no se trate de tutela contra tutela, iii. Inmediatez y iv. Subsidiariedad. 3 https://mandarinaduck.com/en-es/products/downtown-wallet-black-jrp02651 6 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela En el caso concreto la Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con los criterios de relevancia constitucional ni de subsidiariedad.
El 24 de julio de 2025 se presentó la impugnación, la cual fue admitida el 28 de julio. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar el fallo de 10 de julio de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la impugnación de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que 5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto En la acción de tutela, el demandante en primer lugar considera que hay defecto fáctico por omisión y por indebida valoración probatoria. En términos del fallo T535 de 2015 de la Corte Constitucional aprecia que la Sección B, de la Sección Tercera de esta Corporación “valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite su valoración y sin una razón justificada considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma se deriva objetivamente”.
También acude al fallo T-237 de 2017, del cual resalta que el fallo atacado en sede de tutela “a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva”. Las anteriores referencias son un marco que usa el demandante para indicar que sólo se usaron 5 pruebas para encontrar probada la culpa de un tercero y que los demandantes en el trámite ordinario no cumplieron con la carga de probar las omisiones que endilgaron a las demandantes. 9 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela Luego, bajo el cargo de configuración del defecto fáctico por omisión, invoca el fallo SU-172 de 2015 para subrayar que “omite o ignora la valoración de una prueba determinante”, para afirmar que este defecto, en su dimensión negativa, soporta que el fallo va en contra de toda la jurisprudencia que ha citado de esta Sección del Consejo de Estado acerca de la falla del servicio por omisión le daría la razón al demandante en tutela y que no está de acuerdo que con el análisis de cinco pruebas se haya podido desacreditar las pretensiones.
Como tercer cargo, presenta el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, para indicar que sobre este asunto de falla en el servicio por omisión, hay varios antecedentes horizontales, los cuales analiza para afirmar que, inclusive con las mismas partes demandadas y con hechos idénticos, se analizaron las omisiones endilgadas para efectivamente asignar responsabilidad al Estado.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación, el accionante sostiene que el fallo de la acción de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación no satisface sus intereses: «… no se tuvieron en cuenta en su expedición: a) los supuestos fácticos de la demanda; b) el título de imputación jurídica elegido como mecanismo para determinar o no el compromiso administrativo de los demandados; c) la postura pacífica de la jurisprudencia de la propia Sección Tercera en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado en aquellos eventos en que se demuestra que no se cumplieron las obligaciones constitucionales y legales, pedida en aplicación y d) las pruebas del proceso que acreditaron las situaciones fácticas de la demanda en relación con la demostración del incumplimiento al contenido normativo y su incidencia, a tono con esa jurisprudencia de la Sección Tercera, en la creación del riesgo que finalmente se materializa en un daño antijurídico».
Sin embargo, frente a los cargos de la acción de tutela y el recurso de impugnación: - Es necesario recordar que en el escrito en que los demandantes formularon y sustentaron el recurso de apelación (numeral 2.1) contra del fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, iniciaron el debate acerca del régimen imputable de responsabilidad, pues el fallo recurrido indicó que se necesita de la prueba y nexo causal, más allá de su enunciado. 10 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela - Para los demandantes era suficiente anunciar el título de imputación. En este fallo se cuestiona por parte del ad quem el título de imputación usado.
Indican que se trata de sustentar y probar, no solo enunciar. - En el numeral 2.2. del mismo documento, los demandantes reprocharon el fallo de primera instancia ordinaria, pues insisten que el título de omisión le acarreaba al juzgador una carga argumentativa para sostener, porque no había responsabilidad pues ellos afirman y concluyen que no hubo ningún análisis acerca del título “omisión” y el acervo probatorio allegado, razón por la cual el fallo en vía ordinaria del tribunal debía haberlo estudiado bajo esa óptica.
Afirmaron los apelantes: «Sin embargo, pese a ese direccionamiento de la demanda en la determinación de responsabilidad administrativa bajo el título específico e inconfundible de falla del servicio por omisión, sustentado en el incumplimiento de una obligación a cargo del demandado, así como en la mayor o menor previsibilidad y los medios al alcance de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, parafraseando términos contenidos en jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre esta temática, el fallo que se ataca obvió referirse a tales omisiones incidentes notoriamente en la causación del daño reclamado en resarcimiento». - Ahora bien, frente el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que modificó el fallo pero mantuvo la negativa hacia las pretensiones de la acción de tutela sostuvo los mismos argumentos que en la sustentación del recurso de apelación. «Remata la sentencia que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad del Estado se basa en la producción de daños antijurídicos y “no en la omisión de deberes”, por lo que no basta con acreditar una supuesta falla del servicio, sino que es menester verificar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño padecido por la víctima y la acción u omisión que se imputa». - En la impugnación del fallo de tutela, el impugnante presentó, una vez más, el mismo argumento, esta vez bajo el rótulo de “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal en materia de falla del servicio en casos de omisión en el cumplimiento de obligaciones a cargo”.
Este aparte del fallo resume el cargo: 11 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela «Refirió que este precedente extensamente copiado en algunos de sus apartes resulta en todo aplicable y pertinente para los efectos y propósitos de la presente acción constitucional por cuanto: a) a pesar de estudiarse una causalidad distinta en la producción de los daños en uno y otro caso, la elección del régimen de responsabilidad de la falla del servicio es la idónea; b) y en la revisión de su configuración, se ocupa del estudio de las omisiones en que incurrieron los demandados con fundamento en las pruebas del proceso; c) define la incidencia que tuvo la omisión en la ocurrencia del daño y su grado de intervención en el proceso causal de imputación a las autoridades demandades; d) establece el nexo causal entre la omisión probada y la ocurrencia del daño, a partir de las pruebas del proceso». - Hasta aquí se tiene la misma discusión de tipo legal, lo cual impide que se estudie la tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional - En materia de pruebas ocurre lo mismo.
El fallo de primera instancia del proceso ordinario indicó que las pretensiones no se habían probado y que se le había dado el alcance que era posible a cada una de ellas. Sin embargo, los demandantes argumentaron en el escrito de apelación que: «Efectivamente ello se corresponde con un enfoque parcial de la verdad procesal, donde primó un análisis incompleto, por demás injustificado, de las pruebas del proceso, ya que se echa mano para forzar este exabrupto consecuencial a un escenario irreal, acomodado, donde no se hace el más mínimo esfuerzo de valoración sobre las condiciones reales del sector para ese día 29 de septiembre de 2012 en punto a la falta de un regulador técnico (semáforos) o humano (agentes de tránsito) ante su carencia». - Por su parte, en la acción de tutela en contra de la sentencia de la Subsección B, Sección Tercera de esta corporación se indicó: «En solo cinco (5) medios de prueba de todos los que fueron aportados con la demanda, decretados y practicados en el proceso, se apoyó el fallo de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2012, notificado el 11 de diciembre de ese año para negar las pretensiones, encontrar probada la culpa de un tercero en la producción del daño antijurídico pedido en resarcimiento y atribuir a los actores su incumplimiento en la carga de probar las omisiones que presentó como gestoras de dicho daño». - En el escrito de impugnación, los impugnantes sostuvieron que: «Se cumplieron con las exigencias jurisprudenciales al enunciar el defecto fáctico de indebida valoración probatoria que hace la sentencia de la Subsección B, que sólo toma cinco (5) medios de prueba de todas las pruebas del proceso para fincar con ellas el sentido y definición de su decisión, y a pesar de esa pírrica y arbitraria selección, se observa cómo se obvia un análisis y apreciación en conjunto entre ellos. 12 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela Además, se advirtió la configuración en la sentencia de una omisión probatoria en que se incurrió por la Subsección B al dejar de considerar más de diez pruebas debidamente incorporadas a la actuación procesal, esto es, el desconocimiento de su existencia como medios de prueba aportados y practicados legal y oportunamente, pero desdeñados caprichosamente por el operador judicial colegiado, quien ni siquiera los mencionó en el fallo y mucho menos los analizó, ni apreció individual ni conjuntamente, bien entre ellos, bien entre ellos y los cinco medios probatorios que escogió.
Omisión que en términos de la jurisprudencia constitucional atinente a la violación al derecho fundamental del debido proceso, comporta la materialización de dicha transgresión y es susceptible de cesar a través de una decisión de tutela». - No es cierto que la Sección Tercera, Subsección B, en el fallo que resolvió la apelación, no tuviera en cuenta el título de imputación jurídica.
En ese fallo se indicó: «10.- En este caso no está demostrada la relación de causalidad entre el daño, esto es, la muerte de la víctima, y las omisiones que le imputan a las entidades demandadas. La sala resalta que la responsabilidad del Estado se basa en la causación de daños antijurídicos (art. 90 de la CP), no en la omisión de deberes; por eso para estructurar la responsabilidad del Estado no basta acreditar una «falla del servicio»: es necesario verificar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño padecido por la víctima directa y la acción u omisión que se imputa a las demandadas.13 11.- En este caso está probado que el accidente en el que murió la víctima directa ocurrió porque la conductora de la motocicleta que la atropelló no disminuyó la velocidad al acercarse a la intersección conforme con lo establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.
La motociclista desconoció la norma de tránsito y esta fue la causa del daño». Ese párrafo tiene el siguiente pie de nota, con el número 13: «El nexo de causalidad puede existir sin la culpa, y solo tras haber establecido el nexo entre el hecho y el daño tendría objeto -bajo un régimen de responsabilidad subjetiva- estudiar la culpa.
En ese sentido Fernando Hinestrosa señala: «En este terreno forzoso es tornar a la distinción nítida al extremo entre culpa y relación de causalidad. El daño lo causó o no lo causó el demandado, es el interrogante aquí formulado. Si se le sindica además de haber sido malicioso, imprudente, negligente o falto de pericia, es cosa diferente que a este propósito nada importa.
Para saber si un individuo produjo un daño nada tiene que ver su preparación, cuidado o mala fe, pues lo único que se examina es su participación física en los hechos. Que si media culpa se considera mayor la intervención que si no se le puede achacar error de conducta, constituye planteamiento tremendamente equivocado, proveniente de confusión entre dos aspectos independientes de un mismo problema ( ) Quizás la mentalidad infantil, no por inferiormente desarrollada menos aguda, distingue más fácilmente los dos aspectos del problema: si se pregunta al niño por la ruptura del adorno familiar, responderá que él no fue, sindicando al hermano, al sirviente, al animal, al viento como autores del daño, o dirá que nada sabe, si él considera que en verdad no participó en el suceso.
En cambio, si obra en la conciencia de haber quebrado el objeto contestará: no tuve la culpa, me empujaron, estaba oscura la habitación, o con justificación similar. Por el contrario, en la vida corriente se confunden los conceptos de causa y culpa en forma impresionante: aglomerada la gente a contemplar la colisión de vehículos que acaba de 13 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela suceder, la pregunta obligada es ¿quién tuvo la culpa?, en la cual involucran dos imputaciones, preocupándose más por quién fue el autor, que por cómo obro él».
Hinestrosa, Curso de Obligaciones [conferencias], p. 359. citado en Corcione, Op. Cit, p. 180». (Negrillas y subrayas originales de la cita) - El anterior es el punto de debate que no se puede reabrir mediante la acción de tutela. - Es necesario indicar el título de imputación, sea por acción u omisión, sino que es también necesario unir mediante el nexo causal los hechos y el daño acaecido para que la acción proceda, pues en gracia de discusión puede haber ocurrido la omisión sobre el cumplimiento de esas normas, pero no se probó de ninguna manera cómo el incumplimiento de una de las normas citadas conlleva directamente a la muerte del demandante, cuando además el señor Ezequiel Martínez trataba de cruzar la avenida de manera imprudente y fue atropellado por un vehículo que excedía los límites de velocidad. - Finalmente el accionante también se refirió a una omisión en el estudio de las pruebas que obran en el proceso, pues para él era claro que había un mandato de ley que debía acatarse por parte de las demandadas y que no se hizo, lo cual en su opinión directamente conllevó al accidente en el cual perdió la vida el demandante.
Pero olvida que, como ya se dijo, en la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubo espacio, no solamente para analizar los hechos y las pruebas, sino también para estudiar estrictamente cuáles pruebas realmente permitieron probar algo. «De igual manera, se encuentra que el análisis probatorio de la autoridad judicial cuestionada se sustentó en los siguientes medios de prueba: i) el informe policial del accidente de tránsito y el croquis; ii) los testimonios de los agentes de tránsito que atendieron el accidente y realizaron el informe, quienes ratificaron su contenido; iii) el informe pericial de necropsia de la víctima; iv) el testimonio de Elkin Mejía Cárcamo, ingeniero civil del INVIAS (entidad que tenía a cargo la vía) y v) el formato de informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se advierte que en la providencia acusada se analizaron dichos medios de prueba en razón a cada una de las omisiones imputadas en la demanda, a partir de lo cual se concluyó que ninguno de ellos demostraba dichas conductas omisivas ni su relación de causalidad con el daño, sino que, por el contrario, acreditaban que la causa determinante del daño fue la infracción de tránsito en la que incurrió la motociclista». 14 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela Los jueces del proceso ordinario efectivamente realizaron el análisis probatorio sobre todos los elementos que permitieron demostrar algunos hechos como por ejemplo quién era el propietario de cada una de las vías, quién debía hacer la semaforización, el mantenimiento, entre otras.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal referentes a la aplicación de la ley. Se evidencia una inconformidad con el fallo de segunda instancia con lo cual se busca materializar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que se pretende volver a discutir lo ya probado y fallado tanto en primera como segunda instancia, así como en el fallo de tutela.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 15 Radicación no 11001-03-15-000-2025- 03410-01 Accionantes: Ezequiel Martínez Pineda y otros Acción de tutela PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF