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11001031500020230297200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-02

Radicación interna: 4607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Iris Faritza Cordoba Franco·Demandado: Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02972-00 Accionante: Iris Faritza Córdoba Franco Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por Iris Faritza Córdoba Franco en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de junio de 2023 la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia del 22 de enero de 2021 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Girardot y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa No. 25307334000320160020600/02. 2.- Hechos 2.1.- La accionante es propietaria de un inmueble en el municipio de Fusagasugá, el cual está ubicado a 70 metros de la quebrada “Los Guayabos” sobre la que se construyeron dos puentes, que posteriormente se derrumbaron sin un debido manejo de escombros. 2.2.- Los sedimentos en la quebrada ocasionaron el desvío de su cauce, lo que generó la afectación del predio de Córdoba Franco, al punto que para noviembre de 2014 parte del terreno cedió y ha caído a la quebrada, lo que implicó además su abandono. En octubre de 2016 le informó a la Alcaldía de Fusagasugá el agravamiento de la situación, no obstante, en noviembre siguiente ese ente territorial contestó que no contaba con la capacidad para hacer el retiro de los escombros. 2.3.- Por lo anterior, Córdoba Franco, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoó demanda en contra del Municipio de Fusagasugá y de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P. para que se los declarara administrativamente responsables y se ordenara la indemnización de los perjuicios causados.

El proceso le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Girardot bajo el radicado No. 25307334000320160020600. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 22 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño reclamado obedecía a un hecho futuro, pues la estructura en el predio no se había derrumbado y, además, era un daño antijurídico ya que esa edificación se adelantó desconociendo la legislación ambiental.

También señaló que se construyó sin permisos legales y sin licencia de construcción. 2.5.- Inconforme, la demandante elevó recurso de apelación en el cual alegó que el inmueble estaba ubicado a una distancia considerable de la rivera y que la edificación es de 1975 sin que las autoridades hubiesen adelantado ningún proceso sancionatorio por su construcción. Precisó que el daño era previsible ya que las autoridades no atendieron las recomendaciones técnicas del Programa de Gestión Ambiental Municipal e Institucional e insistió en que las demandadas conocían la situación y no adelantaron las gestiones de mitigación y prevención pertinentes, lo que las hace responsables por el estado del predio y de su edificación. 2.6.- Por sentencia del 7 de diciembre de 2022 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Para ello, adujo que no se trataba de un daño de naturaleza continuada, puesto que, aunque con el paso del tiempo había aumentado el costo patrimonial, la afectación al predio es un hecho fijo. 2.6.1.- En ese sentido, explicó que el daño corresponde al derrumbe del puente y no al incremento del deterioro causado por el comportamiento del cuerpo hídrico; así, estimó que el término de caducidad de 2 años debe contarse desde el 31 de octubre de 2007, momento en que las autoridades visitaron el predio y pusieron de presente la inestabilidad del terreno. 2.6.2.- Aunado a esto, afirmó que desde el 2009 los vecinos del lugar ya habían advertido la posibilidad del derrumbe de la edificación y que la accionante desde el 2006 solicitó a la CAR la revisión de la situación. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que la providencia cuestionada incurrió en: 3.1.- Un defecto sustantivo, pues desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al cómputo de la caducidad, en cuanto a que esta se debe contar desde que el demandante advierte el daño, sumado a que se debe preferir una interpretación que garantice los derechos del afectado y no se le puede exigir que identifique el daño desde el acontecimiento del hecho sino desde que este sea evidente. 3.2.- Un defecto fáctico, toda vez que la interpretación probatoria del Tribunal fue irracional al omitir que el daño no fue inmediato, sino que se prolongó con el paso del tiempo.

Además, que la colegiatura no apreció lo consignado en la visita técnica del 3 de noviembre de 2016 por la CAR en la que se determinó que el inmueble debía demolerse. 3.3.- En adición a lo anterior, acotó que, según el CPACA, debe primar un análisis judicial que propenda por el favorecimiento de lo sustancial sobre lo formal. También citó el Código Nacional de Recursos Naturales y el artículo 6 del Decreto 919 de 1989, así como una sentencia del 31 de agosto de 2006 de la Sección Primera del Consejo de Estado y las sentencias T-585 de 2008, T-036 de 2010 y T-065 de 2011 de la Corte Constitucional. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos alegados y (ii) que se revoque la sentencia criticada y se le ordene al Tribunal realizar un estudio integral del expediente y de las pruebas en él contenidas. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 6 de junio del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 3º Administrativo de Girardot, del Municipio de Fusagasugá y de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá E.S.P. También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- La Empresa de Servicios Públicos vinculada hizo referencia a la sentencia de unificación 128 de 2021 de la Corte Constitucional, para indicar que el debate planteado en esta acción era netamente legal y no constitucional, pues persigue una prestación económica y busca generar una tercera instancia. 5.3.- La abogada Yudy Carolina Niño Giraldo allegó un memorial de contestación en el cual indicó que actuaba como representante del Municipio de Fusagasugá “(…) conforme al poder que me fue conferido”, sin embargo, no aportó el poder que la acredita como tal, por lo que no se tendrá en cuenta la respuesta allegada, ya que no existe legitimación en la causa por pasiva al no aportarse un mandato que permita corroborar que representa al ente territorial aludido. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción es improcedente al carecer de relevancia constitucional, en tanto se debate un asunto de mera legalidad, que no cuenta con una carga argumentativa suficiente y que se ciñe a una divergencia de criterios, además, porque no se demostró ni justificó ninguno de los defectos alegados.

Afirmó que tampoco se desconoció el precedente judicial aplicable y que la decisión estuvo respaldada por las pruebas aportadas, sin que pueda acudirse al principio pro damato para exonerar el acaecimiento de la caducidad. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Iris Faritza Córdoba Franco en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

En esa providencia resaltó que, en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una decisión judicial emitida por una alta corte, el estudio del requisito sub examine “(…) debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales”. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la accionante no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 25307334000320160020600/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Pues bien, al analizar los argumentos vertidos en la providencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la caducidad, se advierten las siguientes consideraciones: “Ciertamente, en el caso concreto no puede predicarse la naturaleza de continuado al daño objeto del sub lite, pues el daño como causa de la reparación ha permanecido fijo, prolongado su menoscabo patrimonial, que la demandante fija en perjuicios derivados del daño emergente, así como lesión moral, dados las consecuencias dolorosas sobre la víctima.

(…) Inicialmente, la Sala debe precisar que el término de caducidad debe contarse, en principio, desde que el afectado tenga conocimiento del daño, lo cual puede ocurrir al momento de su concreción o de forma posterior, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. Ahora bien, como quiera que el daño considerado en sí mismo corresponde al menoscabo, detrimento o alteración del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 157-80140, así como de su edificación, de propiedad de la señora Iris Faritza Córdoba Franco, correspondiendo, como se argumentó previamente, a un daño inmediato, presunto resultado del derrumbe del puente sobre la quebrada ‘Los Guayabos’, que afectó su cauce y con ello alteró sus márgenes, deteriorando los predios aledaños a la ribera.

De esta forma se observa que el daño es un hecho que altera la integridad de una cosa, de un inmueble, mientras que el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima. Por lo anterior, el daño puede generar perjuicios prolongados en el tiempo, incluso, estos pueden resultar agravados, sin embargo, la existencia del daño no se encuentra atada a la desaparición de sus efectos lesivos, pues tales corresponden al concepto de perjuicio.

(…) Bajo tales consideraciones, para la Sala el dies a quo para computar el término de caducidad, conforme el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al 31 de octubre de 2007, momento en el cual es posible verificar que la actora debía conocer de la existencia del daño, pues para la fecha se elaboró visita a su predio y se evidenció alteración por inestabilidad al terreno (1.9), lo que se ve reforzado al verificar la misiva de sus vecinos, quienes para el año 2009 advertían el desplome inminente de la estructura (1.8).

En efecto, para dicha fecha se hizo notorio que “el lecho de la quebrada Los Guayabos continúan sin haber sido removidos como fuera sugerido en el informe técnico de marzo de 2007, grandes bloques de concreto del otrora puente que fuera destruido durante una creciente, estos escombros obstruyen parcialmente la corriente haciendo control estructural y generando turbulencia adicional, ocasionando erosión hídrica lateral sobre la margen derecha de la quebrada, lo cual ha producido desbarrancamiento del suelo y vegetación por pérdida de soporte, situación no existente en la visita realizada el pasado marzo de 2007.

Esta afectación se presenta dentro del predio El Castillo y en sitio próximo a la vivienda principal, lo cual generara mayor afectación a la ya existente sobre la vivienda (…).” Incluso, para ese momento ya se advertían las recomendaciones de acción, cuya omisión se reprocha ahora como falla del servicio. Lo que se corrobora con la declaración de parte rendida en audiencia del 16 de mayo de 2019, en la que se manifestó por la interrogada Iris Faritza Córdoba Franco que para el año 2006 solicitó a la CAR revisión, dadas las grietas del predio y el derrumbe del puente (1.20), de forma similar concuerdan los testimonios, en advertir que para dicha fecha era notoria la alteración del cauce y con ello el riesgo al predio (1.8, 1.19).

(…) Es importante enfatizar que para el a quo la fecha que da comienzo al cómputo de la caducidad por el conocimiento cierto del hecho dañoso se sitúa en noviembre de 2014, al dar valor a lo afirmado por el demandante, pues “indica que gran parte del terreno se ha cedido cayendo a la quebrada desde noviembre de 2014". Sin embargo, observa la Sala que no tuvo como fundamento de su razonamiento los medios de prueba que ahora se valoran, donde claramente se puede inferir que la causa de daño reclamado fue precisamente la caída del puente que depositó escombros, que no fueron removidos oportunamente a pesar de su advertencia técnica, pese a que desde el 2007 y el 2009 era claro que generaban un inminente riesgo que se concretó. Luego, el conocimiento del hecho generador del daño de la inminencia del peligro de la caída de la inmueble se presentó desde ese momento”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario analizó las pruebas que obraban en el expediente y concluyó que el daño reclamado fue conocido o debió ser conocido por la víctima a más tardar en el 2009, en atención a la visita técnica que efectuó la autoridad ambiental y a la posterior carta dirigida por la comunidad a la Alcaldía del municipio en la que se describían las afectaciones causadas por el indebido manejo de escombros.

También aclaró que un asunto distinto es que, conocido el daño, las consecuencias de este se hubiesen agravado por el paso del tiempo y por el comportamiento natural del cuerpo de agua sin que ello fuera óbice para formular la demanda desde que se tuvo conocimiento del hecho. 4.5.- Con base en esto, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad accionada estudió las pruebas y los hitos relevantes desde los cuales debía contabilizarse el término legal de caducidad.

Adicionalmente, en las quejas formuladas no indicó cuál regla jurisprudencial fue desconocida con el análisis probatorio desplegado por el Tribunal ni las similitudes fácticas entre las sentencias que citó y el caso sub judice. En tal medida, para esta Sala, se hace diáfano que la crítica aludida busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial de segunda instancia y se imponga la interpretación favorable a sus intereses en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que impide estudiar el fondo de las denuncias. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.8.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado respecto de las quejas formuladas por el extremo activo de la litis. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00