CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111435-00 Actora: Nidia María Lago Rumbo Demandados: Presidente de la República, Superintendente de Servicios Públicos y Procuraduría General de la Nación Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Nidia María Lago Rumbo.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Superintendente de Servicios Públicos y la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, al no cumplir con sus funciones de vigilancia y control respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios y con ocasión de una presunta demora en la resolución de un recurso de apelación que la actora interpuso frente a la decisión que le negó “[…] el rompimiento de la solidaridad […]” en el pago del servicio público de energía eléctrica, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, salud, dignidad humana y educación. 2.
Las pretensiones que se formularon dentro del escrito de tutela son las siguientes: “[…] pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA […] que el juez constitucional tutele mis derechos fundamentales AL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, EN LA MODALIDAD Id Documento: Id Documento: 11001031500020211143500005025060009 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111435-00 Actora: Nidia María Lago Rumbo 11001031500020211143500005025010004 DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTOITUCIONAL (sic) LEGAL, Y LA GARANTIA O RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO (ARTICULOS 129 Y 130 DE LA LEY 142 DE 1994 SENTENCIAS t-230/20 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE IGUALDAD,A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAS, CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE COMO MAXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y POR TENER LA POTESTAD DE VIGILANCIA Y DE CONTROL competencia para la "regulación", las relaciones con los usuarios […] se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios. […] SEGUNDO QUE juez constitucional prevenga de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991 Al presidente LA SUPERINTENDENCIA DE SERICICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIAS, y a la superintendencia zona norte barraquilla CONFORME AL ARTICULO 10 de la ley 1437 del 2011,haga extensiva los precedente (sic) y la jurisprudencia y el procedimiento que ha establecido la cortes constitucional ante de suspender el servicios de energía, prohibiendo la suspensión de forma unilateral y mucho menos si en la vivienda donde habitan hay persona sujeta de protección constitucional […] TERCERO QUE juez constitucional ordene al presidente ivan duque y a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que conforme a los artículos 365 al 370 de la constitución desarrollado por los artículos 75,, 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996,cumplan sus funciones,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los precedente,y la jurisprudencia en las sentencias C-150 DEL 2003, Y C-389/02 y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateral […] […] CUARTO que el juez constitucional ordene al presidente y a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que se abstenga de seguir durando hasta 900 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda […] QUINTO que el juez constitucional ordene al presidente y a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que impartas funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa DE ENERGIA y cumplan los mandatos constitucionales con sagrado en el artículo 84 de la constitución ley 1755 del 2015,decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad […] SEXTO QUE el juez constitucional SI DECIDE NO tutelar mis derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y los precedente y la jurisprudencia de igualdad debe de motivar la razones que se aparta de los precedente que de conformidad con las sentencias -450/18 C816/11 FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA Jurisprudencia constitucional, C- 634/11 CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES- Sentencia C-621/15, Sentencia C-539 de 2011 Sentencia SU354/17,Sentencia C-836/01,Sentencia C-539/11, Sentencia T093/19, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones donde su autonomía es Id Documento: 11001031500020211143500005025060009 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111435-00 Actora: Nidia María Lago Rumbo absoluta Sentencia SU072/18 la Corte ha señalado que no solo sus precedentes deben respetarse, sino también los expedidos por las demás Cortes; […].
SEPTIMO que el juez constitucional ordene al presidente y a la superintendencia de acuerdo a los artículos 365 al 370 de la constitución y los artículos 75 y 79 de la ley 142 de 1994 ¿ cuáles son las funciones que deben ejercer? si entre ellas están ordenarles a la empresas de servicios públicos que ante de suspender el servicio de energías o aguas deben expedir un acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de 1994? […] OCTAVO que el juez constitucional ordene AL PRESIDENTE Y A LA SUPERSERVCICIO haga extensiva DE ACUERDO AL ARTICULO 10 HAGA EXTENSIVA, articulo 4,128,129,declarado exequible la sentencia Sentencia C- 1162/00, y C-636 /00, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, C-389/02 Sentencia C-951/14 152, de la ley 142 de 1994, c-558 del 2001 C-493 de 1997, C-690/02 Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T-230/20sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T798/02, T-953/02 y T-011/03,t-490 del 2003 Sentencia T-581/08 T- 019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales, de petición, la administración de justicia, debido proceso administrativo, E IGUALDAD, PRINCIPIO DE Seguridad jurídica […].
NOVENO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DECRETE QUE EL RECURSO DE APELACION donde lleva mucho tiempo esperando respuesta. conforme a los artículos 77, y 86 de la ley 1437 del 2011, por lo que si es procedente esta acción de tutela por violación al derecho de petición, debido proceso, e igualdad, a una vivienda digna, a la educación, principio de confianza legítima […]”.
(Resaltado por el Despacho). II. CONSIDERACIONES 3. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, sobre la legitimidad e interés en la acción de tutela, el contenido de la solicitud de amparo y su corrección, que disponen: “[…]
ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]”. “[…]
ARTICULO
17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Id Documento: 11001031500020211143500005025060009 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111435-00 Actora: Nidia María Lago Rumbo para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”.
(Resaltado por el Despacho) 4. Atendiendo a que, de la lectura de la solicitud de tutela se extrae que la actora no es clara en los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo, comoquiera que no se indica con precisión los hechos vulneradores, las razones y las pretensiones; este Despacho requerirá a la actora para que indique con la mayor claridad posible y de manera precisa los hechos y las razones por las cuales considera que las respectivas autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales invocados supra y el objeto de su pretensión. 5.
Para el efecto de lo indicado en el numeral supra se concederá un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 6. Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20202, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20203, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 20204 y 1 de julio de 20205 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7.
Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 4 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 5 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020211143500005025060009 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111435-00 Actora: Nidia María Lago Rumbo mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la solicitud de tutela presentada por Nidia María Lago Rumbo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Requerir a la actora para que indique con la mayor claridad posible y de manera precisa los hechos vulneradores y las razones por las cuales considera que las respectivas autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión. Para el efecto, se concede el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.
TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020211143500005025060009