Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: Unidad de Gestión Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social –UGPP.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. No acreditación del defecto sustantivo. No satisfacción de requisitos generales de procedencia, al no haber alegado el hecho en el proceso ordinario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social –UGPP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial y apoderado de la entidad, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con la expedición de las Sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-002- 2017-00054-00/01 ANTECEDENTES Narra la UGPP que la señora María Elena Hernández Melo acudió ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Alejo Sanmiguel Alcántara, solicitando la aplicación de las disposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de favorabilidad; prestación que le fue negada mediante las Resoluciones No RDP 022244 del 14 de junio de 2016, 035257 del 21 de septiembre de 2016 y 040915 del 27 de octubre de 2016.
Que a través de la sentencia del 30 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda y apelada la decisión, esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 5 de octubre de 2022. Afirma que en dichas providencias se incurrió en una vía de hecho, en abuso del derecho, en defecto fáctico y sustantivo y en violación directa de la constitución. Defecto sustantivo, al ordenar pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Elena Hernández Melo en calidad de beneficiaria del señor Alejo Sanmiguel Alcántara, aplicando el decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990; pues dicha norma solo le es aplicable al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES en relación con sus afiliados.
Que el señor Alejo Sanmiguel Alcántara para la fecha de su fallecimiento no acreditaba ninguna de las condiciones establecidas en la norma y pese a ello, el despacho de segunda instancia consideró que cumplía con la tercera condición, porque “tan solo se requiere que el cotizante haya sido afiliado al ISS”. Que el Acuerdo 049 de 1990 en el artículo 49 dispone la incompatibilidad que se presenta entre las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS y las demás pensiones y asignaciones del sector público y en el proceso no se dio valor suficiente a la prueba para excluir de facto, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo dispone la norma mención. Que los despachos accionados omitieron tener presente que para ordenar un reconocimiento pensional en aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación, de acuerdo con el campo de aplicación de dicha norma.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que además desconocieron que COLPENSIONES mediante la Resolución GRR 112536 del 28 de marzo de 2014 reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de la señora SANDRA MILENA MEDINA JERONIMO con ocasión del fallecimiento del señor ALEJO SANMIGUEL ALCANTARA, en la cual se tienen en cuenta las mismas cotizaciones efectuadas en el sector privado, que fueron tenidos en cuenta en los fallos objeto de controversia.
Defecto fáctico Pues en su sentir, de haberse tenido en cuenta la Resolución GRR 112536 del 28 de marzo de 2014 expedida por Colpensiones, se habría podido concluir que NO era posible reconocer una pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARIA HELENA HERNANDEZ MELO y a su vez que era inoficioso aplicar el Acuerdo 049 de 1990 ya que los tiempos privados cotizados por el señor ALEJO SANMIGUEL ALCANTARA ya habían sido computados en el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, señala que se genera un grave perjuicio al erario por cuanto la UGPP debe asumir el pago de una prestación a la cual no tiene derecho la señora MARIA ELENA HERNANDEZ MELO y que para el año 2022 corresponde a la suma de $ 1.129.088, con un retroactivo que asciende a la suma de $149.839.206. PRETENSIONES Que se deje sin efectos los fallos del 30 de abril de 2019 y del 5 de octubre de 2022, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando el fallo el 30 de abril de 2019 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
Subsidiariamente, en caso de no encontrar superado el requisito de subsidiariedad; sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales se SUSPENDA de manera transitoria los fallos del 30 de abril de 2019 y del 5 de octubre de 2022, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de la orden tutelar.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 2 de mayo de 2023 mediante proveído que ordenó notificar a la autoridad accionada y como terceros interesados a la señora María Elena Hernández Melo, quien actuó como demandante en el proceso ordinario y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual actuó como demandada en el mismo proceso.
Se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Meta. El Magistrado Ponente de la sentencia del 5 de octubre de 2022, dio respuesta a la demanda, solicitando que se declare la improcedencia de la tutela, afirmando que esa Corporación “ha venido cumpliendo con el deber que le imponen los artículos 13, 24, 29 de la Constitución Política, convenciones, pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Que la UGPP no aportó al proceso ordinario la resolución GRR 112536 del 28 de marzo de 2014 y que no es lógico que acuda a la acción de tutela en busca de una tercera instancia para que se valore dicha prueba, teniendo en cuenta que tampoco se evidencia de los actos administrativos aportados. Que tampoco la entidad en el escrito de contestación de la demanda hizo mención a dicha resolución y por su parte, Colpensiones en los documentos anexos a la contestación, tan solo aportó dos certificados en los que informa que la accionante no tenía reconocida pensión alguna y un informe sobre semanas cotizadas.
El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, dio respuesta a la demanda manifestando que del texto de la sentencia acusada se advierte, que en la misma se consignan las motivaciones tenidas en cuenta, las que se ajustan Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a los mandatos constitucionales y legales y, solicita que las mismas sean tenidas en cuenta por esta Corporación en cuanto haya lugar.
Agregó que la entidad demandante acude a la acción constitucional para utilizarla como tercera instancia, lo que resulta contrario a la esencia de la de la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, por lo que solicita se declare improcedente esta. Intervino la Abogada, Hilda Maria Najera Lopez en calidad de apoderada judicial de la señora Maria Elena Hernandez, quien expresó lo siguiente: Que el Juzgado Segundo Administrativo y el Tribunal actuaron en derecho e hicieron uso del principio de la condición más beneficiosa, la cual se aplica para proteger los derechos de los conciudadanos, siempre y cuando que se cumplan los requisitos en su totalidad de la norma aplicar.
Que en este caso, el causante reunía los requisitos exigidos por el decreto antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, para que su esposa accediera a la prestación solicitada. Que en la ley 100 de 1993 quedo consignado que las personas podían acumular semanas para efectos de prestaciones pensionales y que si existe reconocimiento de una indemnización a favor de otra señora por parte de COLPENSIONES, “son consecuencias que no tiene por qué soportar mi poderdante, por la negligencia de la entidad al no hacer el estudio que le corresponde para otorgar una prestación pensional.” Que en el caso de probarse el derecho de acceder a una cualquiera de las pensiones, el haberse reconocido una indemnización no hace que se pierda el derecho a la pensión, pues ello sería violatorio de los derechos del beneficiario.
Que conforme a la ley, la entidad donde se realizaron las últimas semanas de cotización, en este caso la UGPP, es la encargada de la prestación y “dará curso a prorrata a la entidad correspondiente, en este caso a COLPENSIONES. Como lo dice la sentencia de primera instancia objeto de esta tutela.” Concluyó que no se incurrió en la causal de defecto material o sustantivo y violación directa de la constitución. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, se pronunció en relación con la acción de tutela manifestando que lo alegado en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presente tutela, ya había sido objeto de estudio por parte del Juez natural, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente. Que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el objeto de debate y que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedibilidad, para entrar a analizar las censuras contra la sentencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Vale aclarar que la Sala solo centrará su examen en esta providencia por ser la que resolvió en última instancia el asunto, confirmando la de primera instancia. El asunto presenta una clara y marcada relevancia constitucional, pues se trata de verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y el principio de Sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que no transcurrieron seis meses entre la notificación de la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad o agotamiento de todos los medios de defensa disponibles para la accionante, a primera vista se encuentra satisfecho al menos, en relación con el defecto sustantivo alegado, por lo que pasa a examinarse este defecto.
Alega la accionante que la sentencia se fundamentó en el decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990, norma que en su sentir solo le es aplicable a Colpensiones (Antiguo ISS); de tal manera que al aplicarla, era a esta y no a la accionante a la que le correspondía pagar la pensión de sobreviviente reconocida en la sentencia. En relación con el acceso a la pensión por aplicación de la condición más Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 beneficiosa, la Corte Constitucional ha establecido: “28. En síntesis, las personas que cumplan con la edad o años de servicios cotizados previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el régimen anterior.
Esta prerrogativa subsiste hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellas personas que tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005. Entre los regímenes anteriores se encuentra el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público, que no cumplen los requisitos de tiempo de servicios para pensionarse de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990.
La jurisprudencia constitucional3 establece que, en virtud del principio de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para establecer si una persona tiene derecho a la pensión de vejez no solo deben estudiar los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones.
Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Reiteración de jurisprudencia4 1. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas a los aportes realizados ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 ha sido un tema ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Corporación. De hecho, tal postura se enfrenta a la posición que al respecto tiene la Corte Suprema de Justicia. 2.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, para reconocer las prestaciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, sólo se pueden tener en cuenta los aportes hechos directamente al ISS. El principal argumento que sustenta esa posición es que la norma no consagra específicamente la posibilidad de acumular tiempos, como sí lo hicieron por ejemplo el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), o los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 19935. 3 Sentencia SU-769 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Se reiteran las consideraciones expuestas en las Sentencias SU-769 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Sentencias del 4 de noviembre de 2004 (Radicado no. 23611), 10 de marzo de 2009 (Radicado no. 35792), 17 de mayo de 2011 (Radicado no. 42242), 6 de septiembre de 2012 (Radicado no. 42191). Por ejemplo, la Sentencia del 4 de noviembre de 2004 (Radicado no. 23611) no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que negó el reconocimiento de una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 por considerar que el peticionario no cotizó en forma exclusiva al ISS el tiempo de cotización exigido por esa norma.
En particular, la Sala de Casación laboral expuso que en el Acuerdo mencionado “no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Por su parte, como lo expuso la Sentencia SU-769 de 2014, la Corte Constitucional, a partir del principio de favorabilidad y en aras de proteger las expectativas legítimas de los cotizantes, construyó una línea jurisprudencial “pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”6.
De este modo dispuso que es posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado directamente al régimen de prima media, al entonces ISS, para sumarlo a los aportes realizados directamente a dicho instituto, con base en el Acuerdo 049 de 1990 de conformidad con el principio in dubio pro operario “que obliga al operador jurídico a optar por la interpretación de la ley de la seguridad social que resulte más beneficiosa para el extremo débil de la relación jurídica”7.”8 De acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 permite la acumulación de tiempos cotizados en en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales; por lo que no es cierto que solo se aplique a Colpensiones y que solo a ella le corresponda asumir las pensiones con base en dicha norma.
Es así, que en la misma sentencia precitada, al resolver un caso concreto, expresó la alta corte: “En suma, el tutelante es beneficiario del régimen de transición y reunió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Por lo precedente, la UGPP desconoció sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, pues no analizó los requisitos previstos en el mencionado Acuerdo de conformidad con la jurisprudencia constitucional que admite la acumulación de las semanas cotizadas a los sectores público y privado.” Y ordenó entonces a la UGPP, expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la prestación. Así las cosas, no se encuentra probado el defecto sustantivo alegado por la actora frente a la sentencia acusada. públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella”. 6 Sentencia SU-769 de 2014 fundamento jurídico 7.4. 7 Sentencia T-832 A de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Sentencia T-289 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora, el defecto fáctico alegado, lo sustenta la parte actora en que, de haberse tenido en cuenta la Resolución GRR 112536 del 28 de marzo de 2014 expedida por Colpensiones, se habría podido concluir que NO era posible reconocer una pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARIA HELENA HERNANDEZ MELO y a su vez que era inoficioso aplicar el Acuerdo 049 de 1990 ya que los tiempos privados cotizados por el señor Alejo Sanmiguel Alcántara ya habían sido computados en el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
En relación con este defecto, es importante tener en cuenta que el hecho no fue alegado al interior del proceso ordinario; siendo esta una exigencia para la procedencia de la acción de tutela. Los argumentos de la UGPP en dicho proceso se redujeron a la consideración de la inaplicabilidad del Acuerdo 049 y al señalamiento de que el causante no cumplía los requisitos de dicha norma para que le fuera concedida la pensión a la cónyuge sobreviviente.
Es con base en el mismo hecho que se invoca el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema y la violación directa de la Constitución, por lo que tampoco es procedente la tutela para examinar este defecto. En conclusión, se negará la tutela, en relación con el defecto sustantivo alegado y en relación con los demás defectos alegados, no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el relativo a que el defecto se hubiera alegado en el proceso ordinario, por lo cual se declarará improcedente el mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE NIEGA la tutela en relación con el defecto sustantivo alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01736-00 Accionante: UGPP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la tutela en relación con los demás defectos alegados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.