[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00113-01(62003) Actor: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 355 CN-Reglamentación de la contratación estatal.
DECRETO 092 DE 2017-En desarrollo directo del artículo 355 de la Constitución, reglamenta la contratación estatal. POTESTAD REGLAMENTARIA (ART- 189.11 CN)-Tiene por objeto el debido cumplimiento y aplicación de la ley. DECRETO 092 DE 2017- Tiene fuerza de ley. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-No tiene competencia para reglamentar normas que desarrollan el artículo 355 CN.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me aparto parcialmente de la decisión del 15 de marzo de 2022, en cuanto revocó las disposiciones del auto recurrido, referidas a la suspensión provisional de los efectos del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 092 de 2017, reglamentario de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro (art. 355 CN).
Las disposiciones acusadas facultan a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente para que, mediante una «guía», precise el alcance técnico y jurídico de ciertos conceptos y expresiones contenidos en el acto acusado. Según la mayoría, esa atribución no configura el ejercicio de una función reglamentaria y, por ello, no excede las competencias de la agencia. A mi juicio, una norma que «desarrolla» la Constitución no puede atribuir la facultad de hacer operativa y efectiva la atribución constitucional propia del Gobierno a una autoridad diferente del presidente de la República (art. 189.11 CN).
Encauzar un precepto hacia la operatividad efectiva en el plano real, es el ejercicio –sin duda– de potestad reglamentaria. Aunque el Decreto 092 de 2017 no es una ley en sentido formal es un típico reglamento constitucional que en la práctica tiene un contenido normativo equiparable a una decisión soberana del Congreso de la República (art. 150 CN y art. 11 Ley 153 de 1887).
El Gobierno, al regular esta materia (art. 355 CN), no podía atribuir a una entidad la función de aportar detalles y pormenores de la ejecución de la ley, para facilitar su entendimiento y comprensión. Esta competencia es privativa del presidente de la República (art. 189.11 CN). Además, según el artículo 3 del Decreto 4170 de 2011, Colombia Compra Eficiente no tiene competencia para desarrollar o reglamentar disposiciones de orden superior –potestad reglamentaria art. 189.11 CN–.
La cabal ejecución de la ley no puede, sin infringir la Constitución y la ley, trasladarse del Gobierno a una entidad como esa agencia. Como la facultad que atribuye el acto acusado a Colombia Compra Eficiente excede el marco de sus competencias, en este punto, se debió confirmar el auto recurrido. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR/1F