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11001031500020240510300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-20

Radicación interna: 8228 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mark Mendal Grinberg·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Archivo Central Seccional Bogota

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Archivo Central Seccional Bogotá Tema: Derecho de petición. Presunción de veracidad.

Amparo del derecho fundamental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Mark Mendal Grinberg contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sección de Gestión Documental, Archivo Central 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mark Mendal Grinberg, por intermedio de apoderado, promovió demanda con las siguientes pretensiones: Que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi representada, ordenándole al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL SECCIONAL BOGOTÁ que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela realice el desarchive del matrimonio civil referido en los hechos. 1.1.2.

Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 27 de mayo de 1980, el señor Mark Mendal Grinberg contrajo matrimonio con la señora Vivian Averbuch Eisenstein en el Juzgado Civil Municipal de Usaquén. ii) El 21 de julio de 1980, se protocolizó el registro civil de matrimonio ante la Notaría Tercera de Bogotá y al registrarse el apellido del contrayente quedó con un error, toda vez que su segundo apellido se registró como Grimberg, siendo lo correcto Grinberg. iii) Para la corrección del registro civil de matrimonio, la Notaría Tercera de Bogotá solicitó el documento base, esto es, el acta mediante la cual se celebró el matrimonio ante el Juzgado Civil Municipal de Usaquén. iv) Comoquiera que dicho Juzgado desapareció, el expediente fue entregado al Juzgado 58 Civil Municipal de Usaquén. v) Según constatación realizada por el señor Mark Mendal Grinberg, el Juzgado incluyó el expediente dentro del inventario que reposa en la carpeta «varios archivos generales de matrimonios y otros 1990». vi) El 27 de agosto de 2024, el señor Mark Mendal Grinberg radicó derecho de petición ante la Oficina de Archivo Central, dirección electrónica: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando el desarchivo, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 1 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso lo siguiente: Primero: notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, Archivo Central, como accionados.

Segundo: Requerir Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, Archivo Central, para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de este del proveído, indicara al despacho si dio contestación congruente y de fondo al 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición presentado el 27 de agosto de 2024, en caso de no contestar señalar las razones.

Tercero. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada para que proceda a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tiene, y a rendir el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura- Presidencia. La Oficina de Presidencia de la corporación, por conducto de la magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson, dio respuesta a la acción de tutela, de acuerdo a las facultades conferidas por el Acuerdo PCSJO24-1057 de 2024, en los siguientes términos: i) Es procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece contra quiénes debe dirigirse la tutela y quien debe dar cumplimiento, toda vez que en virtud de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial no es viable endilgarle responsabilidad alguna a la corporación debido a que las acciones vulneradoras no recaen sobre dicha entidad, sino que comprometen de forma exclusiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. ii) Resulta pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia T-1015 indico lo siguiente: “(…) la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

(…). iii) Al respecto, la Corte Constitucional C-265 de 1993 en criterio expuso “La Sala Administrativa fue creada orgánicamente en forma autónoma, porque es un cuerpo diferente al otro…la Constitución determinó que sus funciones son administrativas, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual ellas deben obedecer a una representación efectiva del mismo Consejo Superior y de las demás Corporaciones nominadoras, como garantía única de la autonomía administrativa de la Rama Judicial, objetivo señalado por el constituyente… administrativamente el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones determinadas por la Constitución y por la ley, su función es netamente administrativa y está sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los artículos 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a "y de acuerdo a la ley" o "con sujeción a la ley". iv) Así las cosas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.3.2.

El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. el doctor Wilson David Galindo González, en su condición de abogado adscrito a la Unidad de Asistencia, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa, en la medida en que la solicitud del tutelante es el desarchivo de un expediente de matrimonio civil en siguientes términos: i) Es necesario definir las competencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta es una entidad del orden nacional, que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales.

Así lo indicó la Corte Constitucional: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público […]». ii) En este orden de ideas esta entidad no es la competente para administrar el Archivo Central, en tanto que, sobre la respectiva Administración Seccional recae la competencia del control y gestión del archivo de los procesos que conocen los 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despachos judiciales dentro del ámbito de su jurisdicción, razón por la que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Seccional de Bogotá, en el ámbito de su jurisdicción, la autoridad legitimada para responder por las pretensiones de la demanda de tutela, no resulta procedente incluir a la DEAJ en el extremo accionado, lo que impone declarar su falta su legitimación pasiva y, en consecuencia, ordenar la desvinculación respecto de la DEAJ en las presentes diligencias. 1.3.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura, Sección de Gestión Documental, Archivo Central, vulneró los derechos al libre acceso a la administración de justicia y derecho de petición del tutelante. 2.3. Del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. a) Respecto de la formulación de la petición Sobre este aspecto se indicó que, en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

No obstante, las solicitudes también se pueden promover ante particulares que ejerzan funciones públicas. b) Pronta resolución 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. c) Respuesta de fondo En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 2.4.

Hechos probados i) El 27 de mayo de 1980 el señor Mark Mendal Grinberg contrajo matrimonio en el Juzgado Civil Municipal de Usaquén. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En el registro civil de matrimonio el apellido del tutelante quedó con un error, en su segundo apellido se registró como Grimberg, siendo lo correcto Grinberg. iii) El Juzgado Civil Municipal de Usaquén desapareció, se constató que el expediente fue entregado al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, encontrándose archivado. iv) El 27 de agosto de 2024, mediante correo electrónico, se radico derecho de petición ante el archivo central a la dirección solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. v) A la fecha, el correo electrónico ni siquiera ha sido abierto por la oficina de archivo central tal como se evidencia en el reporte de mailtrack 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Mark Mendal Grinberg impetra acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición cuya violación atribuye a la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de agosto del 2024, ante archivo central a la dirección solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En el caso bajo análisis, se reitera que la parte actora radicó petición el 27 de agosto de 2024, Mark Mendal Grinberg sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo —del 20 de septiembre de 2024— le hubiera contestado la entidad demandada. El contenido de la petición que elevó el accionante es del siguiente tenor. Que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi representada, ordenándole al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL SECCIONAL BOGOTÁ que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela realice el desarchive del matrimonio civil referido en los hechos.

En el presente asunto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Archivo Central, en calidad de accionada, se le remitió copia de la solicitud de tutela y del auto de admisión de la demanda, para que ejerciera su derecho de defensa. Así 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, se le requirió para que indicara si había dado respuesta congruente y de fondo a la petición presentada el día 27 de agosto del 2024, del desarchivo del expediente matrimonio civil en el que es demandado el tutelante el señor Mark Mendal Grinberg y pese a que fue notificado de la actuación el 01 de octubre de 2024 dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

Así las cosas, y como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central Bogotá, Archivo, no dio respuesta a la solicitud de tutela, la Sala aplicará la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-825 de 2008, citando a su vez las providencias T-391 de 1997 y T-633 de 2003 se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Decreto ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas1.

Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).2 En ese sentido, la Sala tendrá por ciertos los hechos planteados por el accionante, en cuanto a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, no ha procedido a dar respuesta a la petición; en consecuencia, amparará dicho derecho fundamental. 3.

Conclusión 1 Sentencia T-391 de 1997 2 Sentencia T-391 de 1997 2 Sentencia T-633 de 2003. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que en el caso no existe prueba de la respuesta a la petición del 27 de agosto de 2024, que el accionante elevó ante el Archivo Central Bogotá de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca; por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición que depreca.

En tal sentido, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central Bogotá, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo dé contestación a la petición de desarchivo del proceso que se encuentra dentro del inventario que reposa en la carpeta “Varios Archivos General Matrimonios y Otros 1990”, del archivo central del Consejo Superior de la Judicatura, presentada por el señor Mark Mendal Grinberg.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Mark Mendal Grinberg, de acuerdo con la parte considerativa que antecede.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Archivo Central Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a la solicitud del 27 de agosto de 2024 de desarchivo del proceso que se encuentra dentro del inventario que reposa en la carpeta “Varios Archivo General Matrimonios y Otros 1990”, del archivo central del Consejo Superior de la Judicatura presentada por el señor Mark Mendal Grinberg.

Tercero: Reconocer personería jurídica para actuar dentro de la presente acción al abogado, Jaime Klahr Ginzburg, de acuerdo con poder otorgado por la parte actora, según la documentación contenida en el expediente del expediente digital. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05103-00 Demandante: Mark Mendal Grinberg Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH