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68001233300020160061601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-16

Radicación interna: 1594 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jaime Orlando Martinez Garcia·Demandado: Municipio De Bucaramanga Y Otros

Radicación: 6800-12-333-000-2016-000616-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses colectivos. Radicación: 6800-12-333-000-2016-00616-01 Demandante: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Bucaramanga, Notaria Novena del Círculo de Bucaramanga, Superintendencia de Industria y Comercio, Municipio de Bucaramanga, Alcides Angarita Ardila, Farid Numa Hernández.

Tesis: En el trámite de una acción popular no procede el recurso de queja, contra la decisión que resolvió negar la nulidad procesal, pues según lo dispuesto en los artículos 26 y 37 de la ley 472 de 1998, el recurso de apelación sólo procede contra los autos que decretan la medida cautelar, rechazan la demanda y resuelven sobre la vinculación de litisconsorte.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA___________________ Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia del 31 de mayo de 2019, mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal presentada por el demandante. I.

ANTECEDENTES Mediante decisión del 24 de abril de 20191, el Tribunal Administrativo de Santander, dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas y rechazó de plano la demanda interpuesta por Jaime Orlando Martínez García, en calidad de agente oficioso de Trinidad López de Meléndez. El Tribunal de instancia, fundamentó su decisión en que después de realizar un estudio entre dos procesos2, acorde a la petición elevada por el apoderado del municipio de Bucaramanga, evidenció que el actor, los demandados y los titulares de los intereses colectivos de dichos procesos coincidían a cabalidad. 1 Samai, Expediente Digital/ Otras Corporaciones/ Cuaderno 2/ Folios 820 a 836 2 6800-12-333-000-2016-00616-01 y 68001333170420120015900 Radicación: 6800-12-333-000-2016-00616-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante mediante radicado del 29 de abril de 20193, presentó incidente de nulidad frente a la decisión contenida en el auto del 24 de abril de 2019, por considerar que los procesos estudiados por el Tribunal difieren sustancialmente.

El Tribunal Administrativo de Santander con auto del treinta y uno (31) de mayo de 20194, rechazó la solicitud de nulidad procesal, por considerar que no se configuró ninguna de las causales descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni aún evidenció vulneración al debido proceso. Mediante auto del 03 de febrero de 20225, el Tribunal resolvió no reponer el auto del 31 de mayo de 2019, rechazó por improcedente el recurso de apelación y concedió el recurso de queja.

La razón de la anterior decisión fue en síntesis que, los artículos 36 y 37 de la Ley 142 de 1998, indican que en el trámite de la acción popular, sólo procede la apelación contra el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia, en los demás casos sólo procede reposición. Asimismo, señaló que acorde con lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con la norma especial que rige las acciones populares, las únicas decisiones apelables en este tipo de acciones son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. En consecuencia, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto que rechaza la nulidad procesal del auto que dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso.

Frente al recurso de queja indicó que la providencia que pretende impugnar el actor no es susceptible del recurso de queja, ya que no se trata del auto que deniegue el recurso de apelación o casación; sin embargo, que, al carecer de competencia lo concedió, para que fuera esta Corporación quien se pronuncie al respecto. II. PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 31 de mayo de 2019, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada contra el auto del 24 de abril de 2019, por medio de la cual se dejó sin efecto lo actuado en el proceso, concluyendo que en el caso se presentó el agotamiento de jurisdicción, dado que previo a este trámite, existe otro proceso con identidad de partes, supuestos fácticos y objeto. 3 Samai, Expediente Digital/ Otras Corporaciones/ Cuaderno 2/ Folios 833 a 836 4 Samai, Expediente Digital/ Otras Corporaciones/ Cuaderno 2/ 863 a 865 5 Samai/Expediente Digital/ Otras Corporaciones/ onedrive/item 16.

A través del cual se rechaza por improcedente el recurso de apelación, dispone dar trámite como recurso de reposición y concede ante el superior el recurso de queja. Radicación: 6800-12-333-000-2016-00616-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 III.

RECURSO DE QUEJA Mediante escrito del 06 de junio de 2019, Jaime Orlando Martínez García, interpuso recurso de apelación y en subsidio de queja contra el auto del treinta y uno (31) de mayo de 2019, a través de la cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal6. En síntesis, fundamentó su petición en que no operó la figura de agotamiento de la jurisdicción, por cuanto en los procesos comparados por el Tribunal, existen algunas coincidencias, sin embargo los accionados no son los mismos, y las pretensiones son distintas.

Afirmó que, se han cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, y que en su sentir le han negado el derecho a la administración de justicia y el debido proceso. Aclaró que contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad procesal, procede el recurso de apelación y en subsidio de queja, pero no explica las razones de esta afirmación. IV.

CONSIDERACIONES IV.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, la decisión que resuelva el recurso de queja deberá adoptarla el magistrado ponente, aunado al hecho que en este caso particular la providencia recurrida en queja no pone fin al proceso.

IV.2. Análisis del caso. Con fundamento en las actuaciones procesales surtidas, a la Sala Unitaria le corresponde resolver si es procedente el recurso de apelación y en subsidio de queja interpuesto por Jaime Orlando Martínez García, en calidad de agente oficioso de Trinidad López de Meléndez, en contra del auto del 31 de mayo de 20198, a través de la cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal9 del auto que dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de la referencia. 6 Samai/ Expediente Digital/ Otras Corporaciones/ onedirve/ Cuaderno 2/ folios 874 a 899 7 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Samai, Expediente Digital/ Otras Corporaciones/ Cuaderno 2/ Folio 863 / https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fdes03tadminbuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTAS%20%2 D%20D03%20%2D%20MRQ%2FProcesos%20Finalizados%2FA%20PRIMERA%20y%20%C3%9ANICA%20I NSTANCIA%2FCONSTITUCIONALES%2F%28AP%29%20ACCI%C3%93N%20POPULAR%2F680012333000% 2D2016%2D00616%2D00%20%28AP%29%20REMITIDO%20AL%20CE&ga=1. 9 Samai, Expediente Digital/ Otras Corporaciones/ Cuaderno 2/ Folio 820/ Se rechazo la nulidad procesal del auto del 24 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Santander, a través del cual se deja sin efecto todo lo actuado y se rechaza la demanda con ocasión de la figura del agotamiento de la jurisdicción. Radicación: 6800-12-333-000-2016-00616-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Ley 472 de 1998, regula el trámite que rige a las acciones populares, donde se indica que contra las decisiones que se expiden en las acciones populares solo procede el recurso de reposición, salvo las providencias a través de las cuales se decreta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia; decisiones estas que son apelables según lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998.

Lo que fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002 al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la ley 472 de 199810. Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que el recurso de apelación procede contra el rechazo de la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, pues se trata de actuaciones previas a que se trabe la litis.

Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia del 31 de mayo de 2019, a través de la cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal del auto que dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de la referencia no es susceptible del recurso de apelación, por lo que no procede, a su vez el de queja, en tanto que, frente a la misma solo procedía, única y exclusivamente, el recurso de reposición, que ya fue resuelto por el a quo en auto del 23 de febrero de 2022.

En consecuencia, se declarará bien negado el recurso de apelación y se rechaza por improcedente el recurso de queja impetrado. Por lo anterior el Despacho 10 C-377 de 2002. “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).

En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.

Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”.

Radicación: 6800-12-333-000-2016-00616-01 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien negado el recurso de apelación contra la decisión del 31 de mayo de 2019, a través de la cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja acorde con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado "CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.”