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20001333300820200005102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-31

Radicación interna: 6193-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Angelica Maria Gomez Rojas, Martha Cecilia Pretelt Chaljub·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Corresponde a la Subsección resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Pretelt Chaljub, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos de contenido particular que le negaron el reconocimiento de una remuneración mensual legal, igual a la percibida por los Jueces del Circuito ante quienes es delegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia.

Recibido el expediente para su trámite, mediante escritos de 2 de marzo, 11 de mayo, 3 y 31 de agosto 11 de septiembre de 2023, 25 de abril, 23 y 30 de mayo, 12 de junio, 26 de septiembre de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron, de forma separada, estar impedidos para conocer del asunto. II. LAS MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO Las declaraciones de impedimento se fundamentan en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.

En específico, los impedimentos se soportaron en las siguientes razones: (i) Doris Pinzón Amado […] fungí como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, hasta el 20 de febrero de 2012, razón por la cual me encuentro reclamando judicialmente con objeto similar al perseguido en este proceso. […] atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés en el resultado del proceso.

(ii) María Luz Álvarez Araújo En mi caso particular el impedimento se configura en atención a causa de tener interés directo dentro del proceso de la referencia, según la norma anteriormente citada, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto, debido a que en los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué una bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, por lo cual me encuentro persiguiendo un objeto similar al proceso de referencia. Bajo tales circunstancias, el medio de control de la referencia tiene como fin obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la totalidad de conceptos que percibe un Procurador Judicial I Delegado ante los Juzgados Administrativos de este circuito judicial, en aplicación de las pautas jurisprudenciales que se han trazado en la materia, en concordancia con lo previsto en el artículo 9° de los Decretos 841 de 2012 y 2016, el Decreto 1016 de 2013, el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016 y, el Decreto 186 de 2014.

Por consiguiente, el reconocimiento salarial perseguido en el presente asunto, podría originar un eventual reclamo de la bonificación judicial como salario, razón por la cual tendría un interés directo de las resultas del proceso. (iii) José Antonio Aponte Olivella […] atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés en el resultado del proceso.

(iv) Carlos Mario Arango Hoyos […] en la demanda de la referencia se pretende obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la totalidad de conceptos que percibe un Procurador Judicial I Delegado ante los Juzgados Administrativos de este circuito judicial, en aplicación de las pautas jurisprudenciales que se han trazado en la materia, en concordancia con lo previsto en el artículo 9° de los Decretos 841 de 2012 y 2016, el Decreto 1016 de 2013, el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016 y, el Decreto 186 de 2014.

(v) Manuel Fernando Guerrero Bracho Teniendo en cuenta lo anterior, al igual que los demás magistrados que integran esta Corporación, me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer del asunto en referencia, por tener interés indirecto en el proceso, de conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0382 (Sic) del 6 de marzo de 2013, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge el interés en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar.

(vi) Carmen Dalis Argote Solano […] en consonancia con la manifestación realizada por los demás miembros de este Corporación, ya que en consideración a mi calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, tendría un interés en el planteamiento y resultado de la presente controversia, atendiendo a que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional reconocida a los jueces de la Rama Judicial; discusión que, además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 125 (numeral 2, letra b) y 131 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley».

En cuanto a las causales para manifestar impedimentos, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numeral 1, dispone: Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Por tanto, la Sala concluye que dichas reglas, constituyen causales legales de impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.3.

Análisis concreto de los impedimentos Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, la parte demandante pretende obtener el reconocimiento de una remuneración mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito ante quienes es delegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia.

Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado de manera separada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, con excepción del planteado por la doctora María Luz Álvarez Araújo; pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado, y las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis.

En efecto, se evidencia que la mayoría de magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés directo, pues adelantan reclamaciones administrativas y/o procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas, así como el personal del despacho a los cuales pertenecen.

Sin embargo, verificadas las manifestaciones presentadas, no pudo constatarse que se configurara la causal de impedimento alegada, toda vez que no se indicó con precisión: (i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; (ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y (iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

Así las cosas, la Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado los impedimentos formulados. Ahora bien, se destaca que solo las magistradas Carmen Dalis Argote Solano y María Luz Álvarez Araújo refirieron que iniciaron procesos por similares hechos y pretensiones a los debatidos en este expediente e identificaron los respectivos radicados.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que, en el caso de la magistrada Carmen Dalis Argote Solano, en su caso fue proferida sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2024, motivo por el cual su interés no puede predicarse cierto o actual. Caso distinto ocurre con la magistrada María Luz Álvarez Araújo, pues revisado el sistema de gestión Samai, se observa que, en efecto, actualmente adelanta proceso contra la Rama Judicial distinguido con el radicado 11001-33-42-057-2022-00043-00, en el cual, obra como última actuación, auto admisorio de la demanda de 23 de noviembre de 2023.

Así, aunque la citada magistrada no aportó copia de la demanda o documentos que permitan comprobar que se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, la relación de hechos que narró permiten entrever que bien podría encontrarse incursa en las causales 1 y 14 del artículo 141 del CGP, porque resulta razonable deducir que: (i) fungió como Juez 57 Administrativa de Bogotá;

(ii) en tal calidad, devengó la bonificación judicial; (ii) reclamó el reconocimiento del carácter salarial pleno de dicho emolumento; y (iv) adelanta proceso contencioso orientado a obtener tal declaración. Por tanto, bajo el principio de precaución y con el objetivo de preservar la imparcialidad de la Administración de Justicia, la Sala declarará fundado el impedimento por ella formulado y la separará del conocimiento del proceso.

A su vez, se declararán infundadas las manifestaciones efectuadas por sus homólogos del Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araújo, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Martha Cecilia Pretelt Chaljub contra la Procuraduría General de la Nación, y, en consecuencia, separarle del conocimiento del proceso. Asimismo, DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos expresados por los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.