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11001032400020250018900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 592 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gabriel Eduardo Ochoa Madera·Demandado: Ministerio Del Interior Y Justicia, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Unidad Nacional De Proteccion

Radicación: 11001 03 24 000 2025 00189 00 Demandante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2025 00189 00 Demandante: GABRIEL EDUARDO OCHOA MADERA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN REMITE POR COMPETENCIA I.

ANTECEDENTES El señor Gabriel Eduardo Ochoa Madera, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para ello formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. En consecuencia revocar y decretar la nulidad de la resolución Subdirección especializada de protección UNP MTSP 00803 y la que confirma 0001097 que valora mi riesgo ordinario por no ser ajustada a principio de legalidad, vulnerar debido proceso en la demora entre el estudio de riesgo y la resolución, no aplicar presunción de riesgo sentencia SU 020/2022; no darme recurso apelación; no entregarme o pronunciarse de las pruebas solicitadas en sus términos y no considerar amenazas denunciadas en fiscalía y resoluciones anteriores ponderación porcentaje riesgo que pone en inminente riesgo mi vida lo que tiene vicios de nulidad. 2.

Se haga nuevo estudio de riesgo valorado por analista de población dirigentes y activistas políticos y directivos y miembro de organizaciones declaradas en oposición art 30 ley 1909 de 2018 y sea por CERREM donde se consideren amenazas denunciadas en fiscalía, evidenciad de amenazas y resoluciones anteriores que pondere porcentaje riesgo que ha puesto en inminente riesgo mi vida y seguridad personal. 3.

Protección a mi seguridad personal e integridad física, emocional y psicología y mi vida. Radicación: 11001 03 24 000 2025 00189 00 Demandante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Seguridad, vidrios blindados y puerta de seguridad a mis instalaciones de vivienda que es zona Rural dirección carrera 7 Vía Barrancabermeja Yondó Antioquia vereda campo Galán. 5.

Se decrete la nulidad de retiro de esquema sin justificación jurídica acto que lo acreditara. 6. Los ultra y extra petita que amerite el o la señora juez. […]». La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 23 de mayo de 2025, correspondió a este despacho por acta de reparto del 27 de mayo de 2025 e ingresó el 30 de mayo de 20251.

II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, en punto a determinar si a esta Corporación le corresponde conocer del asunto, analizará lo siguiente: 2.1. Los actos acusados Como se indicó en el escrito de demanda, son: (i) La Resolución MTSP nro. 000803 del 21 de mayo de 2024, expedida por la subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección “Por medio de la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección”.

(ii) La Resolución MTSP nro. 001097 del 21 de agosto de 2024, expedida por la subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la precitada Resolución MTSP nro. 000803 del 21 de mayo de 2024, en el sentido de confirmarla. 1 Visto en los índices 1 al 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00189 00.

Radicación: 11001 03 24 000 2025 00189 00 Demandante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 del CPACA dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.

Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibidem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En el asunto bajo examen, como se indicó en precedencia, el señor Gabriel Eduardo Ochoa Madera pretende la nulidad de la Resolución MTSP nro. 000803 del 21 de mayo de 2024, expedida por la subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, que dispuso “Por medio de la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección”; y de la Resolución MTSP nro. 001097 del 21 de agosto de 2024, expedida por la misma autoridad, que la confirmó. En la demanda se solicitó “revocar y decretar la nulidad de la resolución [de la] Subdirección especializada de protección, [s]e haga [un] nuevo estudio de riesgo valorado por analista de población dirigentes y activistas políticos y directivos y miembro de organizaciones declaradas en oposición art 30 ley 1909 de 2018 y sea por CERREM donde se consideren amenazas denunciadas en fiscalía, evidenciad (sic) de amenazas y Radicación: 11001 03 24 000 2025 00189 00 Demandante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones anteriores que pondere porcentaje riesgo que ha puesto en inminente riesgo mi vida y seguridad personal2”.

Adicionalmente, al momento de estimar la cuantía indicó que “[l]a cuantía la establezco en el valor que tiene un esquema de protección de dos escoltas, vehículo convencional con asignación mensual de combustible como el que me quitaron sin justificación y acto administrativo motivado, lo que devenga cada hombre o mujer de protección un salario integral con todas sus prestaciones de ley es de $11.000.000 millones de pesos mensuales, es decir como mi esquema estaba conformado por 2 unidades el valor sería de $22.000.000 millones de pesos mes, que multiplicado por 6 meses desde el 26 Noviembre de 2024 a presentación de esta demanda son 6 meses sería la suma de $132.000.000 por ese concepto, adicional el vehículo convencional que tenía y UNP decide retirar sin motivación que por alquiler paga la UNP alrededor de $15.000.000 mes multiplicado por 6 meses que no tengo la medida valor sumado de $90.000.000 millones de pesos y agregado que por combustible mensual se me asignaba la suma de ACPM de $550.000 mensuales que por 6 meses desde noviembre de 2024 a fecha presentación demanda cuantifico en $3.300.000 para un total que estimo la cuantía de $225.300.000 DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE”.

De lo dicho en precedencia, se evidencia que esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda. 2.3. Decisión adoptar El numeral 3 del artículo 155 del CPACA dispone que los Juzgados Administrativos conocerán de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya 2 Subrayado fuera de texto.

Radicación: 11001 03 24 000 2025 00189 00 Demandante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por su parte, el numeral 2 del artículo 156 del CPACA establece que en las demandas de nulidad y restablecimiento la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

En este asunto, se tiene, que se demandan unos actos expedidos por una autoridad del orden nacional, como es la Unidad Nacional de Protección, y la cuantía, atendiendo lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, fue estimada en la suma de “$225.300.000 DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE”. Por su parte, el numeral 2 del artículo 156 ejusdem estableció que la competencia por el factor territorial “[e]n los [asuntos] de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”.

En estos términos, con fundamento en las precitadas disposiciones, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Primera, (reparto), atendiendo a que la estimación de la cuantía de la demanda no excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de su presentación, y en consideración a que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., donde se radicó la demanda.

En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para su reparto entre los despachos asignados a la Sección Primera. Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, Radicación: 11001 03 24 000 2025 00189 00 Demandante: Gabriel Eduardo Ochoa Madera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, por los motivos explicados en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Primera, (reparto), para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.