Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Accionados: Presidente de la República y otro Temas: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se niegan las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se acreditó la vulneración alegada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV debido a que no han cumplido con el pago de las indemnizaciones administrativas solicitadas por los accionantes, con ocasión de su desplazamiento forzado.
Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y de petición. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 Cabe anotar que inicialmente el conocimiento de este proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Medellín, que lo remitió a esta Corporación al advertir que el derecho de petición presentado, así como las pretensiones de la solicitud de amparo, incumben a la Presidencia de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de agosto de 20222 los señores Darío de Jesús Ramírez Cardona, Román Rodríguez, Denis Patricia Taborda Restrepo, Yurani Andrea Rodríguez Taborda, Rosmery Pulgarín Alcaraz, Gladys Elena Barbaran Oliveros, Berta Bejaral Restrepo, Luis Alfredo Moreno Hinestroza, Alfoncina Alcaraz, Carlos Enrique Pulgarín, Yeraldin Tatiana Amaya Hurtado, Elizabeth Bermúdez Arango, Carlos Enrique Londoño Valles, Jovana María Arango López, Natalia Hernández Martínez, Sandra Milena Mosquera Cuesta, Darío Ramírez Cardona, Marly Yuliana Mazo Álvarez, Martha Oliva Hernández de Posada, Abel Antonio Mejía Ríos, Franquelina Hernández Urrego, Martha Cecilia Sanclemente, Luis Alberto Bedoya Negrete, Juan David Ortiz Castro, Silvio Sánchez Montes, Carlos Fernando Quinto Hinestroza, Ángel Eliecer Granada Vásquez, Kevin Palacios Úsuga, Rosa Leticia Valencia Mosquera y Elda Elaine Mosquera Palacios interpusieron –en nombre propio– una acción de tutela contra el presidente de la República y la UARIV para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y de petición vulnerados, en su concepto, por el incumplimiento del pago de las indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión, que se transcribe textualmente: <<Señor juez mediante esta acción de tutela le solicitamos como víctimas que nos haga valer nuestros derechos y se le ordene al presidente de la república la entrega de las indemnizaciones que el antiguo gobierno nos estuvo engañado y el como el actual nos entregue nuestras indemnizaciones art 73, art 50, art 52, art 42, art 01, art 02, art 03, art 04>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 2 La acción de tutela fue radicada el 30 de agosto de 2022 y repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que la remitió por considerar que el conocimiento del asunto le correspondía al Consejo de Estado, ya que las pretensiones se dirigen en contra del presidente de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 3 3.1.- Sostienen que se reconocieron a su favor las indemnizaciones por desplazamiento forzado y, no obstante, las mismas no han sido pagadas en los términos de la Ley 1448 de 2011. 3.2.- Además, el 30 de agosto de 2022 radicaron un derecho de petición (cuya copia se aporta) mediante correo electrónico dirigido a la Presidencia de la República, en el cual solicitaron: <<Señor presidente Gustavo Petro Urrego Las siguientes personas víctimas del conflicto armado se encuentran a la espera de la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado llevo muchos años a la espera y no han entregado la indemnización le solicito de una manera muy respetuosa que se les ordene a la directora María Tobón Yacari y a el director Enrique Ardila la respectiva entrega>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y de petición, dado que llevan más de 20 años esperando el pago de las indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado. Además, invocan su calidad de víctimas del conflicto armado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva. Informa que recibió un derecho de petición presentado por los accionantes, el cual fue remitido a la UARIV mediante el oficio OFI22-00094984 / GFPU 12000002 de 6 de septiembre de 2022, por ser esta autoridad competente para atenderlo.
Afirma que la solicitud de amparo es improcedente porque no se evidencia ninguna acción u omisión por parte de la Presidencia de la República. 6.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (accionado) presenta informe en el cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se demostraron los requisitos de procedibilidad y no se vulneró el derecho de petición de los accionantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 4 6.1.- Informa que el 6 de septiembre la Presidencia de la República le remitió el derecho de petición radicado por los accionantes, de manera que al momento de presentarse la acción de tutela (30 de agosto de 2022) no se había cumplido el término de quince (15) días hábiles previsto en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a la solicitud. 6.2.- Igualmente sostiene que no es posible valerse de este mecanismo constitucional para acceder anticipadamente a la indemnización administrativa, pues para el pago de dicha indemnización debe observarse lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Alega que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque primero debe agotarse el mecanismo ordinario, es decir, el procedimiento administrativo para el pago de las indemnizaciones. Ello, máxime cuando no se alegó ni acreditó un perjuicio irremediable que permita superar ese requisito. 6.3.- Aclara que el estudio del monto y orden de entrega depende de las condiciones particulares de cada víctima, según un análisis concreto del caso y la disponibilidad presupuestal de la Unidad, por lo que no es posible dar una fecha cierta para el pago de las indemnizaciones, ya que cada uno de los accionantes se encuentra en condiciones distintas y en etapas variadas del proceso de pago. 6.4.- Igualmente señala que, según lo reconoció la misma Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, no es posible proceder al pago inmediato y simultáneo a todas las víctimas reconocidas, pues ello desconocería las capacidades del Estado y de la Unidad en particular, por lo que deben aplicarse criterios de priorización y el estudio de cada caso concreto.
Ello, en salvaguarda de la sostenibilidad fiscal del sistema y de los derechos de las otras víctimas, pues no puede pasarse por alto el procedimiento previsto para acceder a la indemnización. 6.5.- Alega también que veintiuno (21) de los treinta (30) accionantes ya acudieron previamente a la acción de tutela para hacer reclamar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 5 II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales alegados por los accionantes porque no se acreditó su vulneración. Cabe señalar que, aunque la pretensión única del escrito de tutela se refiere a ordenar el pago de las indemnizaciones administrativas, se considera que para resolver el presente asunto cabe distinguir entre dos circunstancias distintas: (i) el derecho de petición presentado ante la Presidencia de la República y remitido posteriormente a la UARIV, en el que se pretende ordenar el pago de esas indemnizaciones y (ii) las solicitudes para el pago de las indemnizaciones administrativas que presentaron cada uno de los accionantes por su cuenta y en virtud de las cuales se radicó el derecho de petición. 8.- Preliminarmente, se advierte que cabría negar de plano las pretensiones de la acción de tutela frente a veintiuno (21) de los treinta (30) accionantes, pues según insinúa la UARIV habrían incurrido en una actuación temeraria por acudir a este mecanismo constitucional de forma reiterada y persiguiendo las mismas pretensiones.
No obstante, la UARIV no aportó copia de las acciones de tutela que habrían sido presentadas con anterioridad, por lo que la Sala no pudo verificar si efectivamente se configuró una actuación temeraria consistente en la presentación de varias solicitudes de amparo, contra las mismas autoridades, por parte de los mismos accionantes, fundada en la misma vulneración y con identidad de objetos. 9.- Así las cosas, la Sala considera que no se vulneró el derecho de petición de los accionantes con ocasión de la solicitud presentada el 30 de agosto de 2022, pues al momento de presentarse la acción de tutela no se había cumplido el término de quince (15) días para atender el requerimiento, según lo previsto en la Ley 1755 de 2015.
En efecto, la presente acción de tutela se presentó el mismo día que el derecho de petición, por lo que se advierte, de entrada, que no se vulneró esa garantía constitucional. Además, como el 6 de septiembre de 2022 la petición fue remitida por la Presidencia de la República a la UARIV, se entiende que esta última tiene hasta el 27 de septiembre de este año para contestarla, por lo que todavía se encuentra en término para ello.
En consecuencia, se negará el amparo del derecho de petición. 10.- Ahora bien, esa petición se refiere al pago de las indemnizaciones administrativas que, según los accionantes, habrían sido reconocidos a su favor. Se Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 6 advierte que la UARIV reconoció que los accionantes se encuentran en el Registro Único de Víctimas y habrían presentado las solicitudes de reconocimiento de las indemnizaciones.
No obstante, esa autoridad aclara que no todas las solicitudes se encuentran en el mismo estado, y presentó un cuadro en el que se precisa en qué etapa se encuentra cada uno de los accionantes, así: Nombre Estado de la solicitud Darío de Jesús Ramírez Cardona Teniendo en cuenta la priorización acreditada, cuenta con los recursos EN BANCO desde el 31/08/2022 Román Alberto Rodríguez Echavarría Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 692581 - del 20 de mayo de 2020, debidamente notificada Deniz Patricia Taborda Restrepo Se requiere que se comunique con la línea de atención de la Entidad Línea Gratuita Nacional: 01 8000 911 119 o en Bogotá D.C. 426 11 11 para realizar la toma de solicitud simplificada Yurany Andrea Rodríguez Taborda Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1409771 del 12 de noviembre de 2021, debidamente notificada Rosmery Pulgarín Alcaraz Elevó solicitud formal de la medida indemnizatoria el 20/05/2022, por lo tanto, la Entidad se encuentra dentro del término de los 120 días hábiles para emitir pronunciamiento de fondo al respecto Gladis Elena Barbarán Oliveros Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1260309 del 9 de junio de 2021, debidamente notificada Bertha Oliva Bejaral Restrepo Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1036748 del 19 de abril de 2021, debidamente notificada Luis Alfredo Moreno Hinestroza Los recursos fueron cobrados el día 01/12/2020 Alfonsina Alcaraz Gallo Teniendo en cuenta la priorización acreditada, los recursos fueron abonados (transferidos) a la cuenta indicada por la víctima el día 15/09/2020, por lo tanto, se entienden cobrados a partir de dicha fecha Carlos Enrique Pulgarín Rueda Teniendo en cuenta la priorización acreditada, los recursos fueron cobrados el día 28/07/2020 Yeraldin Tatiana Maya Hurtado Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019-1100620 del 21 de abril de 2021, debidamente notificada Elizabeth Bermúdez Arango Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 649889 - del 20 de mayo de 2020, debidamente notificada Carlos Enrique Londoño Valles Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 433885 - del 13 de marzo de 2020, debidamente notificada Jovana María Arango López Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 725355 - del 19 de julio de 2020, debidamente notificada Natalia Hernández Martínez Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 377463 - del 12 de marzo de 2020, debidamente notificada Sandra Milena Mosquera Cuesta Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1725047 del 7 de julio de 2022, en trámite de notificación Darío de Jesús Ramírez Cardona La Entidad se encuentra realizando el proceso de validación del caso, para determinar si es procedente o no el reconocimiento de la Indemnización Administrativa, respuesta que se dará a conocer a través de acto administrativo debidamente motivado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 7 Marlly Yuliana Mazo Álvarez Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1310052 del 13 de octubre de 2021, debidamente notificada Martha Oliva Hernández De Posada Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 897235 del 26 de noviembre de 2020, debidamente notificada Abel Antonio Mejía Ríos Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 39355 - del 30 de agosto de 2019, debidamente notificada Franquelina Hernández Urrego Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 760276 del 2 de septiembre de 2020, debidamente notificada Marta Cecilia Sanclemente Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 760276 del 2 de septiembre de 2020, debidamente notificada Luis Alberto Bedoya Negrete Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 988948 del 25 de febrero de 2021, debidamente notificada Juan David Ortiz Castro Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1694146 del 23 de mayo de 2022, en trámite de notificación Silvio Sánchez Montiel Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1067529 del 20 de abril de 2021, debidamente notificada Carlos Fernando Hinestroza Quinto Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1020983 del 19 de abril de 2021, debidamente notificada Ángel Eliecer Granda Vásquez Elevó solicitud formal de la medida indemnizatoria el 05/07/2022, por lo tanto, la Entidad se encuentra dentro del término de los 120 días hábiles para emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
Kevin Palacios Úsuga La Entidad se encuentra realizando el proceso de validación del caso, para determinar si es procedente o no el reconocimiento de la Indemnización Administrativa, respuesta que se dará a conocer a través de acto administrativo debidamente motivado Rosa Leticia Valencia Mosquera Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 791604 del 23 de septiembre de 2020, debidamente notificada Elda Elaine Mosquera Palacios Cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019- 1693761 del 20 de mayo de 2022, debidamente notificada 10.1.- Se destaca que no es posible ordenar el pago de las indemnizaciones que los accionantes pretenden de forma general, pues no todos se encuentran en la misma situación: en algunos casos el proceso apenas está empezando, en otros se está en término para resolver de fondo, se está notificando la decisión adoptada o incluso ya se reconoció y pagó el derecho en cuestión. 10.2.- Además, la Sala resalta que una vez que las indemnizaciones administrativas han sido reconocidas por la UARIV, su pago debe sujetarse a lo previsto en la normativa que reglamenta el caso, a saber, la resolución 1049 de 2019.
En esta resolución se precisa que el proceso para acceder a una indemnización administrativa consiste en: (i) solicitar una cita de orientación en el que se le informa a las víctimas sobre el trámite y la información requerida; (ii) acudir a la referida cita Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 8 con la información necesaria;
(iii) presentar la solicitud formal con los documentos exigidos, tras lo cual la UARIV cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo; (iv) una vez reconocido el derecho, su materialización queda condicionada al pago de las solicitudes anteriores, a la disponibilidad presupuestal de la unidad y a la priorización del pago, siempre que se acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. 10.3.- El artículo 4º de la resolución, a su vez, explica que los criterios que permiten priorizar el pago de la indemnización obedecen a: (i) tener una edad igual o superior a sesenta y ocho años (68);
(ii) padecer una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, según las definiciones del Ministerio de Salud y Protección Social; (iii) tener una discapacidad certificada según los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 10.4.- Así las cosas, se considera que cada uno de los accionantes debe cumplir el trámite previsto en la norma para acceder al derecho, según los términos previstos.
No pueden valerse de la acción de tutela para esos efectos, en detrimento de la sostenibilidad financiera de la UARIV y de los derechos de otras víctimas, toda vez que es inviable reconocer el pago inmediato y simultáneo a todos los solicitantes. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en el auto 206 de 20173. 10.5.- Ahora bien, en caso de que alguno de los accionantes se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, puede alegarlo en el proceso administrativo previsto con el fin de que el pago de su derecho sea priorizado.
No obstante, en este caso no se acreditó que los accionantes alegaran tal situación en el proceso administrativo y tampoco la invocaron en la presente acción de tutela. 3 <<La Corte dirimió esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011.
Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04722-00 Accionantes: Darío de Jesús Ramírez Cardona y otros Se niega el amparo 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo porque no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto