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11001031500020230191000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-19

Radicación interna: 2983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luz Farfan Casallas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: Luz Alba Farfán Casallas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: LUZ ALBA FARFÁN CASALLAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de acción popular.

Requisito general de subsidiariedad. Pérdida de competencia por duración del proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Alba Farfán Casallas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Luz Alba Farfán Casallas pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares”.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 20221, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público y adicionó el fallo de primera instancia para: (i) Negar las pretensiones de la demanda respecto de la vulneración a la utilización y defensa de bienes de uso público y a la moralidad administrativa;

(ii) Instar a la Policía Nacional para que, a través de Tránsito y Transporte continue realizando campañas, planes y controles semanales a los tramos viales objeto de la acción popular; y (iii) Exhortar a la alcaldía local de Barrios Unidos para que continue dictando actos y ejecutando operaciones necesarias para la recuperación del espacio público en los mismos tramos viales. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones2:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO – IGUALDAD – EFECTIVIDAD DEL DERECHO E INTERES COLECTIVO AMPARADOS CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POPULAR vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA M.P CESAR GIOVANNI CHAPARRO RINCON. 1 Radicado núm. 11001-3335-012-2021-00121-00. 2 Mediante memorial del 20 de abril de 2023, la demandante presentó aclaración de las pretensiones (Índice 3).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: Luz Alba Farfán Casallas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. REVOCAR el fallo del 10 de noviembre de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA conforme el argumento expuesto en precedencia.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR la remisión del expediente de la acción popular No 2021 -121, a la Corporación que sigue en orden de reparto para lo de su competencia.

CUARTO. Las demás medidas que el Sr consejero, considere pertinentes encaminadas al amparo de los derechos invocados. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Wilson Manrique Castañeda inició una acción popular para obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público y a la moralidad administrativa.

El señor Manrique Castañeda consideró vulnerados tales derechos por la alcaldía local de Barrios Unidos - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y Policía de Bogotá - Dirección de Tránsito y Transporte, con ocasión del estacionamiento de vehículos en espacio público del barrio Siete de agosto en Bogotá. El 30 de abril de 2021, la señora Luz Alba Farfán Casallas presentó memorial coadyuvando a la parte actora.

A través de auto del 14 de julio de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá vinculó al trámite a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Defensoría Distrital del Espacio Público. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá amparó el derecho al goce del espacio público vulnerado por la Secretaría Distrital de Movilidad; y le ordenó que dentro del término de 1 año adelantara la señalación pertinente en los tramos viales objetos del proceso y se efectuaran los respectivos estudios técnicos, de socialización e implementación del estacionamiento en vía. El 22 de noviembre de 2021, el señor Wilson Manrique Castañeda apeló, por considerar que el a quo omitió resolver de fondo la problemática, pues no introdujo una medida inmediata y definitiva para la recuperación del espacio público y se abstuvo de declarar responsable a las demás entidades demandadas.

El 23 de noviembre de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad también apeló por considerar que ya se encuentra cumplida la decisión judicial, a través de contrato interadministrativo 2021-2470 y con la priorización realizada en el contrato de obra 2021-2021 para la señalización. Sostuvo que ha adelantado todas las medidas pertinentes para contribuir al desarrollo de la zona objeto de la acción popular, e incluso han efectuado operativos y campañas pedagógicas.

Puso de presente que ha trabajado en la implementación del programa “Sistema Inteligente de Estacionamientos (SIE) en vía pública” y que entraría a operar en el área objeto de la acción popular en 2022. Reiteró que dentro de sus funciones no se encuentra la recuperación del espacio público, y solo es competente para contribuir a la movilidad de la zona.

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el amparo del derecho colectivo al goce del espacio público y adicionó el fallo de primera instancia para (i) negar las pretensiones de la demanda respecto a la utilización y defensa de bienes de uso público y a la moralidad administrativa, (ii) instó a la Policía Nacional para que se continuara realizando un operativo por semana, y (iii) se exhortara a la alcaldía local Radicado: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: Luz Alba Farfán Casallas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Barrios Unidos para que continuara ejecutando las operaciones necesarias para la recuperación y conservación del espacio público.

El 21 de noviembre de 2022, en su calidad de coadyuvante, la señora Luz Farfán Casallas presentó solicitud de aclaración y de adición del fallo, para que: (i) Se extienda la orden consistente en la realización de planes y controles operativos por semana a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través de agentes civiles de tránsito;

(ii) Se aumenten los planes operativos por parte de la Policía Nacional, mediante la Dirección de Tránsito y Transporte, o en su defecto la Secretaría de Movilidad, para que se realicen uno a tres operativos a la semana; (iii) Se inste a todas las entidades que fueron vinculadas al proceso a presentar un informe periódico sobre los actos y ejecución de las operaciones necesarias para la protección del espacio público;

(iv) Se exhorte a la alcaldía local de Barrios Unidos una orden que pueda ser tasada, medible y exigible en su cumplimiento. También pidió que se remitiera la acción popular al Consejo de Estado para su eventual revisión. Mediante providencia del 7 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las solicitudes, por considerar que no existe frase alguna que hubiere obstruido la decisión judicial ni se dejó de resolver respecto de alguno de los extremos de la litis.

A través de auto del 30 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la remisión del expediente al Consejo de Estado para la eventual revisión. Por un lado, consideró que el recurso extraordinario de revisión no procede en las acciones populares, dado que la Ley 472 de 1998 no lo previó; y por el otro lado, sostuvo que la solicitud no cumple con los requisitos para la procedencia de la revisión eventual. 4.

Argumentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: En defecto procedimental absoluto, pues tardó 9 meses y 20 días en dar trámite al recurso de apelación, a pesar de que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que el término para resolverlo es de 20 días.

Por ende, sostuvo que el ad quem perdió competencia para decidir el recurso interpuesto, conforme el artículo 121 del Código General del Proceso. En defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que conforme con el acervo probatorio que obra en el expediente, la decisión adoptada de implementar el plan maestro de estacionamiento vial en el sector no es una medida efectiva, pues se cometió un error técnico al determinar las vías objeto de la medida.

Que se realizó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas referentes a la señalización vial, porque no se puede reemplazar una señal de tránsito reglamentaria por una señal de tránsito informativa. Que se extendió la orden de señalización al proyecto de estacionamiento en vía, a pesar de que la Secretaría Distrital de Movilidad tiene un año para su implementación. Explicó que no se indicó a partir de qué fecha empezaba a contarse tal concesión y no quedó contemplada en la parte resolutiva de la decisión, por lo que quedó desprotegido el derecho e interés colectivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: Luz Alba Farfán Casallas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En defecto sustantivo, porque realizó una errónea interpretación de la Resolución núm. 6781 del 2019 del Ministerio de Defensa Nacional, ya que no se extendió la orden de realizar operativos al cuerpo de agentes civiles de tránsito adscritos a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Explicó que las funciones que ostentaba la Policía de Tránsito fueron trasladadas a una Policía Cívica, por lo que cada ente territorial tuvo la obligación legal de crear un cuerpo de agentes civiles que asumieran las funciones que ejercía la Policía de Tránsito.

En error inducido, debido a que el tribunal demandado acogió el argumento de la autoridad local, sin corroborar la veracidad de la información suministrada, pues valoró un acta de visita realizada en la plaza de mercado y el establecimiento Javier Autos, a pesar de que no se encuentran ubicados en el sector objeto de la acción popular.

Que la orden dada a la alcaldía local de Barrios Unidos de ejecutar operativos de sensibilización no se ajusta a la realidad y no es susceptible de seguimiento. Que la Dirección Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá no ha implementado un verdadero plan de acción que logre erradicar de fondo la problemática de invasión del espacio público.

En violación directa de la constitución, en concreto, de los artículos 2 y 13 de la Carta fundamental, que se refieren, respectivamente, a garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y la igualdad ante la ley. Sostiene que todas las entidades demandadas están vinculadas con la problemática de indebido uso del espacio público en el barrio Siete de Agosto en Bogotá, por lo que la orden debió dirigirse a todas. 5.

Trámite procesal Por auto del 20 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca. Como terceros con interés, ordenó notificar: i) al Juez 12 administrativo de Bogotá, que dictó la sentencia de primera instancia en la acción popular; ii) a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, a la Alcaldía Local de Barrios Unidos y a la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá – Seccional de Tránsito y Transporte, que actuaron como demandados en el proceso de acción popular; y al señor Wilson Manrique Castañeda, que intervino como actor popular.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de abril de 2023 y el 3 de mayo del mismo año. 6. Intervenciones El magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por carencia absoluta de mérito, pues se interpuso por la negación de la solicitud de aclaración y adición del fallo, así como por la declaración de improcedencia de la remisión del expediente al Consejo de Estado para su eventual revisión. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que las decisiones adoptadas son respetuosas de la normatividad y jurisprudencia que regulan la materia, y especialmente, de los derechos fundamentales.

Que se ajustaron a derecho, fueron debidamente motivadas y no se demostraron las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Que lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: Luz Alba Farfán Casallas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido por la parte actora es controvertir el trámite procesal como si se tratara de otra instancia, y que el actuar del despacho no refleja ninguna actuación dilatoria.

La Policía Nacional – Dirección Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que es una autoridad operativa del control del tránsito, encargada de apoyar a la movilidad y prevención de la accidentalidad vial nacional. Que no tiene injerencia frente a las pretensiones del actor, pues solo hace presencia en el proceso por el Convenio de Cooperación Interadministrativo celebrado entre la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Movilidad.

También informó las actividades efectuadas para dar cumplimiento a la sentencia de la acción popular, dentro de las cuales hizo referencia a la imposición de órdenes de comparendo a vehículos mal estacionados y controles operativos al espacio público durante 2020 al 2023. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en representación de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, pidió la desvinculación del presente trámite, debido a (i) la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que el poder decisorio solo recae en el funcionario judicial, por lo que no existe nexo causal entre sus actuaciones y el hecho generador de la tutela; y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y adicionó el fallo de primera instancia para instar a la Policía Nacional y a la alcaldía local de Barrios Unidos, para que continúen realizando operativos para la recuperación y conservación del espacio público.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de subsidiariedad. Los defectos alegados están orientados a cuestionar las órdenes impartidas en la sentencia de acción de grupo, pero no ha solicitado el cumplimiento del fallo o iniciado el incidente de desacato, trámites en los que puede exponer las inconformidades sobre las órdenes de amparo que se dieron en el proceso de acción popular.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Sala lo denegará. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) finalmente, analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: Luz Alba Farfán Casallas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Sobre la subsidiariedad Este requisito consiste en impedir que la acción de tutela se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que, la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. A menos que, exista un perjuicio irremediable, y de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio. 4.

Análisis del caso concreto La parte actora alega que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, por la tardanza en resolver el recurso de apelación y la pérdida de competencia; ii) fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que la medida adoptada no es efectiva, se cometió un error en la orden de señalización vial, no se precisó la fecha de inicio de la medida; iii) sustantivo, por la errónea interpretación de la Resolución núm. 6781 del 2019 del Ministerio de Defensa Nacional, al no extender la orden de realizar operativos al cuerpo de agentes civiles de tránsito adscritos a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; iv) error inducido, debido a que se valoró un acta de visita realizada en una zona fuera del sector objeto de la acción popular; y v) violación directa de la constitución, porque las órdenes no se dirigieron a todas las entidades demandadas a pesar de estar vinculadas con la problemática.

En términos generales, la Sala encuentra que las inconformidades de la actora giran en torno a las órdenes de la sentencia de la acción popular, pues, a su juicio, no son suficientes para proteger el derecho colectivo. De forma reiterada, la demandante sostiene que la medida adoptada no resolvió de fondo ni de manera definitiva la problemática de invasión, por lo que deberían adoptarse otras órdenes más concretas.

En consecuencia, para la Sala, la discusión que aquí se propone no se centra en la protección de derechos fundamentales, sino en alcanzar la materialización del derecho colectivo al goce del espacio público. Al respecto, la Sala destaca que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 consagra que la sentencia señalará un plazo prudencial dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. También establece que el juez conserva competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y para comunicar a las entidades o autoridades administrativas que, en lo que sea de su competencia, colaboren a obtener el cumplimiento del fallo. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: Luz Alba Farfán Casallas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 41 de la misma norma prevé que la persona que no cumpla las órdenes del fallo que protegió el derecho colectivo, será sancionada con multa o arresto, sin perjuicio de las sanciones penales que sean procedentes.

Para ello, se creó el incidente de desacato, un mecanismo diseñado para hacer cumplir el fallo de la acción popular. En esa medida, tanto la Corte Constitucional5 como el Consejo de Estado6, han sostenido que: el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato).

En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por tanto presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En esa línea, la Corte Constitucional analizó la disposición referida y concluyó que ha avalado la posibilidad de que el juez de la acción popular adicione o ajuste las órdenes de sus fallos para asegurar el goce efectivo del derecho colectivo amparado.

En la sentencia T-254 de 2014, la Corte estableció: El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan.

Así también lo reconoció en la sentencia T-055 de 2021, al sostener que el juez puede modular las órdenes de sus fallos en hipótesis específicas, para materializar su eficacia, de tal forma que no caiga en el absurdo de obligar a lo imposible o hacer que el cumplimiento de la sentencia sea más gravoso o cuando es evidente que no podrá cumplirse.

Al respecto, adujo que, debido al carácter completo de las órdenes que suelen impartirse en las sentencias de acción popular, se “justifica que también estas puedan modificarse mientras avanza la verificación de cumplimiento (…)”7. En esa medida, para la Sala, la actora cuenta con otro medio de defensa como lo es el incidente de desacato, en el que puede exponer las razones que aquí invoca para la modificación de las órdenes de amparo.

Será el juez de la acción popular el encargado de determinar si debe ajustar las órdenes para materializar de mejor manera el amparo otorgado al derecho colectivo al goce del espacio público. Por último, en cuanto al defecto procedimental, que, según la actora, se centra en la pérdida de competencia que regula el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando el proceso en segunda instancia dura más de 6 meses, la Sala debe precisar que si bien el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), lo cierto es que solo lo hace en relación con la forma y oportunidad del recurso de apelación. Por ende, al existir norma especial, el término de los 6 meses para resolver la segunda instancia no resulta aplicable, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no perdió competencia. Además, el hecho de que el tribunal no hubiese dictado el fallo de segunda instancia en los 20 días previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no implica per se la 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-055 de 2021. 6 Consejo de Estado. Sección tercera. Expediente 15001-23-31-000-2004-00966-02(AP) del 15 de diciembre de 2011. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01910-00 Demandante: Luz Alba Farfán Casallas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del derecho al debido proceso ni la configuración de un defecto procedimental, por cuanto, en los términos de la Corte Constitucional8 “la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales (…) no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se configuró el defecto procedimental alegado por la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Alba Farfán Casallas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Denegar el defecto procedimental alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, sentencia T-099 de 2021, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN