Micelio
68001233300020230073902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-19

Radicación interna: 328 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilson Medina Franco·Demandado: Yineth Narioth Tellez Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-02 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Demandada: YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ Asunto: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO Durante el término de traslado del auto admisorio de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Procurador 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga, el apoderado de la parte demandada allegó la historia clínica de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, expedida por la IPS Clínica Santa Cruz de la Loma, en convenio con MEDIMAS EPS S.A.S., en aras de que se tenga como prueba en esta instancia. Para tal efecto, adujo: “[…] El día 14 de febrero de 2020 se generó la H.C. de la demandada por parte de la EPS quien no atendió el proceso de seguimiento al embarazo en razón que el mismo fue atendido por el Médico OSKAR BENAVIDES RUEDA quien además de ser el tratante le prohibió realizar movimientos, desplazamientos y posturas ergonómicas después de la primer semana del mes de noviembre de 2019 cuando se desató una alarma por la manifestación física de signos que denotaban un alto riesgo para la salud de la gestante y que no preservar dichos cuidados podría 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-02 Actor: WILSON MEDINA FRANCO desencadenar una situación que podría incluso generar la muerte de la criatura o de la madre.

Razón fundamental (fuerza mayor) verificable en la H.C del médico tratante. En la H.C de la EPS se puede constatar que nunca fue atendida por ellos, sino ya en la etapa final del embarazo y que el mismo es considerado de alto riesgo. Por esta razón y de la manera más respetuosa, en observancia del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 me permito allegar la Historia Clínica de la EPS para ser incorporada y valorada por la Honorable Consejera […]”.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece: “[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-02 Actor: WILSON MEDINA FRANCO Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Revisado el expediente se advierte que la historia clínica de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ en la IPS Clínica Santa Cruz de la Loma data del 14 de febrero de 2020, razón por la que bien pudo ser aportada con la contestación de la demanda si se tiene en cuenta que la misma se presentó el 27 de noviembre de 2023, 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-02 Actor: WILSON MEDINA FRANCO oportunidad procesal con la que contaba la demandada para ello, lo que pone de manifiesto la no concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fue solicitada de común acuerdo; no fue negada en primera instancia o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Admitir este documento en esta instancia, llevaría a contravenir una norma procesal de orden público, además de transgredir los principios que garantizan el debido proceso y los derechos defensa, contradicción y audiencia que rigen el proceso sancionatorio de pérdida de investidura. Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00739-02 Actor: WILSON MEDINA FRANCO