calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de controversias contractuales. Caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 19 de febrero de 2021 que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros Los accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo del 19 de febrero de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso con radicación 25000 23 26 000 2003 00081 02, y en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) El 28 de octubre de 1997, conformaron el Consorcio Plinio José Molina Ramos, Edmundo Molina Ramos y Simeón Ulises Molina Ramos, para participar en un proceso contractual ante el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) para la construcción de la Presa Zanja Honda en el departamento del Tolima.
El 29 de octubre de 1997, se asociaron con las empresas Construcciones Sigma Ltda. y Edwin Solano y cía., consorcio al que denominaron Zanja Honda. ii) El 27 de noviembre de 1997, celebraron Contrato de Obra Pública 81, cuyo objeto consistió en la «construcción de la Presa Zanja Honda en concreto compactado con rodillos y obras complementarias, distrito triángulo del Tolima regional 12, en el departamento del Tolima».
En la cláusula décima se pactó que no se podría ceder en todo o en parte a persona natural o jurídica la ejecución del contrato, sin previa autorización escrita del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. iii) El 18 de agosto de 1999, el señor Plinio José Molina Ramos sin autorización de los demás miembros del consorcio celebró contrato de cesión con el señor David Salas Osorio, representante legal de Construcciones Sigma Ltda, con lo cual violó no solo las reglas consorciales, sino también las cláusulas contractuales. iv) El 20 de septiembre de 1999, el señor Plinio José Molina Ramos radicó ante el INAT comunicación en la que de manera expresa, clara y categórica se retractaba del acto de cesión de los derechos derivados del Contrato 81 del 25 de noviembre de 1997. v) El director general del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras sin adelantar 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros ninguna actuación administrativa y en forma discrecional, expidió el Oficio DIGE 100- 007467 de 20 de diciembre de 1999, mediante el cual aceptó la cesión de derechos consorciales del Contrato 81 de 1997, celebrado entre esa entidad y el consorcio Zanja Honda, desconociendo la retractación, lo cual les ocasionó graves perjuicios económicos que afectaron su patrimonio, ya que los despojó de los derechos y beneficios de la cuota parte que les correspondía en la ejecución del contrato y de los factores que integran el A. I. U., esto es, gastos de administración, impuestos y utilidades generadas durante la ejecución del contrato. vi) El Oficio DIGE100-007467 de 20 de diciembre de 1999, se emitió en la etapa o dentro del plazo de ejecución del objeto contractual propio del Contrato 81 de 1997, es decir, en un momento anterior a la liquidación, pero existe evidencia que solo se cumplió con la entrega de las obras el 5 de diciembre de 2000. vii) El 19 de diciembre de 2002, presentaron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), el cual se inadmitió, en consecuencia, procedieron a corregir, adecuando la demanda a la acción de controversias contractuales para que se declarara nula la decisión administrativa contenida en el Oficio DIGE100-007467 del 20 de diciembre de 1999. viii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de julio de 2012, profirió fallo dentro del proceso con radicado 25000 23 26 000 2003 00081 00, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación. ix) El 19 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia apelada. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y seguridad jurídica, y está incursa en defectos fácticos, procedimentales, jurídicos y desconocimiento del precedente judicial horizontal. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El consejero de Estado, doctor José Roberto Sáchica Méndez dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que presentaron los accionantes contra la sentencia de primera instancia y que fue objeto de decisión por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, se advierte que pretenden convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional al juicio ordinario e intentan abrir un debate y una etapa procesal concluidas, porque no están de acuerdo con la sentencia que puso fin al proceso. ii) Cuando se trata de sentencias proferidas por las altas cortes, la jurisprudencia constitucional exige que la parte actora demuestre la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así mismo, ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela se debe acreditar «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional», así lo señaló en la Sentencia SU-573 de 2017. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 5 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros argumentos: i) La parte actora, si bien acude al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales, con ocasión del fallo emanado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se confirmó la declaración de caducidad del medio de control de controversias contractuales que impetró contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles son los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. ii) Los accionantes se circunscriben a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por los cuales estiman que no opera el fenómeno de la caducidad, sin esgrimir consideración alguna frente a la conclusión normativa, jurisprudencial y probatoria que realizó la autoridad demandada con fundamento en la cual concluyó que no se está ante un acto ficto negativo y que la caducidad opera bajo las disposiciones del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y no del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, como insistentemente se pretende. iii) El juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable desde la perspectiva constitucional, ya que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación realizó el estudio y análisis desde la realidad fáctica que se acreditó en el expediente, de la que concluyó que no se trataba de un acto ficto o silencio administrativo y que, la controversia que se planteó no obedecía propiamente a situaciones derivadas de la ejecución contractual, sino que estaba directamente relacionada con la aceptación de la cesión que presentaron los accionantes ante el INAT. iv) Si bien es cierto los accionantes a lo largo de su escrito se refirieron a las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial de defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, no motivaron de qué forma llegaron a configurarse, pues se limitaron a insistir en sus argumentos de legalidad e inconformismo con la decisión adoptada, sin controvertir las consideraciones expuestas, que sustentaron la declaración de caducidad de la acción de controversias contractuales que impetraron. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros v) Si bien la providencia objeto de censura resulta contraria a los intereses de los accionantes, no por ello se puede entender que se les está violando derecho fundamental alguno y mucho menos, cuando omitieron explicar constitucionalmente el porqué de su decir, pues, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar asuntos de legalidad propios del juez natural. vi) En el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada. 1.8.
Impugnación Los accionantes impugnan la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) En la sentencia objeto de reproche se configura el defecto procedimental ritual manifiesto y el defecto fáctico porque omitió valorar las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 27 de mayo de 2004, en el cual se realizó el examen de la demanda que presentaron y se diseñó la ruta de la acción de controversias contractuales y en lo pertinente señaló «ahora bien teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de un contrato de obra, es necesario tener en cuenta lo establecido en los literales e) y d) del numeral 10 del artículo mencionado.
Por ello, el término de caducidad se debe contar a partir de la liquidación del contrato». ii) La caducidad conforme a lo acordado en las cláusulas del Contrato 81 del 27 de noviembre de 1997, debe contabilizarse vencidos los cuatro meses a la fecha de recibo de las obras que ocurrió el 5 de diciembre de 2000, o sea, a partir del 6 de abril de 2001, o como lo planteó la demandada el 8 de mayo de 2001, lo que se traduce en que el término de dos años venció el 6 de abril de 2003 o el 8 de mayo de ese mismo año, entonces, como la demanda se instauró el 19 de diciembre de 2002, no se había agotado el término establecido en el artículo 136, literales c) y d) del Código Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros iii) En síntesis, se puede afirmar que el apoyo probatorio en que se basó la Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2021, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 2012, constituye un yerro procedimental y fáctico que dio lugar a una irregularidad procesal con un efecto decisivo al desatar el fondo del litigio. iv) En la sentencia refutada se concluyó que no se estaba en presencia de un acto ficto o silencio administrativo y que el debate planteado no obedecía propiamente a situaciones derivadas de la ejecución contractual «que debieran ser consideradas por las partes del contrato al momento de su liquidación, [sino] que se derivó directamente de la aceptación de la cesión». v) Esa argumentación constituye un desacierto y es contraria a la realidad jurídica probatoria, ya que, en el auto del 27 de mayo de 2004, proferido dentro del proceso 25000 23 26 000 2003 00081 01, se concluyó que tratándose de un contrato de obra era imperioso aplicar lo previsto en los literales c) y d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual cobró plena ejecutoria y no se encuentra viciado de nulidad, en tal sentido se incurre en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. vi) En la sentencia censurada no se realizó un análisis de las pruebas allegadas al proceso tales como el Contrato de obra 81 del 27 de noviembre de 1997, del que se infiere con certeza que las cláusulas suscritas por las partes quedaron sometidas a las prescripciones establecidas en el artículo 1602 del Código Civil, entonces, conforme con el principio de buena fe rige para el contrato, creando una situación consolidada vinculante para los contratantes, que guarda conexión íntima con el principio de confianza legítima y los documentos contentivos de la entrega y recibo definitivo de las obras por parte del INAT que se consolidó el 5 de diciembre de 2000. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia del 19 de febrero de 2021, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación 25000 23 26 000 2003 00081 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos, miembros del Consorcio Zanja Honda, interpusieron demanda de controversias contractuales para que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto negativo generado por el silencio del director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) frente al memorial del 20 de septiembre de 1999, por medio del cual se retractaron de la cesión de derechos consorciales del Contrato 81 de 1997 y del Oficio DIGE100-007467 de 20 de diciembre de 1999, a través del cual se aceptó la cesión.6 2.4.2.
El 13 de julio de 2012, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo dentro del proceso con radicación 25000 23 26 000 2003 00081 00, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual.7 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 14, del expediente electrónico. 7 Índice 14, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros 2.4.3.
El 19 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR: la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 2012, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas. […] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que contrario a lo que decidió la primera instancia el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantean los señores Plinio José, Simeón Ulises y Edmundo Molina Ramos gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales que impetró en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), porque alega desconoció «las reglas de orden público sustanciales y procesales de la función de administrar justicia». 2.5.2.2.
En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 25000 23 26 000 2003 00081 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 19 de febrero de 2021, quedó ejecutoriado el 19 de marzo de 2021,9 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del 8 Índice 14, del expediente electrónico. 9 Índice 14, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros Consejo de Estado el 10 de agosto de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Estima la Sala que los accionantes expusieron los motivos por los cuales consideran que en la sentencia objeto de reproche se llegó «a una conclusión errada e inadecuada sobre el punto de referencia temporal para predicar la estructuración de la caducidad de la acción de controversias contractuales, teniendo en cuenta […] que se tuvo como base la fecha de expedición y comunicación de un acto administrativo y no la calenda de la liquidación de un contrato de obra pública, en los que de conformidad con la ley se requiere necesariamente su liquidación, ya sea bilateral o unilateralmente». 2.5.1.5.
El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de controversias contractuales. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 19 de febrero de 2021, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,12 que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencia T-213 de 2012. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.3.
Los defectos alegados Cuestionan los accionantes la sentencia del 19 de febrero de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmando la declaración de caducidad de la acción de controversias contractuales que impetraron contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) para que se declarara nulo el acto administrativo presunto negativo generado por el silencio de la entidad demandada respecto al memorial de 20 de septiembre de 1999, mediante el cual se retractaron de la cesión de los derechos consorciales del Contrato 81 de 1997, así como el Oficio DIGE100-007467 de 20 de diciembre de 1999, suscrito por el director general aceptando la cesión. En ese contexto, el accionante somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, al considerar que el análisis efectuado incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primer lugar, estableció que en el presente asunto no se configuró un acto administrativo ficto negativo y, en segundo lugar, que el origen del daño consistió en la determinación de la entidad pública demandada de aceptar la cesión que los accionantes hicieron en favor del señor David Salas Osorio; por tanto, la caducidad debía contarse con base en la regla general contenida en el inciso primero del numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, esto es, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvieron de fundamento a la demanda, lo que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1999, esto es, en la fecha en que el director del INAT a través del Oficio DIGE100-007467 le comunicó al señor Plinio José Molina Ramos, en su calidad de representante legal del consorcio que integró con sus hermanos, la decisión de aceptar la cesión que en esa misma condición realizó «de todos los derechos y obligaciones inherentes a su participación en el Consorcio Zanja Honda, para la ejecución del contrato estatal número 081 de 1997». 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros Así mismo advirtió la Sección Tercera, Subsección A, que si bien en el referido documento se apreciaban unas firmas que daban cuenta del recibo de aquel en la fecha en que se expidió, esto es, el 20 de diciembre de 1999, no era posible establecer a quién correspondía; sin embargo, en el hecho número 22 de la demanda y 14 del escrito de corrección, la parte actora manifestó en forma expresa, que «en la misma fecha de su expedición el señor Fernando Cepeda Sanabria —quien suscribió el documento en calidad de director general del INAT— le comunicó el contenido de ese oficio».
Por consiguiente, en los términos de los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, en relación con ese aspecto se produjo una confesión por apoderado judicial, «toda vez que lo confesado recayó sobre un hecho que se manifestó de manera expresa, consciente y libre en la demanda, respecto del cual tenía conocimiento la parte confesante, a quien, como enseguida se verá, le produce consecuencias jurídicas adversas que favorecen a su contraparte y cuya acreditación no exige otro medio de prueba».
Con fundamento en lo anterior, consideró que como el Oficio DIGE100-007467 fue comunicado a los accionantes el 20 de diciembre de 1999, el término de dos años para presentar la demanda empezó a correr a partir del 21 de ese mismo mes y año y venció el 11 de enero de 2002, pero como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002, fue extemporánea, por tanto, se debía confirmar la sentencia que declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad.
Así las cosas, considera la Sala que la providencia que profirió la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales que regulan la caducidad de la acción de controversias contractuales, y en el criterio fijado para determinar la fecha desde la cual se debe contabilizar, el cual corresponde a aquella en que la entidad contratante, esto es, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) aceptó la cesión que hicieron los accionantes de todos los derechos y obligaciones inherentes a su participación en el Consorcio Zanja Honda, para la ejecución del contrato estatal número 81 de 1997, lo cual no comporta una aplicación arbitraria del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que genere un defecto procedimental. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros Por el contrario, la autoridad demandada, de manera válida como se estableció en acápites anteriores, decidió que el 20 de diciembre de 1999, cuando se profirió y comunicó el acto acusado, esto es, el Oficio DIGE100-007467, se debía tener como la fecha de ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvieron de fundamento a la demanda como lo preceptúa el inciso primero del numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, razonamiento frente al cual el juez de tutela no puede inmiscuirse.
Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural; el oficio del operador constitucional cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada, evento que no ocurre en el presente asunto.
En palabras de la Corte Constitucional, la competencia del juez de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», evento que no se verifica en este caso; por consiguiente, no se puede considerar la vulneración de los derechos fundamentales, como lo alegan los accionantes. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la del 13 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no se incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y porque no se identificaron razonablemente los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada y, en su lugar, se denegará el amparo que solicitan los señores Plinio José Molina Ramos, Simeón 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05256 01 Demandante: Plinio José Molina Ramos y otros Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 5 de octubre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, se niega el amparo que solicitan los señores Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM