Micelio
11001031500020230080301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rafael Rodriguez Montealegre·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias judiciales de primera y segunda instancia que, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negaron las pretensiones de una demanda que pretendían la reliquidación de una pensión de jubilación. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de marzo de 20232, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de febrero de 2023, Rafael Rodríguez Montealegre, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, con ocasión de las providencias de 9 de julio de 2020 y 16 de agosto de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-003-2018-00250-00/01 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “[ ] Primero: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA – SALA DE DECISIÓN CUARTA- M.P. Dr. RAMIRIO APONTE PINO DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 41-011-13333003-2018-00250-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Segundo: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA – SALA DE DECISIÓN CUARTA- PARA QUE SE (sic) INCLUYA LOS FACTORES SALARIOS (sic) DEJADOS DE LIQUIDAR, en aplicación al Artículo 48 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Tercero: Que la nueva sentencia observe que los factores PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, que debe ser base de liquidación de aportes para el sistema de seguridad social y se incluya dentro de la base de liquidación de pensión. [ ]” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Rafael Rodríguez Montealegre nació el 16 de junio de 1949 y prestó sus servicios al Estado3 desde el 1 de junio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2002.

Por lo que, para el 16 de junio de 2002, logró su estatus pensional al cumplir 55 años de edad, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. 2) El señor Rodríguez Montealegre solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, y esta fue negada a través de la Resolución No. 705 de 2008.

Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 2007 de 2008. 6. 3) En virtud de lo anterior, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos 7. 4) El Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones del demandante, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada en un promedio del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. 8. 5) El 26 de agosto de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (antes ISS), en cumplimiento de la sentencia judicial, profirió la Resolución No. RDP-034967, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez4 a partir del retiro definitivo del servicio e indicó que ante la ausencia de un certificado de factores en el cuaderno administrativo, se calcularía la pensión con base en el ingreso base de cotización obrante en la historia laboral. 9. 6) El 28 de junio de 2017, el señor Rodríguez Montealegre solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores 3 Trabajó al servicio de Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en la Gobernación de Huila y en el Instituto del Seguro Social (ISS). 4 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 devengados en el último año de servicio, dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP-038660 de 10 de octubre de 2017, y confirmada mediante Resoluciones No. RDP-041614 de 2 de noviembre de 2017 y, RDP-046759 de 13 de diciembre de 2017. 10. 7) El 18 de julio de 2018, Rafael Rodríguez Montealegre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP-038660, RDP-041614 y RDP-046759 de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto-Ley 1045 de 1978. 11. 8) Mediante Sentencia de 9 de julio de 2020, proferida en audiencia inicial, el Juzgado 3 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación no era un elemento sometido a ese régimen de transición, motivo por el que los factores salariales que se debían tener en cuenta para el cálculo de la pensión eran aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social. 12. 9) La parte actora apeló la anterior decisión y argumentó que no compartía la interpretación del tiempo de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, porque trasgredía un derecho que ya se había consolidado a su favor.

Sostuvo que se omitió aplicar el principio de favorabilidad, que permitía incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo dispuso la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado5 y que, aplicar otro criterio o posición, lo ponía en desigualdad y era contrario a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional. 13. 10) El 16 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la sentencia de primer grado, tras señalar que la pensión del señor Rodríguez Montealegre fue reconocida en cumplimiento de un fallo judicial, mediante la Resolución No. RDP 034967 de 26 de agosto de 2015.

Dado que el ingreso base de liquidación se debía calcular de conformidad con los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (en armonía con el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado), y que no se probó que el demandante cotizara sobre factores salariales diferentes a los ya reconocidos, no se evidenció que los actos enjuiciados hubieran trasgredido el ordenamiento jurídico. 5 Expediente No. 112 -09 de 2010 Consejo de Estado No. 25000-23-25-000-2006 07509-01 (0112-09) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que se desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509- 01, en la que se estudió y avaló la posición consistente en la liquidación de de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados por un trabajador durante el último año de prestación de servicios. 15.

Anuado a ello, señaló que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraban sus derechos fundamentales, ya que, a su caso, se debió aplicar la posición jurisprudencial que interpretó la reliquidación de la pensión vigente al momento en que fue admitida su demanda, es decir, la Sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 1.2.

Fallo de primera instancia6 e impugnación 16. Mediante Sentencia de 9 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión del Tribunal se fundamentó en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, según la cual el ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100 de 1993, ya que ese no era un elemento sometido a transición, y el demandante no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se incluyeran factores salariales diferentes a los que, efectivamente, cotizó al Sistema General de Pensiones. 17.

Agregó que la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 tenía efectos retrospectivos, motivo por el que la misma sentencia estableció que esa decisión se aplicaría a todos los casos que se encontraran pendientes de solución tanto en sede administrativa, como judicial. 18. La parte actora impugnó7 la anterior providencia y solicitó que se revocara la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues esta, además de avalar la postura de las autoridades accionadas, desconoció por completo el alcance de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), que determinó cuales eran los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación bajo la Ley 33 de 1985. 6 “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia;

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz;

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 7 (…) “Por lo tanto, le ruego a la segunda se revoque la providencia acusada y se ordene el amparo rogado, en el sentido de reconocer los factores salariales que no sean tenido en cuenta hasta el momento por la Judicatura.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 19. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 16 de agosto de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Neiva, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 20. Se determinará, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal del Huila, como juez de segunda instancia, desconoció el precedente alegado, esto es, la Sentencia de 4 de agosto de 2010.

Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 21. La Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedencia la acción de tutela tras advertir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 22.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 23. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 24.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 25. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 26. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional que reviste, en razón a que (se trascribe) “es innegable la trascendencia constitucional que reviste (…) con el escrito de tutela se deduce que pueden estar comprometidos derechos fundamentales como el debido proceso, derechos de defensa, a la dignidad del ser humano y en esencia lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 27.

Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda14, el recurso de aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 “(…) Entonces a mi agenciado RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, se debe reliquidar la pensión con la opción que resulte más favorable para el actor, entre el régimen de las leyes 33 y 62 de 1985 -con la inclusión de todos los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, entre ellos la doceava correspondiente a la bonificación por servicios prestados cuya omisión vicio de nulidad la Resolución RDP 034967 del 20 de agosto de 2015 - y de la Ley 100 de 1993 con sus respectivas normas complementarias y reglamentadas.

(…) // (…) Para la liquidación se tiene en cuenta la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional y acogida per el Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, al considerar que la " Ley 33 de 1985 es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes”, esto lo dijo refiriéndose a los beneficiarios del Régimen de Transición. Así mismo señala que debe aplicarse el régimen anterior, y agrega Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 apelación15 y ahora en el escrito de tutela16, esto es, lo relativo a establecer si, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, su mesada pensional se debía liquidar incluyendo todos los factores que percibió en el último año de servicio. 28.

Esos argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, a través de la Sentencia de 16 de agosto de 2022, (se trascribe) “a.- En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado precisó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que la mesada pensional se liquide incluyendo todos los factores salariales que percibieron en el último año de servicio; considerando que la alusión que hace la norma a dicho aspecto, es meramente enunciativa y no taxativa.

Aunado al hecho, de que ese precepto se debe aplicar de manera integral, con base en los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad. // g.- Tomando como marco que de no hacerse de esta manera, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la " la situación más favorable al trabajador, (…). // (…) El CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Radicación numero: 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413- (…) Ha definido criterios de valiosa importancia y que son de interés para resolver el presente pedimento y pata tal efecto, me permito trascribir apartes de dicha providencia, y por ende, ruego su debida aplicación en forma Integra (…) Las tesis plasmadas en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación, se inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalente y vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

( ) (vi).- El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos no es intangible, se puede modificar; sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legitimas y ciertas, el ordenamiento jurídico prevé regímenes de transición.(…)” 15 “Para el caso que nos ocupa ml agenciado cumplía con los dos (2) requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con lo normado en la Ley 33 de 1985 y otras disposiciones de tipo legal que reglan las exigencias para ser parte del régimen de transición // (…) RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEALEGRE, gozaba de derechos adquiridos en vigencia de la ley 100 de 1993.

Artículo 36- que se desconoce con la sentencia, y en ningún momento se aplica el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD consagrado para el trámite correspondiente (…) // (…) Según la norma anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el articulo 21 ibidem; el que le resulte más favorable. // / Y según el máximo tribunal de lo Contencioso, da repuesta al siguiente interrogatorio, ¿Cuáles son los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación pensional bajo la Ley 33 de 1985? (Expedientes No.112 -09 de 2010 Consejo de Estado/ F_25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) ‘EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, PR1MACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Y DE FAVORABIUDAD, SE DEBE TENER EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR EL EMPLEADO ADUCIENDO EL PAGO QUE POR APORTES DEBÍA HABERSE EFECTUADO AL MOMENTO DE RECONOCER EL BENEFICIO PENSIONAL.

AHORA BIEN, SON FACTORES QUE CONSTITUYEN SALARIO, TODAS AQUELLAS SUMAS QUE PERCIBE EL TRABAJADOR DE MANERA HABITUAL Y PERIÓDICA. COMO CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA POR SUS SERVICIOS. INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACi6N QUE SE LES DÉ Y POR LO TANTO NO SE DEBE CONSIDERAR QUE LOS FACTORES ESTABLECIDOS EN LA LEY 33 DE 1985 SON TAXATIVOS.” 16 “(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido de manera reiterada que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les calculará el BIL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años.

Dicha regla fue fijada por este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y fue extendida a todos los beneficiarios del régimen de transición en virtud de la Sentencia SU-230 de 2015. // (…) Según lo obrantes en las sentencias laborales citadas como en las certificaciones expedidas por el Coordinador del Grupo de Administración de entidades liquidadas de la DIRECCION JURIDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, e debe tener en cuenta como factores salariales dejados de liquidar a mi agenciado, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DESERVICIOS, los cuales ha sido reconocidas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-25- 000-2017-00737-00(3808-17), (…) // (…) Las autoridades accionadas, desconocieron el precedente contenido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En dicha decisión el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo habría establecido que i) el ingreso base de liquidación debía estar integrado por todos los factores salariales devengados de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin consideración a la realización o no de aportes sobre los mismos; ii) los factores salariales fijados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, no representan una lista cerrada de factores salariales sino, por el contrario, un catálogo enunciativo de los mismos; y iii) al momento del reconocimiento prestacional la entidad pensional puede descontar el valor de los aportes dejados de realizar por el empleador. //” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de reflexión ese autorizado pronunciamiento, la Sala replanteó la anterior posición, y acogió la interpretación del Tribunal Constitucional; aunado al hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2005 (modificatorio del artículo 48 de la Carta Política), preceptúa que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”. h.- El 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del H. Consejo de Estado retomó el análisis del asunto, y en sentencia de unificación concluyó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “…contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. // b.- Advierte la Sala, que la pensión del señor Rafael Rodríguez Montealegre fue reconocida en cumplimiento de un fallo judicial, por conducto de la resolución RDP 034967 del 26 de agosto de 2015.

Y dado que el IBL se integró con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del mencionado Decreto 1158 de 1994 (en armonía con el precedente de la H. Corte Constitucional, posteriormente compartido por el H. Consejo de Estado), y no se probó que la accionante aportara o cotizara sobre factores salariales diferentes a los incluidos por la entidad demandada; no se colige que los actos enjuiciados soslayaran el marco normativo superior.” 29.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte actora. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 30.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.4. Conclusión 31. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, lo alegado no reviste relevancia constitucional. En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00803-01 Demandante: Rafael Rodríguez Montealegre Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de marzo de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la cual negó el amparo solicitado. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Rafael Rodríguez Montealegre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co