CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25000-23-25-000-2012-01243-02 (6596-2019) Demandante: ALBERTO ARTURO JARAMILLO MIRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Apelación sentencia – Bonificación por compensación – Decreto 610 de 1998.
Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sala de Transitoria del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró NULO el oficio SG No. 1008 del 13 de marzo de 2012, y se CONDENÓ a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar en favor del accionante la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir como bonificación por compensación.
ANTECEDENTES Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante ALBERTO ARTURO JARAMILLO MINA, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del oficio SG No. 1008 del 13 de marzo de 2012 que no ordenó el pago de la diferencia que ha dejado cancelársele al demandante conforme con el Decreto 610 de 1998.
Según el referido Decreto, el demandante, en su calidad de Procurador Judicial II tiene derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% respectivamente de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte; teniendo como base para la liquidación lo percibido por los congresistas, debido a la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos.
En el caso del accionante, dicho reconocimiento comprende el tiempo durante el cual prestó sus servicios como Procurador Judicial II desde diciembre de 2003. A título de restablecimiento, se declare que el señor Jaramillo Mina, tiene derecho a la liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le han venido cancelando fundándose en normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos del demandante a recibir los porcentajes que resulten del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un congresista, que es lo mismo que debe recibir un magistrado de Alta Corte, por el hecho de haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 mediante sentencia del H. Consejo de Estado con fecha 14 de diciembre de 2011 con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, bajo radicado interno 10067-2005.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad accionada a pagar al Dr. Jaramillo Mira el reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de Alta Corte, a partir del 1 de enero de 2001 y, en adelante, hasta el 31 de diciembre de 2003, como Procurador Judicial II; siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas.
Además, pretende que se ordene que las condenas de que trata la presente solicitud sean ajustadas en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios, y demás dejados de percibir periódicamente.
Por último, solicita que las condenas que se hagan dentro del presente proceso sean conforme a lo establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Fundamentos de hecho. En este apartado se relacionan los fundamentos fácticos contenidos en el libelo de la demanda, las referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales no se tendrán en cuenta en este relato.
El señor Jaramillo Mira laboró en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial II, por un lapso dentro del cual quedo comprendido el tiempo de servicio entre el 1 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2003, periodo durante el cual no se le canceló el valor que dispone el Decreto 610 de 1998. Como quiera que el señor Jaramillo Mira se desempeñó como Procurador Judicial II, y atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 20 del Decreto 4040 de 2004, la administración venía cancelándole supuestamente el equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de Alta Corte.
El accionante presentó derecho de petición el 23 de febrero de 2012 reclamando el derecho al pago de la bonificación por compensación en un proporción equivalente al 80% de la remuneración total de los magistrados de Altas Cortes. Toda vez que se habría cancelado sólo el 70%. La Procuraduría General de la Nación dio respuesta mediante oficio S.G. No. 1008 de 13 de Marzo de 2012.
Fundamentos de derecho y concepto de violación El demandante estimó violados los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. Para el demandante, el concepto del concepto de violación estaba enmarcado dentro de las siguientes causales de anulación, a saber: (i) la violación de normas superiores, y (ii) la violación directa de la ley.
Según él, el principal fundamento legal del derecho solicitado es consecuencia del hecho de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 en sentencia de 14 de diciembre de 2011 (Radicado interno No. 0067-2005). De tal suerte que, la declaratoria de nulidad referida tiene efectos retroactivos, y revive el contenido de lo normado en el Decreto 610 de 1998.
Por ende, el conteo del término prescriptivo empezó a correr desde la fecha de ejecutoria de referida sentencia. En punto de la violación de normas superiores, el accionante alegó que, contrariando el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, a través del acto administrativo controvertido, la administración ha dejado de proteger sus derechos al pagar una suma inferior a la que le corresponde.
También, vio vulnerado el artículo 25 de la Carta Política toda vez que la protección debida por el Estado al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas no se ha verificado en este caso. El señor Jaramillo Mira, en cabal cumplimiento de su cargo y funciones, no ha percibido el salario que le corresponde por ley. Asimismo, el artículo 29 constitucional fue vulnerado pues el hecho de no cancelar la asignación salarial que corresponde se funda en una norma que el Consejo de Estado ha anulado por ilegal.
Similar situación se presentó respecto del artículo 53 constitucional pues la negación del pago del reajuste salarial desconoce el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, así como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. En relación con la violación directa de la ley, en la demanda se argumenta que al pagársele al señor Jaramillo Mira una suma inferior al equivalente al 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de Alta Corte que deben ser iguales a los de un congresista, se aplica ilegalmente el mandato de lo dispuesto en los artículos 1 y parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 4040 de 2004.
Por cuanto dichas disposiciones son contrarias a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, razón por la cual fueron anuladas. En tales condiciones se hace necesario que el Tribunal disponga el restablecimiento del derecho que tiene el convocante a recibir el al 80% fijado en las disposiciones anteriores, respecto de todos los ingresos recibidos por un magistrado de Alta Corte, tomando como base el total de los ingresos que por todo concepto de manera permanente percibe un congresista.
En la subsanación de la demanda radicada el 22 de abril de 2013, el demandante añade un nuevo alegato donde indica que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar dado el desarrollo de las disposiciones legales en el tiempo. Razón por la cual, la bonificación por compensación debe liquidarse teniendo en cuenta todos los ingresos anuales de carácter permanente que devenga un magistrado de Alta Corte, siendo igual a la de los congresistas.
Por lo que, de no haber liquidado correctamente los ingresos anuales de los magistrados de Altas Cortes como ha ocurrido, los ingresos anuales del Dr. Jaramillo Mira siguieron la misma suerte, es decir, no llegaron siquiera al 70%. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante un concepto del Ministerio de Hacienda, consideró que al haberse declarado la nulidad del Decreto 2668 de 1998, cobraba vigencia el Decreto 610 de 1998.
Sin embargo, según la apreciación gubernamental, solamente hasta la fecha en que se comenzó a establecer la bonificación mediante decretos anuales empezó a cancelar los montos establecidos por la norma. Por lo que, sólo pagó al señor Jaramillo Mira lo correspondiente hasta el 31 de agosto de 1999, quedando pendiente el pago de los valores que por este concepto se han generado a partir del 1 de septiembre de 1999, acorde, en cada caso, con el tiempo de servicio de cada demandante.
En consecuencia, como quiera que la posición de la administración reconoce tal derecho, pero no ordena su pago, se impone acceder a las condenas que se solicitan en el texto de la demanda presentada. Debe considerarse que, con cada decreto anular donde el valor fijado sea inferior a lo previsto por el Decreto 610 de 1998, la norma se estaría violando.
Con la anulación del Decreto 2668 de 1998, se ha presentado el decaimiento jurídico del acto administrativo contenido en los decretos proferidos con posterioridad al Decreto 610 de 1998. Contestación de la demanda. Admitida la demanda mediante auto del 17 de enero de 2014, se dio traslado a la accionada para formular la contestación. Vencido el término, la entidad demandada no contestó la demanda.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Sala Transitoria la de Conjueces, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, dispuso en lo pertinente:
PRIMERO: Estese a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011; expediente 2005-00244 Conjuez Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA; y la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio SG No. 1008 del 13 de marzo de 2012 por el cual se negó el pago de las diferencias adeudas por concepto de bonificación por compensación que debió recibir el señor ALBERTO ARTURO JARAMILLO MIRA por sus servicios, como Procurador Judicial II, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Procuraduría General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor del señor ALBERTO ARTURO JARAMILLO MIRA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, por el interregno del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 mientras ostentó el cargo de Procurador Judicial II, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La Nación-Procuraduría General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 175 y 176 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes.
SEPTIMO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y con el archivo del expediente. El 19 de octubre de 2017, el demandante elevó solicitud de adición a la sentencia de primera instancia. Argumentó que la parte resolutiva no correspondía íntegramente con las pretensiones de la demanda.
De modo que solicitó que se complementara el fallo en el sentido de incluir en la parte resolutiva el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, teniendo como base para la liquidación la equivalencia de los salarios de los magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Es decir, solicitó que se condenara a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al señor Jaramillo Mira el derecho adquirido a recibir la diferencia por concepto de bonificación por compensación equivalente al 80% mensual de los ingresos que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, con base en la liquidación de lo percibido por los congresistas y la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos, por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.
El Tribunal accedió a la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia y resolvió modificar el numeral tercero de la parte resolutiva en los siguientes términos:
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Procuraduría General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor del señor ALBERTO ARTURO JARAMILLO MIRA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir de acuerdo a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, para que sus ingresos laborales queden ajustados al 80% de todo lo devengado por un magistrado de una Alta Corte, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas. que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, por el interregno del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 mientras ostentó el cargo de Procurador Judicial II, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Recurso de apelación Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2017, la apoderada de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Fundamentó su posición en que el acto acusado cumplió con los requisitos de validez y legalidad, y con las normas que prevén el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Además, la Procuraduría le ha cancelado al demandante su salario y demás emolumentos a los que ha tenido derecho mientras ha estado vinculado como Procurador Judicial II.
Según la demandada, no es posible extender los efectos de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 pues, dicha providencia no puede tenerse como constitutiva del derecho para realizar la contabilización de la prescripción trienal; por cuanto, entre 1999 y 2001, el Decreto 4040 de 2004 no había sido promulgado.
En vista de lo anterior, es jurídicamente imposible a un época en la que ni siquiera existía. Recuérdese que los efectos de las normas son de aplicación general, inmediata e irretroactiva. Como corolario, es imposible reconocer y pagar los derechos laborales causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004. Ya que, la prescripción trienal debe contabilizarse solamente a partir de que el empleado haya realizado la reclamación administrativa.
Contrario a lo que sucedería con los derechos causados con posterioridad al 3 de diciembre de 2004 —fecha de entrada en vigor del decreto— a los que sí les es aplicable la sentencia del 14 de diciembre de 2011 en lo relacionado con la prescripción de derechos. Para la demandada, los derechos causados con posterioridad al 3 de diciembre de 2004 se hicieron exigibles a partir de la fecha de ejecutoria del referido fallo, es decir a partir del 27 de enero de 2012, pudiéndose aplicar de suyo la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, tantas veces referida en los estrados judiciales.
En suma, solicita que se deje sin efectos el fallo del 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Sala de Conjueces y, en su lugar, profiera decisión en la que declare la prescripción parcial de los derechos reclamados por el señor Jaramillo Mira. Trámite de conciliación. El 31 de octubre de 2019, se celebró audiencia de conciliación que se declaró fallida.
Trámite de segunda instancia. El 13 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto, por lo que lo remitió a la Subsección B. El 18 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de la manifestación de impedimento de la Subsección A, y la declaró procedente.
En el mismo proveído se declaró impedida la Subsección B se declaró impedida y ordenó la conformación de la Sala de Conjueces para resolver el asunto. El 15 de junio de 2021, se conformó la presente Sala de Conjueces, y se designó al Dr. Alfonso Palacios Torres como ponente. El 27 de julio de 2021, se remitió se remitió el proceso al despacho del conjuez ponente.
El 31 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El 19 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes remitieron al despacho sus alegatos de conclusión. Consideraciones Competencia del Consejo de Estado. Conforme con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide.
El marco de competencia funcional de esta Sala para decidir la controversia en segunda instancia se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación. Es decir, se encuentra limitado a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.
Por lo que, los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del CGP. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y, al efecto, se revoque la decisión del a quo que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el pago de las diferencias adeudadas a título de bonificación por compensación. Es importante aclarar que los asuntos objeto del recurso de apelación debieron ser objeto del debate procesal.
Es decir, debe existir coherencia entre las pretensiones de la demanda, su contestación, la sentencia y los recursos que la controvierten. En virtud del principio de doble instancia, el apelante no puede introducir argumentos nuevos en el recurso. Si la legislación procesal admitiera dicha posibilidad, se sometería al juez de alzada a actuar como fallador de primera instancia, «argumento a toda costa insostenible jurídicamente».
Asimismo, si el a quem está impedido para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera que no fueron impugnados, tampoco puede ocuparse de cuestiones que no fueron parte de la demanda, ni de la sentencia de primera instancia que resolvió sobre sus pretensiones. El problema jurídico. La Sala de Conjueces determinará si hay lugar o no al pago retroactivo de la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir el demandado de acuerdo con la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 mientras ostentó el cargo de Procurador Judicial II.
En virtud de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación sobre la titularidad y exigibilidad de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, se puede concluir que los derechos que le asistían al accionante en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre —marco temporal fijado por el demandante— están prescritos.
Las reglas en materia de bonificación por compensación fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio. Dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante.
Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial así:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
En vista de lo anterior, esta Sala de Conjueces está obligada a aplicar las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 que establecieron el contenido y alcance de los derechos discutidos en el caso sub lite. Los procuradores judiciales tienen derecho a la liquidación de la bonificación por compensación en función del ingreso total de los magistrados de Alta Corte, incluidas las cesantías.
La Ley 4 de 1992 determinó los criterios y objetivos generales para que el Poder Ejecutivo fijara el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y la fuerza pública. Dentro de la Rama Judicial, la Ley concibió una nivelación salarial entre sus funcionarios con el fin de garantizar el principio de igualdad.
Para lo cual, ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes para que, de forma anual y escalonada, se fueran cerrando las brechas en la remuneración de los funcionarios del sector judicial respecto de los magistrados de Alta Corte. Para ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 en el que creó una bonificación por compensación, que funcionaba como sistema de anclaje en el que, en tres años a partir de la expedición de la norma, se eliminaría la descompensación. El anclaje operaba así: se fijó el salario base de los magistrados de Tribunal y homólogos como un porcentaje del salario de los magistrados de las Altas Cortes que: (i) para el año de 1999 correspondería al 60%;
(ii) para el año 2000, el 70%; y (iii) para el año 2001 y en adelante, sería el 80%. Recuérdese que, por expresa disposición constitucional (artículo 280 constitucional), los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Según el Capítulo II del Decreto 262 de 2000, los procuradores judiciales actúan ante los Tribunales, por lo que les asiste el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de este orden. El artículo 2 del Decreto 610 de 1998 previó como destinatarios de la prestación a: los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
En punto de los factores que componen la bonificación por compensación, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, Decretos 610 y 1239 de 1998, así como el Decreto 4040 de 2004), precisó el contenido y alcance de la esta prestación de la siguiente manera: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado” (negrilla fuera de texto). El apartado subrayado guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el derecho que le asiste a los magistrados de Alta Corte a que se liquide su remuneración incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los congresistas.
Ello se debe a que, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 prevé esa equivalencia perfecta entre las remuneraciones de los altos funcionarios del Legislativo y de lo Judicial. Así las cosas, la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe cancelarse a Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.
La prestación tiene carácter salarial que, al sumarse a los demás ingresos laborales, debe igualar a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin superarlos. Con base en dicha remuneración, se liquidará la bonificación por compensación. Sobre Las prestaciones causadas entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 operó el fenómeno de la prescripción extintiva.
Como lo recoge la sentencia del 4 de octubre de 2022, la bonificación por compensación ha sufrido diversas modificaciones reglamentarias y jurisprudenciales, por lo que, sobre su exigibilidad y aplicación deben tenerse en cuenta dos situaciones jurídicas. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998.
Esta última reglamentación fue anulada en la sentencia del 25 de septiembre de 2001¸ cuya ejecutoria fue el 5 de octubre de 2001. Con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 se «retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia ». Por lo tanto, desde el 5 de octubre de 2001 —fecha de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 2668 de 1998— es que los beneficiarios de la bonificación por compensación «estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969».
En segundo lugar, el Decreto 4040 de 2004 creó la bonificación por gestión judicial sin precisar los alcances que tenía frente al Decreto 610 de 1998. De modo que, la coexistencia de dos regímenes salariales distintos hacía imposible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar por la disyuntiva a la que se enfrentaban los beneficiarios de la prestación. Con lo que, sólo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, el 28 de enero de 2012.
Las dos tiempos de exigibilidad de la bonificación por compensación llevaron a que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, estableciera que la regla de prescripción de la bonificación por compensación sería así: En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. En consecuencia, aunque al accionante le asiste el derecho, si las prestaciones se causaron entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, éstas se encuentran prescritas, pues son anteriores a la fecha de entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004.
En efecto, las prestaciones pretendidas se hicieron exigibles en un momento donde no había dualidad de regímenes y, por consiguiente, no existía duda sobre la aplicabilidad de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, por lo que el accionante podía haberlas solicitado dentro de los tres años subsiguientes al momento de su surgimiento.
A la luz de las consideraciones analizadas, en cumplimiento del deber que le asiste a esta Sala de Conjueces de acatar el precedente fijado en las sentencias de unificación, y sin que se advierta motivo alguno que justifique el apartarse de las reglas fijadas por el Consejo de Estado, se procede a hacer la aplicación del derecho a los hechos objeto del litigio.
Síntesis del litigio. En el presente caso se encuentra demostrado: De conformidad con la Resolución 1008 del 13 de marzo de 2012 de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y la certificación de salarios y prestaciones sociales expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación con destino al proceso, el señor Jaramillo Mira fungió como Procurador Judicial II durante el periodo reclamado, es decir, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.
El régimen aplicable es el contenido en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. En ejercicio del derecho de petición, el 23 de febrero de 2012, el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de bonificación por compensación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.
La entidad demandada negó las peticiones a través del oficio SG No. 1008 de 2012 del 13 de marzo de 2012. En tanto el oficio fue proferido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, actuando en virtud de delegación realizada por el Procurador Genral, contra el mencionado oficio únicamente procedía el recurso de reposición; no obstante lo cual, la demandante no interpuso recurso alguno en su contra.
En este sentido, resulta oportuno recordar que a tenor del inciso cuarto del art. 76 del CPACA, el recurso de reposición no es obligatorio para efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no existía impedimento procedimental para que, incluso sin hacer uso del recurso de reposición, se interpusiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con lo consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019 y las pruebas que acompañan los antecedentes del presente caso, se encuentra que la bonificación por compensación que recibió el demandante fue menor a la que le asistía en el marco del periodo demandado. Así las cosas, puede afirmarse que al accionante le asistía el derecho para reclamar el pago de las diferencias adeudadas entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.
La regla sobre la prescripción trienal de la bonificación por compensación fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019 prevé que: En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general.
Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. Habida cuenta que el Dr. Alberto Arturo Jaramillo Mira presentó su reclamación administrativa el 23 de febrero de 2012, las sumas reclamadas, causadas entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, se encuentran prescritas, en tanto la solicitud de reconocimiento excedió los tres años desde el momento de causación de las prestaciones reclamadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda–Sala Transitoria que accedió a las pretensiones del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA