1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Actor: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Omisión de la Fiscalía General de la Nación de materializar la orden de entrega definitiva de vehículo incautado - No se configuró – Acta de conciliación judicial hace tránsito a cosa juzgada Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE -hoy Dirección de Activos Especiales SAS SAE-, incurrieron en una falla del servicio de la administración de justicia, por no haber efectuado la entrega del vehículo de placas GQC 202 al señor Jaime Trujillo Andrade, la cual fue ordenada mediante decisión de 15 de noviembre de 2001, circunstancia que, en criterio de los actores, les causó perjuicios susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia del 10 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción literal): “1.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por los perjuicios causados al señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, con ocasión de la mora en la entrega del vehículo de placas GQC-202, marca Chevrolet, modelo 1987, clase Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 2 camioneta, color verde, serie KS776630, capacidad dos pasajeros, servicio particular, carrocería estacas, decomisado el día 4 de mayo de 2000, ocurrida en las circunstancias que se narran en la demanda.
“2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a las entidades demandadas a pagar al actor los siguientes perjuicios: “2.1.- PERJUICIOS MORALES: “Para el señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Suma que será cancelada así: En un cincuenta por ciento (50%), por la Fiscalía General de la Nación y el otro cincuenta por ciento (50%), por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
“2.2.- PERJUICIOS MATERIALES: “Condénese en abstracto y en forma genérica a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, a pagar en partes iguales al señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, la suma que resulte probada en el trámite incidental que con arreglo a las bases que se dejaron planteadas en la parte motiva de esta providencia, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la mora en la entrega del automotor referido.
“3.- ORDÉNASE a las entidades demandadas que procedan en forma inmediata a realizar la entrega material de vehículo en mención al señor JAIME TRUJILLO ANDRADE, si aún no lo hubieren hecho. “4.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1 (se resalta). 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de junio de 20042, por los señores Jaime Trujillo Andrade (afectado directo), Stella Galeano (esposa), Yamileth, Fernando y Jaime Trujillo Galeano (hijos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación- y la DNE3-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, las siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le 1 Folios 243 a 271 del cuaderno principal. 2 Según sello de presentación personal visible a folio 28 reverso del cuaderno 1. 3 En auto del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle tuvo a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS como sucesora procesal de Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (folios 484 a 487 del cuaderno principal).
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 3 fueron causados “… con motivo de la pérdida del vehículo identificado con número de placas GQC 202, Marca Chevrolet, Modelo 1.987 … decomisado el día 4 de mayo de 2000, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía en contra de GABRIEL PACHECO”, lo anterior por cuanto, a pesar de que se ordenó su entrega, el bien no ha sido devuelto al señor Jaime Trujillo Andrade. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 1.200 gramos oro para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales y ii) $13’000.000 y $44’000.000, correspondientes al valor comercial del vehículo y a los ingresos que éste producía desde el momento de la retención hasta la sentencia definitiva, respectivamente.
Dichas sumas deberán reconocerse en favor de Jaime Trujillo Andrade, en condición de propietario y/o poseedor del vehículo4. Hechos 5. Como hechos jurídicamente relevantes, los actores relataron que el señor Trujillo Andrade adquirió por contrato de compraventa celebrado el 1º de junio de 1998, el vehículo de placas GQC 202, marca Chevrolet, modelo 1987, servicio particular, el cual fue destinado para el transporte de alimentos y productos agrícolas. 6.
El 4 de mayo de 2000 se practicó una diligencia de allanamiento y registro en el taller eléctrico “Gabriel Pacheco y Cia. Ltda.”, en el cual se encontraba parqueado el vehículo en mención. En dicho procedimiento, se halló gran cantidad de sustancias que arrojaron positivo para cocaína, por lo que se ordenó la incautación del aludido rodante. 7.
Dentro del trámite incidental 418.008, la Fiscalía Especializada de Cali, en decisión del 15 de noviembre de 2001, ordenó la entrega definitiva del bien al señor Trujillo Andrade, luego de considerar que no estaba involucrado en la actividad ilícita investigada. 8. El 15 de julio de 2002, el actor solicitó a la Fiscalía que le informara la razón por la cual no se había cumplido la orden de entrega del vehículo dispuesta en la resolución del 15 de noviembre de 2001; además, la instó para que le explicara por qué “… la demora en su entrega definitiva”, sin obtener respuesta alguna. 9.
Según la parte actora, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había logrado recuperar el vehículo, lo cual le acarreó innumerables perjuicios, pues el bien constituía la principal fuente de ingresos para su familia. 4 Folio 24 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 4 10.
Por lo anterior, le atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en razón a su condición de garante del bien incautado. 11. Agregó que, como en audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía manifestó que el vehículo fue puesto a disposición de la DNE, resultaba procedente vincularla5.
La defensa 12. Notificado en debida forma el auto admisorio6, las demandadas se opusieron a las pretensiones con los siguientes planteamientos y argumentos de defensa. 13. La DNE alegó: i) la caducidad de la acción, toda vez que, como la Fiscalía Especializada de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas GQC 202 en proveído del 15 de noviembre de 2001, la cual quedó en firme el 7 de diciembre siguiente, los dos años con los que contaba el actor fenecieron el 8 de diciembre de 2003; ii) incertidumbre del daño, en la medida en que, contrario a lo manifestado por el demandante, el bien no se ha perdido, pues, según el expediente administrativo, la DNE, en resolución 1330 de 18 de octubre de 2000, lo destinó provisionalmente al servicio de FONDELIBERTAD, siendo esa entidad la que actualmente lo tiene bajo su custodia y administración e, iii) incompetencia para ordenar la devolución, puesto que dentro de sus facultades no se encuentra la de disponer la entrega de los bienes vinculados a delitos de narcotráfico, pues tal deber le compete a la Fiscalía General de la Nación7. 14.
La Fiscalía General de la Nación señaló que, si bien el automotor fue incautado el 4 de mayo de 2000, lo cierto es que en resolución del 6 de julio siguiente lo dejó a disposición de la DNE, entidad que en decisión del 18 de octubre de 2000, lo destinó provisionalmente al servicio de FONDELIBERTAD; así, como esta decisión fue debidamente notificada, el actor estaba en la posibilidad de pedir su devolución a dicho Fondo, lo que no hizo, configurándose de este modo la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 15.
Aclaró que no se evidenció la falla alegada en la demanda, pues el cuidado, custodia, administración y manejo no dependían de la Fiscalía sino de la entidad obligada legalmente a estas funciones, esto es, la DNE y, por vía de depósito provisional, a FONDELIBERTAD8. Alegatos 5 Folios 23 a 3 al 18 del cuaderno 1. 6 Folio 35 del cuaderno 1. 7 Folios 90 a 96 del cuaderno 1. 8 Folios 126 a 131 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 5 16. Al concluir la etapa probatoria9, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 17.
La Fiscalía General de la Nación, como única interviniente en esta oportunidad, insistió en la legalidad de su actuación10. 18. El 13 de octubre de 2011, el Tribunal decretó prueba de oficio tendiente a requerir a la DNE para que remitiera copia del acta en la que la Fiscalía le dejó a disposición el vehículo de placas GQC 202 y su respectiva acta de recibo; además, para que informara si el bien ya había sido entregado a su propietario o poseedor11. 19.
En respuesta a lo anterior, la DNE informó, que: i) mediante oficio 440 D-016 de 10 de julio de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali dejó a su disposición el vehículo de placas GQC 202; ii) con Resolución 0530 de 10 de mayo de 2006, dio cumplimiento a la orden judicial de devolución del bien ordenada por la Fiscalía en decisión del 15 de noviembre de 2001, por lo que dispuso la entrega real y material del vehículo al señor Jaime Trujillo 9 En auto de pruebas del 24 de septiembre de 2007 (folios 133 y 134 del cuaderno 1) el juez de instancia decretó las pedidas y aportadas por las partes. 1.
Como pruebas de la parte demandante: i) incorporó los documentos allegados con la demanda, estos son: la declaración extra proceso rendida por la señora Luz Marina Trujillo Polania; el Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de Alimentos y Productos Agrícolas; la comunicación del 9 de enero de 2002, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicita la colaboración de la Oficina de Bienes para la entrega del vehículo de placas GQC-202; la resolución del 15 de noviembre de 2001, en la cual la Fiscalía 16 Especializada de Cali ordena la entrega definitiva del rodante al señor Jaime Trujillo Andrade; el escrito radicado el 15 de julio de 2002, en la cual el señor Trujillo Andrade, en ejercicio del derecho de petición, solicita a la Fiscalía General de la Nación información sobre la razón por la cual no se ha hecho la entrega material del bien, pese a que en resolución del 15 de noviembre de 2001, había ordenado tal entrega y el acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 11 de diciembre de 2003; ii) ofició a la Fiscalía 16 Especializada de Cali para que remitiera copia del inventario de bienes incautados en diligencia de allanamiento de 4 de mayo de 2000, la resolución en el que dispone la guarda y custodia del vehículo y el acta donde se hace el depósito definitivo del bien, requerimiento que atendió esta autoridad en oficios visibles a folios 15 a 23 del cuaderno 2 y, ii) decretó como prueba testimonial los declaraciones que se rindieron en audiencias del 29 y 30 de abril y 6 de mayo de 2008 (folios 3 a 14 del cuaderno 2). 2.
Como pruebas de la DNE, incorporó las documentales aportadas con la contestación de la demanda, estos son, la copia de la resolución del 18 de octubre de 2000, por medio de la cual la DNE destinó provisionalmente el vehículo al servicio de FONDELIBERTAD, copia de la resolución de 18 de febrero de 2002, con la cual la DNE solicita a la Fiscalía aclaración sobre las características del vehículo y el memorando SBI (VEH)-146 de marzo 30 de 2006, en el cual la Subdirección de Bienes le solicitó a la Subdirección Jurídica elaborar el acto administrativo correspondiente con el fin de dar cumplimiento a la orden de entrega del vehículo de placas GQC 202 dispuesta mediante resolución de 15 de noviembre de 2001. 3.- Como pruebas de la Fiscalía General de la Nación, incorporó los documentos relacionados con la representación legal de esa entidad. 10 Folios 202 a 206 del cuaderno 1. 11 Folio 230 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 6 Andrade; y, iii) en el expediente administrativo no obra acta de entrega real y material del mismo12. La decisión 20. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las demandadas en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 21.
Con carácter previo, se pronunció sobre la caducidad de la acción para señalar que este fenómeno jurídico procesal no ha operado, pues, si bien en resolución del 15 de noviembre de 2001 la Fiscalía 16 Especializada de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas GQC 202 al señor Jaime Trujillo Andrade -decisión ejecutoriada el 7 de diciembre siguiente-, lo cierto es que ese momento no determinó la ocurrencia del hecho dañoso, en tanto que, hasta la fecha de presentación de la demanda e, incluso, con posterioridad, el vehículo no había sido devuelto. 22.
Aclarado lo anterior, indicó que la responsabilidad reprochada a las demandadas radicaba, de un lado, en la falla del servicio en que incurrió la DNE al no entregar real y materialmente el vehículo al actor, pese a tenerlo bajo su custodia y administración y, de otro, en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al no materializar su decisión del 15 de noviembre de 2001 que ordenó la entrega definitiva del automotor. 23.
Bajo el aludido marco jurídico, el a quo se enfocó en el daño para indicar que, a pesar de que en la demanda el actor aludió la pérdida del vehículo, lo concreto es que el material probatorio evidenció que el mismo no se había extraviado, sino que se encontraba en depósito provisional al servicio de FONDELIBERTAD, de allí que el daño se configuró por la falta de materialización de la orden de entrega del rodante por parte de las demandadas pese a existir resolución judicial que así lo dispuso. 24.
En línea con lo anterior, el a quo consideró patente la falla del servicio derivada del defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues, a pesar de que ordenó la entrega definitiva del rodante a través de providencia del 15 de noviembre de 2001 -ejecutoriada el 7 de diciembre de 2001-, “… no ejecutó las acciones necesarias tendientes a materializar su decisión, pues tal es la inactividad de dicha entidad que hasta la fecha ni ha efectuado la entrega material del vehículo incautado, pese a que en el año 2001, llegó a la certeza de que no hay elementos de juicio para concluir que el automotor cuya entrega definitiva se reclama procede de la actividad delictiva investigada … sin que en el plenario obre justificación alguna respecto de semejante inactividad”. 12 Folios 236 a 241 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 7 25. Precisó que lo anterior dejó al descubierto el funcionamiento anormal en la administración de justicia, debido a que el ente acusador no se ciñó a los patrones básicos de eficacia y eficiencia conforme estaba obligada y más bien dejó transcurrir un espacio considerable de tiempo para ejecutar su decisión, lo cual le generó al actor un daño que no está en el deber jurídico de soportar. 26.
En cuanto a la responsabilidad de la DNE, indicó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 30 de 1986, esta entidad puede ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición, si se demuestra que no tuvieron relación con los hechos investigados, por tanto, “… está incumpliendo las normas propias de su funcionamiento al no realizar la entrega del rodante al actor, tanto más cuando por parte de la Fiscalía se determinó que el vehículo no estaba inmerso en el proceso que se adelantaba por tráfico de estupefacientes”. 27.
Indicó que la DNE solo se pronunció hasta el 23 de febrero de 2006, esto es, pasados más de cuatro años desde que recibió el automotor y no precisamente para ordenar su devolución al señor Trujillo Andrade, sino para pedir aclaración sobre las placas del mismo, a pesar de que las demás características coincidían; luego, expidió la resolución del 10 de mayo de 2006 en la que ordenó la entrega material delegando a FONDELIBERTAD para que procediera de conformidad, sin que obrara prueba de dicho procedimiento, circunstancia que denotaba la falta de diligencia en el cumplimiento fiel de sus deberes. 28.
En suma, señaló que la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas se encuentra comprometida en forma conjunta en proporción del 50% para cada una. Al lado, ordenó a las demandadas efectuar la entrega inmediata del vehículo al señor Trujillo Andrade, si aún no lo hubieran hecho. 29. En lo concerniente a la indemnización de perjuicios, condenó a las demandadas a pagar, en partes iguales, 20 SMLMV en favor del señor Jaime Trujillo Andrade, por concepto de perjuicios morales, para lo cual señaló que la prueba testimonial demostró la aflicción que padeció por la falta de entrega del bien, al lado de lo cual negó este perjuicio frente a los demás actores, pues no probaron la congoja que padecieron por el hecho dañoso. 30.
En torno a los perjuicios materiales por lucro cesante, accedió a su reconocimiento, pues la prueba demostró que, para la fecha de la incautación, el vehículo particular había sido contratado para el transporte de alimentos y productos agrícolas; sin embargo, como no obraban elementos de convicción para proceder a Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 8 la liquidación, profirió condena en abstracto a efectos de que, mediante incidente, se determinara de manera certera y precisa la utilidad neta13.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 31. Inconformes con la decisión, las demandadas interpusieron recursos de apelación, para lo cual plantearon los siguientes argumentos de disenso. 32. La DNE sostuvo que dentro de sus funciones -previstas en la Ley 30 de 1986, su decreto reglamentario 1461 de 2000 y Ley 785 de 2002- no se encuentra la de incautar bienes vinculados al narcotráfico o delitos afines, pues su función radica en ejercer labores de secuestre y administrador de los mismos, por manera que le compete a los jueces penales y fiscales ordenar su devolución y entrega. 33.
Indicó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la DNE no permaneció inactiva frente a la devolución del rodante, pues requirió a la Fiscalía Especializada para que aclarara la placa del vehículo cuya devolución había ordenado en resolución de 15 de noviembre de 2001 y, una vez se esclareció dicho aspecto, dispuso la entrega del rodante al señor Trujillo Andrade en resolución de 10 de mayo de 2006. 34.
Resaltó que, si bien el a quo le reprochó la falta de entrega del rodante, lo cierto es que nadie está obligado a lo imposible, en tanto que el actor no ha comparecido a recibir el rodante, pese a los múltiples esfuerzos que ha adelantado desde el año 2006, entre ellos, la notificación personal de la resolución de 10 de mayo de ese año, circunstancia que, a su juicio, evidencia que lo que pretende el demandante es beneficiarse de su propia culpa. 35.
Aclaró que el señor Trujillo Andrade tenía acceso al expediente penal, por tanto, desde 2001 conocía de la orden de entrega dispuesta por la Fiscalía en resolución de 15 de noviembre de ese año -incluido del error gramatical en la placa-, por lo que sabía que el mismo se encontraba en custodia de la DNE; sin embargo, nunca se ha hecho presente ni ha mediado petición de devolución ante esta entidad14. 36.
La Fiscalía General de la Nación señaló que la responsabilidad estatal por falla del servicio está construida desde la antijuridicidad de la conducta de la administración carente de sustento jurídico que causa un daño que excede las cargas que el administrado debe soportar, falla que en este caso no se edificó, pues, si bien el 4 de mayo de 2000 incautó el citado automotor y, luego, en providencia del 13 Folios 243 a 271 del cuaderno principal. 14 Folios 283 a 306 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 9 6 de julio de 2000 lo dejó a disposición de la DNE -entidad que a lo destinó provisionalmente al servicio de FONDELIBERTAD-, lo concreto es que, el 15 de noviembre de 2001 ordenó su entrega definitiva al actor, lo cual le fue notificado en debida forma. 37.
De esta manera, las actuaciones para la ejecución de la orden de entrega corrían por cuenta de la entidad a la que le fue entregado de manera provisional, de allí que no puede imputársele responsabilidad por el cumplimiento de una obligación que no le corresponde; en tal sentido, solicitó se le exonere de la responsabilidad15. Trámite conciliatorio surtido en primera instancia 38.
Se destaca que el a quo, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de Ley 1395 de 201016, citó a las partes a audiencia de conciliación judicial, la cual se llevó a cabo el 14 de agosto de 2013, oportunidad en la cual la DNE propuso como fórmula conciliatoria el pago de 10 SMLMV equivalentes al 50% del monto de la condena por concepto de perjuicios morales.
En torno a los perjuicios materiales dijo que no procedían, por cuanto, si bien en resolución del 10 de mayo de 2006 dio cumplimiento a la orden judicial de devolución del rodante, lo cierto es que actor, pese a ser notificado, no ha concurrido a recibirlo17. 39. La parte actora aceptó en su integridad la propuesta conciliatoria de la DNE, por lo cual el Tribunal consideró el acuerdo global y, en esa medida, en auto del 30 de agosto de 2013, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre estas partes.
Al lado, ordenó continuar el trámite judicial en relación con la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el acuerdo logrado entre la actora y la DNE no extinguió su obligación solidaria18. 40. El auto aprobatorio del acuerdo se notificó por estado del 5 de septiembre de 2013, sin que fuera objeto de recurso alguno, por lo cual cobró ejecutoria el 18 de septiembre siguiente19. 41.
En cumplimiento del acuerdo aprobado, la DNE expidió la resolución 0739 de 7 de noviembre de 2013, a través de la cual ordenó el pago de $5’895.000 en favor del 15 Folios 314 a 318 del cuaderno principal. 16 “ARTÍCULO 70. En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 17 Folios 346 a 348 del cuaderno principal. 18 Folios 349 a 355 del cuaderno principal. 19 Según constancia emitida por la Secretaría del Tribunal a quo visible a folio 356 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 10 señor Jaime Trujillo Andrade20; luego, en oficio del 3 de diciembre siguiente, aportó el comprobante de la consignación de esa suma en la cuenta del beneficiario. 42.
En auto del 15 de octubre de 2014, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación21. 43. Concedido el término de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la DNE intervino para señalar que el a quo emitió un fallo extra petita, debido a que la sentencia se fundamentó en la entrega tardía del vehículo por la falta de ejecución de la orden judicial que lo dispuso, mientras que la demanda se incoó por la pérdida del rodante, razón que obliga a revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, a ordenar al actor a que restituya el dinero que recibió como causa en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal.
Al lado de lo anterior, alegó que la entrega del vehículo no se ha materializado porque el actor ha sido renuente a recibirlo, lo cual revela su omisión del deber de mitigar el daño propio22. 44. La Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos del recurso de apelación y aclaró que, en virtud de lo previsto en el Decreto 1461 de 2000, el competente para dar cumplimiento a la orden de devolución de bienes es la DNE y no dicha entidad, por lo que no está llamada a responder por la omisión en la ejecución o materialización de la orden de entrega dispuesta en providencia judicial23. 45.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia del a quo, pues se pudo establecer que las demandadas no han ejecutado ni materializado la orden de entrega del rodante24. III. C O N S I D E R A C I O N E S 46. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación que propuso la Fiscalía General de la Nación. 47.
Como cuestión previa, resulta oportuno precisar que, si bien la sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por la DNE, lo cierto es que solo se decidirá el recurso de apelación que promovió el órgano de instrucción, por cuanto, como se relató, la DNE logró un acuerdo conciliatorio con la 20 Folios 364 a 368 del cuaderno principal.
Los documentos allegados por la DNE fueron puestos en conocimiento de la parte actora, sin que fueran objeto de contradicción (folio 370 del cuaderno principal). 21 Folio 544 del cuaderno principal. 22 Folios 564 a 570 del cuaderno principal. 23 Folios 575 a 570 del cuaderno principal. 24 Folios 586 a 593 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 11 parte actora25, el cual fue aprobado por el a quo en auto de 30 de agosto de 2013 – ejecutoriado el 18 de septiembre siguiente-. 48.
Es menester precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 23 de 199126, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio del mismo, debidamente ejecutoriado, prestan mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada. De esta manera, esta instancia judicial no puede volver sobre la definición del recurso de la DNE, pues ello desconocería la intangibilidad del auto aprobatorio el cual, como se dijo, goza de efectos cosa juzgada. 49.
Visto lo anterior, la Sala procederá a analizar el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección27, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo conciliatorio. Problema jurídico 50. El aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Fiscalía General incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la aparente omisión de materializar la orden de entrega del vehículo de placas GQC 202 al señor Jaime Trujillo Andrade, dispuesta en proveído del 15 de noviembre de 2001.
En caso de que esto no se concluya, se excluirá a la apelante de la declaratoria de responsabilidad ordenada por el a quo. 51. Para dilucidar este aspecto, se destaca que el material probatorio revela, en lo pertinente, que en la diligencia de allanamiento y registro practicada el 4 de mayo de 2000 en el “Taller Eléctrico Gabriel Pacheco y Cia”, se incautó el vehículo de placas GQC 202, Chevrolet LUV, tipo camioneta, modelo 1987, color verde, motor 940940 y chasis KS77663028, tras hallar en ese lugar una gran cantidad de sustancia 25 Debe señalarse que este acuerdo fue global, pues la parte actora aceptó en su integridad la propuesta conciliatoria de la DNE, esto en cuanto al pago de los perjuicios morales y al no reconocimiento de los perjuicios materiales, con ello los demandantes renunciaron al reconocimiento de este tipo de perjuicio. 26"Artículo 65.
El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada. Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último.
PARAGRAFO. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial” (se resalta). 27 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2021, expediente: 48.804. 28 Folios 16 a 19 del cuaderno 2. Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 12 estupefaciente.
En razón a ello, la Fiscalía 16 Seccional de Cali abrió una investigación, por la posible violación de la Ley 30 de 198629. 52. El referido vehículo -el cual permaneció en custodia de la SIJIN MECAL desde el 5 de mayo de 2000-30 fue puesto a disposición de la DNE, mediante resolución de 6 de julio del mismo año, emitida por la Fiscalía Especializada de Cali, como consta en el oficio 440 D-16 de 10 de julio siguiente31. 53.
En cumplimiento de sus funciones, la DNE expidió la resolución 1330 del 18 de octubre de 2000, en la cual dispuso destinar a FONDELIBERTAD el referido rodante, decisión en la que, entre otras cosas, le impuso al destinatario provisional la obligación de entregar el bien en el lugar y a la persona que aquélla estableciera para el efecto32. 54.
Mediante trámite incidental - radicación 418.008-, el señor Jaime Trujillo Andrade solicitó a la Fiscalía la entrega del vehículo en cuestión33, petición a la que accedió este organismo por conducto de la Fiscalía 16 Seccional de Cali, que en resolución el 15 de noviembre de 2001, la encontró procedente tras considerar que el día de la incautación el vehículo se encontraba parqueado en el establecimiento en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Gabriel Pacheco Matta, propietario del local34. 55.
Según constancia secretarial, la decisión anterior se notificó debidamente a los interesados y cobró ejecutoria el 7 de diciembre de 200135. 56. El 9 de enero del 2002, la Fiscalía Seccional de Cali solicitó a la Oficina de Bienes colaboración tendiente a efectuar la entrega real y material “… del vehículo automotor marca CHEVROLET LUV, tipo camioneta, color verde, placas GQC 202, al señor JAIME TRUJILLO ANDRADE … previa acta de entrega”36.
Luego, en comunicación del 5 de febrero de 2002, la misma Seccional de Fiscalías remitió a la 29 No obra en la foliatura el auto que ordenó la apertura de la investigación, pero de ello da cuenta el acta de la diligencia de allanamiento y registro. 30Folio 20 del cuaderno 2. 31 Folios 236 y 240 a 240 del cuaderno 1. 32 Folios 97 a 99 del cuaderno 1. 33 Para lo cual aportó el contrato de compraventa de vehículo que suscribió con la señora Luz Marina Trujillo Polanía (en la foliatura obra este contrato de 1º de junio de 1998), el certificado de tradición, el formulario de traspaso y la tarjeta de propiedad a nombre de la referida señora. 34La Fiscalía ordenó informar el contenido de la decisión a la DNE, entre otros, a la DNE.
Folios 10 a 15 del cuaderno 1. 35 Folio 16 del cuaderno 1. 36 Folio 9 del cuaderno 2. Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 13 DNE copia de la resolución interlocutoria del 15 de noviembre de 2001, la cual fue recibida por esta entidad el 11 de febrero siguiente37. 57.
En petición del 15 de julio de 2002, el señor Jaime Trujillo Andrade solicitó a la Oficina de Bienes de la Fiscalía Seccional Cali le informara la razón por la cual no se le había hecho entrega material del vehículo marca Chevrolet Luv, tipo camioneta, placas GQC 202, modelo 1987, color verde, serie KS 776630, cuya entrega se había ordenado mediante resolución del 15 de noviembre de 200138.
Sobre el trámite dado a este oficio no obra evidencia en el expediente 58. Con el escrito de contestación de la demanda, la DNE allegó el memorando SBI VEH 146 de 30 de marzo de 2006, a través del cual la Subdirección de Bienes de esta entidad le remitió a la Subdirección Jurídica copia de la resolución de 15 de noviembre de 2001 –debidamente ejecutoriada-, con el fin de que proyectara el acto administrativo tendiente a disponer la entrega de la camioneta marca Chevrolet, color verde, modelo 1987, de placas GQC 20239. 59.
Para tal propósito40, la DNE emitió la resolución 0530 de 10 de mayo de 2006, mediante la cual dispuso, por conducto de FONDELIBERTAD, la entrega del vehículo de placas GQC 202 al señor Jaime Trujillo Andrade41. 60. Basado en la evidencia probatoria antes relacionada, y con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que el reproche de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones que le corresponden a la luz de la Ley 30 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes”.
Bajo esta normativa, el artículo 47, dispuso que los vehículos utilizados con fines de narcotráfico o delitos conexos “… serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito”. 61.
El mismo artículo consagró que el funcionario del conocimiento podrá ordenar la devolución de los bienes incautados, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron participación alguna en el destino ilícito investigado. 62. El citado artículo 47 fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1461 de 2000, normativa que facultó a la DNE para que destinara provisionalmente los 37 No obra copia de la referida comunicación, pero de ella se hizo referencia en oficio SBI VEH 0356 Acta 1435, anotación ARCH (23-02-2006), remitido por la DNE (folio 100 del cuaderno 1). 38 Folios 18 y 19 del cuaderno 1. 39 Folio 101 del cuaderno 1. 40 Folio 230 del cuaderno 1. 41 Folio 237 a 239 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 14 vehículos puestos a su disposición “… al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas”42, al lado de lo cual, reguló el procedimiento atendible para tal destinación, por lo que dispuso que dicha entidad le impondrá al destinatario provisional la obligación de devolver el bien objeto de destinación a la persona y en el momento en que le sea comunicado por esa Dirección. 63.
Asimismo, la norma reglamentaria estableció el procedimiento para la devolución de bienes y, en este sentido, dispuso, en el artículo 19, lo siguiente: “Procedimiento. Ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial.
“En todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial cualquiera que sea, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones: “- Si no se hubieren enajenado y lo conserva (sic) en administración la Dirección Nacional de Estupefacientes se devolverán los bienes en el estado en que se encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos.
“- Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido se devolverá el valor de la venta con su valor actualizado, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. “Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá en los casos en que se instauren procesos judiciales en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos” 64.
De acuerdo con el marco normativo referenciado, la Sala encuentra acreditado que no media juicio de reproche en contra de la Fiscalía General de la Nación en 42 “Artículo 14.Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente.
Las entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la población beneficiaria. Parágrafo 1º. La Dirección Nacional de Estupefacientes solamente podrá destinar provisionalmente bienes a las instituciones de beneficio común, que tengan por lo menos cinco (5) años de trayectoria y que sus programas sean de público reconocimiento por parte de la comunidad beneficiaria, el cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Director Nacional de Estupefacientes.
Igualmente la Dirección solicitará los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades …” Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 15 tanto cumplió el contenido obligacional previsto en la normativa aplicable.
Como se ha reseñado, tal órgano procedió a la incautación del vehículo de placas GQC 202, tras evidenciar la existencia de sustancias ilícitas dentro del establecimiento donde se hallaba parqueado el referido rodante, lo que llevaba a considerar la posible destinación del mismo para los fines de las conductas relacionadas con el narcotráfico o delitos conexos.
Ante esta situación, conforme lo manda el ordenamiento jurídico, procedió a dejar el bien incautado a disposición de la DNE, tal como lo reveló el oficio 440 D-16 de 10 de julio de 200043, entidad última que lo recibió y lo destinó al servicio de FONDELIBERTAD. 65. Las evidencias probatorias revelan que, con sujeción al marco normativo, la Fiscalía atendió con acierto el llamado de devolución del bien elevado por el actor a través de trámite incidental; así, en decisión motivada del 15 de noviembre de 2001, ordenó su entrega definitiva al señor Trujillo Andrade, decisión que, además, remitió a la DNE mediante oficio del 5 de febrero siguiente. 66.
En este punto, resulta oportuno resaltar que al emitir la orden de devolución del rodante, la FGN no incurrió en una imprecisión en cuanto a la placa del automotor, imprecisión que aún de haber acontecido, no dejaba evidencia de que no se trataba del mismo vehículo que había sido incautado en diligencia del 4 de mayo de 2000 y que se dejó a disposición de la DNE en oficio 440 D – 016, pues, según da cuenta el documento del 9 de enero de 200244, se adjuntó a la Oficina de Bienes la resolución que ordenó la entrega real y material “… del vehículo automotor marca CHEVROLET LUV, tipo camioneta, color verde, placas GQC 202”. 67.
El supuesto error en la placa no fue cuestionado por el señor Trujillo Andrade en el trámite incidental que promovió, pues, como lo evidenció la constancia secretarial vista a folio 16, esa decisión quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2001. Incluso ha de señalarse que la parte actora ni siquiera lo invocó como supuesto de imputación del daño en el libelo introductorio de la demanda ni el Tribunal de instancia lo consideró como determinante de la falla del servicio que declaró en contra de la Fiscalía; por el contrario, no lo descalificó, en tanto que consideró que las demás características del vehículo coincidían. 68.
Ahora bien, al punto de la materialización y ejecución de la orden devolución de bienes incautados, la Sala encuentra que en virtud del procedimiento previsto en el artículo 17 del Decreto 1461 de 2000, le competía a la DNE disponer lo necesario para dar cumplimiento a la misma, siempre que dicha decisión judicial se encontrara ejecutoriada. 43 Folios 236 y 240 a 240 del cuaderno 1. 44 Folio 9 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 16 69. Por tanto, como la decisión del 15 de noviembre de 2001 emitida por la Fiscalía 16 Seccional de Cali que ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas GQC 202 al señor Jaime Trujillo Andrade se encontraba debidamente ejecutoriada desde el 7 de diciembre siguiente y, además, como esa decisión fue remitida a la DNE a través de comunicación del 5 de febrero de 2002 -la cual fue radicada en esta entidad el 11 de febrero siguiente-, resulta evidente que la carga obligacional de dar cumplimiento a la decisión recaía en la DNE y no a la Fiscalía General de la Nación, de allí que el desconocimiento por la falta de materialización y ejecución de la misma solo podía ser exigible a la primera de las nombradas. 70.
En ese contexto, mal podía declararse patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de un daño derivado de una omisión en el cumplimiento de una carga obligación que no le competía. 71. Así las cosas, el llamado de la Fiscalía para que se le excluya de la responsabilidad dispuesta en el fallo recurrido será atendido, por cuanto, contrario a los reproches del a quo, no estaba obligada materializar la orden de devolución del rodante de placas GQC 202 dispuesta en resolución del 15 de noviembre de 2001, pues, se insiste, dentro del marco de las normas atendibles, esta obligación le correspondía a la DNE. 72.
A tono con lo expuesto, como no es dable endilgarle responsabilidad que se le reprochó a la Fiscalía General de la Nación, se impone revocar la sentencia objeto de recurso en cuanto declaró a ese organismo patrimonialmente responsable del daño alegado en la demanda. 73. En cuanto a la declaratoria de responsabilidad y consecuencial condena dispuesta por el a quo en contra de la DNE, atiéndanse los términos del acuerdo conciliatorio logrado entre esta entidad y la parte actora, aprobado por el Tribunal en auto del 30 de agosto de 2013, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Condena en costas 74. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 76001-23-31-000-2004-01885-01 (53.444) Demandante: Jaime Trujillo Andrade y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa 17 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.