Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2019 00530 00 Demandante: Ferris Enterprises Corp.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Fun Spot S.A.S. Asunto: Medida de saneamiento AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, en uso de la facultad prevista en el artículo 207 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, procede a efectuar una medida de saneamiento del proceso.
ANTECEDENTES 1. El Despacho, mediante auto del 10 de abril de 20262, dispuso darle al proceso el trámite de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA y, por ende, prescindió de la realización de las audiencias inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento, así mismo fijó el objeto del litigio, resolvió las solicitudes probatorias, dio aplicación a la doctrina del acto aclarado y corrió traslado para alegar de conclusión. 2.
Estando la acción de la referencia pendiente de proferir sentencia de única instancia, el Despacho advierte que en el escrito de contestación de la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio, sin enunciarla como tal, propuso como excepción la ineptitud de la demanda por la presunta omisión en el desarrollo del concepto de violación de las normas presuntamente vulneradas con la expedición del acto acusado. 3.
De otro lado, el apoderado del tercero con interés, mediante memoriales obrantes en los índices 18 y 25 del expediente digital, solicita que se le corra traslado de la demanda. 1 En adelante CPACA. 2 Índice 41 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00530 00 Demandante: Ferris Enterprises Corp. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 4.
El parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA3, prevé que antes de la audiencia inicial deben resolverse las excepciones previas propuestas en el proceso, en la forma establecida en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso4. 5. Así las cosas, y comoquiera que mediante auto de 10 de abril de 2026 se dio al proceso el trámite de sentencia anticipada -equivalente a la audiencia inicial-, el Despacho considera necesario efectuar una medida de saneamiento en uso del deber previsto en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, consistente en dejar sin efectos dicha providencia y, en consecuencia, resolver la excepción formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, propuesta en los siguientes términos: “[…] es evidente que en los argumentos esgrimidos por el extremo actor en este cargo de violación de la demanda no se exponen, ni siquiera de la manera más elemental o sucinta, la razón por la cual considera que los actos acusados transgreden Io establecido en literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de 2000.
Es más, los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad demandante, se centran en las afirmaciones esbozados en la oposición presentada por la sociedad demandante, al interior de la actuación administrativa identificada con el número de radicado 22066 del 16 de febrero de 2019, las que no son más que especulativas. En efecto, el libelo introductorio contiene interpretaciones y juicios puramente subjetivos, que ni siquiera llevan a presumir una violación efectiva de las normas mencionadas, con lo que se evidencia un claro incumplimiento del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) […] Incluso, es más trascendental todavía que, el libelo demandatario contenga el desarrollo de los cargos de violación, toda vez que, al carecer del mismo, el derecho a la defensa y contradicción de la parte accionada, ambos derivados e integrantes del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, se verían seriamente afectados, pues se le negaría al demandado, la posibilidad de analizar como es debido la causa de derecho invocada, y en efecto, se le dificultaría entrar controvertir jurídicamente lo pretendido por el demandante. [ ]”. 6.
Para resolver se considera: 6.1. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 3 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 En adelante CGP. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00530 00 Demandante: Ferris Enterprises Corp.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia. 6.3.
Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva- disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 7.
Para resolver la excepción formulada por la SIC, el Despacho pone de presente que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, en esta Sección5 se ha considerado que la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura por dos razones: i) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los presupuestos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar, y ii) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de los requisitos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 8. Ahora bien, en concepto del Despacho la parte demandante, en el acápite denominado “4.3. Normas violadas y concepto de su violación”, argumentó con suficiencia por qué considera que la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir la Resolución 22066 de 19 de junio de 2019, acto acusado, por medio de la cual concedió el registro de la marca mixta “YUPI JUMP PLAYGROUND & TRAMPOLINES”, vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
En tal sentido, nótese lo siguiente: “[…] Antes de proceder con la comparación marcaria, es importante advertir que el signo solicitado es una marca compuesta, es decir, está conformada por varias 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 29 de mayo de 2023; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020220039900. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00530 00 Demandante: Ferris Enterprises Corp.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresiones; no obstante, de esas expresiones, sólo una resulta distintiva y en consecuencia, la que mayor recordación generará en la mente del consumidor pues, las otras palabras, además de ser secundarias, son descriptivas por lo que, no deben ser tenidas en cuenta al momento de hacer la comparación. Las palabras “JUMP PLAYGROUND & TRAMPOLINES” son descriptivas en la medida en que, indican características de los servicios que la marca ampara, por lo que, deben ser consideras como débiles […] Entonces, teniendo en cuenta que se trata de partículas débiles, no deben ser tenidas en cuenta al momento de hacer el análisis marcario pues, se trata de expresiones inapropiables por un solo empresario.
Luego, la expresión distintiva en el conjunto es YUPI […]”. 9. Posteriormente, en la demanda se desarrollan los criterios de similitud ortográfica, fonética y conceptual, con los cuales la parte demandante pretende demostrar que el acto acusado vulneró la norma comunitaria presuntamente vulnerada. 10. En la contestación de la demanda, la SIC hace referencia a los cargos de violación formulados por la parte actora, en los siguientes términos: “[…] la sociedad accionante que la Resolución No. 22066 del 19 de junio de 2019, fue expedida con base en la indebida aplicación del artículo 136 literal a) de la decisión 486 de 2000.
Aduce el extremo actor que en el caso en concreto no se dio aplicación a la norma en comento, dado que considera que la marca enfrentada en sede administrativa no cuenta con elementos diferenciadores y que por lo tanto existen elementos que al parecer permite que se genere un riesgo de asociación o de confusión, analizando el caso en concreto en siete puntos a saber: • Titularidad de Ferris Enterprises Corp. sobre la marca YUPI • Irregistrabilidad de la marca YUPI JUMP PLAYGROUND & TRAMPOLINES • CONFUNDIBILIDAD MARCARIA • Conexidad competitiva • Notoriedad de las marcas YUPI • Reconocimiento expreso de la notoriedad de YUPI • Riesgo de dilución marcaria […]”. 11.
Así las cosas, el Despacho considera que la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la SIC no está llamada a prosperar porque al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda se advirtió que el concepto de violación estaba debidamente sustentado y, en general, que la demanda fue debidamente presentada y cumplía con todos los requisitos previstos en los artículos 162 y siguientes del CPACA y, por tanto, mediante auto de 12 de febrero de 2021 procedió a admitir la demanda sin que se hubiesen interpuesto recursos en contra de dicha providencia. 12.
De otro lado, en relación con la solicitud del tercero con interés asociado a que se le corra traslado de la demanda, el Despacho advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo por la Secretaría de la Sección Primera en debida forma al correo electrónico que aparece registrado en el certificado de existencia y representación de la sociedad Fun Spot S.A.S., adjuntando la demanda y sus anexos, sin que haya acusado error en su recepción. Por lo tanto, el termino de traslado empezó a correr a partir de la notificación de dicha 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00530 00 Demandante: Ferris Enterprises Corp.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia y, en consecuencia, no resulta procedente acceder a tal solicitud pues ello equivaldría a correr nuevamente un traslado que ya se encuentra surtido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 10 de abril de 2026.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: NEGAR la solicitud del tercero con interés en las resultas del proceso asociada a que se le corra traslado de la demanda.
CUARTO: En firme esta decisión, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado