Micelio
11001031500020220450700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 7206 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ana Yenci Ospina Girón·Demandado: Sor Berenice Bedoya Pérez

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: ANA YENCI OSPINA GIRÓN Congresista acusada: SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ AUTO QUE ABRE A PRUEBAS De conformidad con lo previsto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 2018, procede el despacho al decreto de pruebas dentro del presente proceso de pérdida de investidura, que se adelanta contra la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, senadora para el período constitucional 2022 – 2026. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

La señora Ana Yency Ospina Girón solicitó se decretará la desinvestidura de la congresista Sor Berenice Bedoya Pérez, senadora elegida para el período constitucional 2022 – 20261, con fundamento en que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista por el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, por violación 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses2. En el acápite del escrito de pérdida de investidura denominado “petición de pruebas”, la parte actora enlistó 46 documentales que manifestó allegaba con el escrito inicial y adicionalmente pidió que fueran librados los oficios que allí solicitaba. 1.2.

En proveído del 23 de agosto de 20223, fue inadmitida la solicitud de pérdida de investidura y se requirió a la parte actora para que precisara el correo o los correos electrónicos en el que la congresista acusada recibiría notificaciones4. 1.3. Por memorial radicado el 13 de septiembre de 2022, la solicitante allegó “un CD que contiene 2 vídeos publicados por la demandada en la página de YouTube, los cuales fueron referidos en la demanda inicial, pero no pudieron ser adjuntados por vía electrónica”, e igualmente adjuntó nuevas pruebas y pidió el decreto de otras5. 1.4.

A través de memorial enviado el 14 de septiembre de 2022, la accionante señaló que adjuntaba dos nuevas pruebas, así6: “[…] 1a. Copia de la gaceta nro. 991 de 29 de agosto de 2022, en la cual se incluye el acta de la sesión plenaria del senado de la República del día 20 de julio de 2022. 2. Copia de la certificación del 7 de septiembre de 2022 suscrita por Gregorio Eljach, en su calidad de Secretario General del Congreso de la República dando fe que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez 2 Lo que se extrae del acápite denominado “III.

CAUSALES QUE FUNDAMENTA LA DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA” del escrito de solicitud de pérdida de investidura. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 3 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 4 El requerimiento fue cumplido por la parte actora el 8 de septiembre de 2022.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) se posesionó como senadora de la República de Colombia el día 20 de julio de 2022 […]”. 1.5. En proveído del 23 de septiembre de 2022, se indicó que, “aunque la parte actora no expresa que reforma la solicitud de pérdida de investidura, los memoriales enviados los días 13 y 14 de septiembre de 2022 implican una reforma del escrito inicial en cuanto a la solicitud probatoria; no obstante, de los mencionados escritos tampoco está acreditado que la parte actora haya enviado copia vía correo electrónico a la congresista acusada, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022”.

Por consiguiente, se requirió a la accionante para que enviara “copia del escrito de subsanación y de los memoriales del escrito de reforma radicados en las fechas del 13 y 14 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la congresista acusada”7. 1.6. Por auto del 28 de octubre de 20228, fue admitida la acción de pérdida de investidura, así como la reforma presentada.

Igualmente, en la misma fecha y en auto separado, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar9. 1.7. Por escrito enviado el 4 de noviembre de 2022, la congresista acusada contestó la solicitud de pérdida de investidura y frente a las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora, se pronunció en los siguientes términos10: “[…] VII A LA PETICION DE PRUEBAS Solicitud de exclusión 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 8 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 9 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 10 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comedidamente, en razón a que la calidad de senadora se obtiene a partir de la posesión y no de la inscripción/o elección, y dado que me posesioné el 20 de julio de 2022, solicito la exclusión de todos los documentos aportados como prueba con antelación a esa data, pues para el caso concreto son medios de prueba inconducentes e impertinentes.

Salvo las enunciadas en los siguientes numerales 3. Comunicado No 28 del CNE DECLARÓ ELECCIÓN DE SENADO DE LA REPÚBLICA. 9.Certificación CNE expedida el 10 de agosto de 2022 (Anexo 9. Certificación CNE expedida el 10 de agosto de 2022) 12.Estatutos Partido ASI (Anexo 12. ESTATUTOS 4490 – 6 PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE) 13.

Estatutos Versión Aprobada por la XI Convención Nacional del Partido ASI (Anexo 13). 14.Estatutos Versión Aprobada por la XI Convención Nacional del Partido ASI) (sic) 14. COMUNICADO A LA MILITANCIA Y A LA OPINIÓN PÚBLICA EN GENERAL DEL 11 de agosto de 2022 expedido por BERENICE BEDOYA PEREZ como representante legal del PARTIDO ASI.

(Anexo 14. Comunicado a la militancia y opinión pública del 11 de agosto de 2022) 33.ESTRUCTURA PARTIDO ASI que podrá́ consultarse https://alianzasocialindependiente.org/estructura-organica/ (Anexo 30 que lleva el mismo nombre) 44.Respuesta a derecho de petición del 12 de agosto de 2022 expedido por la representante legal del Partido ASI (Anexo 40). 45.Respuesta a derecho de petición del 11 de agosto de 2022. 46.

Acta de posesión del 20 de julio de 2022. (Anexo 45 que lleva el mismo nombre). A otra solicitud de pruebas 1. Certificación o credencial de senadora de la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ identificada con la c[é]dula de ciudadanía número 32.557.852 de Yarumal. Los hechos notorios no requieren prueba, además de los medios que obran en el expediente aunado a la admisión de los hechos que guardan relación con esa calidad, torna improcedente esta solicitud, respetuosamente solicito se deniegue.

( ) 3.Que manifieste en que comisiones se encuentra ejerciendo la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 32.557.852 de Yarumal como senadora. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud inconducente pues, independientemente de la comisión en que actúe la accionada lo que se debe acreditar es precisamente su calidad de senadora, la cual está suficientemente probada, pues en el presente caso no es objeto de investigación la actuación de SOR BERENICE BEDOYA PEREZ en comisión alguna, luego entonces comedidamente solicito sea denegada. • A LAS PRUEBAS NO ADJUNTADAS CON LA DEMANDA Y PRUEBAS NUEVAS (13 y 14 de septiembre 2022) Solicitud de exclusión • Los videos con fecha de publicación del 18 de julio de 2022 (dos días antes de mi posesión) De las pruebas nuevas: 1.

Acuerdo de coalición programática ASI (fue suscrito con antelación a ser posesionada como Senadora) 2. Modificación al acuerdo de coalición programática ASI (fue suscrito con antelación a ser posesionada como Senadora) 3. Formulario de solicitud de inscripción de candidatos al Senado de la República por la coalición (fue suscrito con antelación a ser posesionada como Senadora) 4.

Formulario de modificación de inscripción de candidatos al Senado de la República por la coalición (fue suscrito con antelación a ser posesionada como Senadora) 5. Lista definitiva de candidatos inscritos por la coalición (fue suscrito con antelación a ser posesionada como Senadora) ( ) 11. Certificado de Colpensiones (inconducente e impertinente) 12.

Certificado de aportes en línea (inconducente e impertinente). A LOS REQUERIMIENTOS A ENTIDADES Respetuosamente solicito se niegue[n] las siguientes: 3.1.1 Copia del acta de posesión (es un hecho notorio) 3.1.2 Certificación de posesión (es un hecho notorio) 3.1.3 Copia de declaración de bienes (inconducente, impertinente) 3.1.5 Copia de declaración de inhabilidades e incompatibilidades (inconducente, impertinente) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.6 Copia de declaración de renta (inconducente, impertinente) 3.2.1 a 3.4.2 copia de certificaciones a entidades de seguridad social (inconducente, impertinente) Tacha de falsedad Señor magistrado en atención a la lealtad procesal desde ya propongo la tacha de falsedad a la prueba nueva identificada con el numeral 10.

Esto es la declaración extra procesal del señor Abadía Rojas; esto por cuanto la prueba extraprocesal contiene afirmaciones que no corresponden a la verdad, pues el precitado ciudadano actualmente no es directivo del partido ASI; si no particularmente por que (sic) el cargo de representante legal y/o presidente del partido no es una actividad remunerada, diferente es que a todos los integrantes del comité́ ejecutivo nacional se les brinde un apoyo económico para la gestión política; apoyo que desde que tomé posesión como senadora me fue suspendido por el partido […]”.

(Mayúsculas, negrilla y subrayas de la parte accionada) 1.8. Por auto del 31 de enero de 2023, fue negada la medida cautelar solicitada por la parte actora11. 1.9. El expediente ingresó nuevamente a despacho el 13 de febrero de 202312. 2.- CONSIDERACIONES El despacho se pronunciará frente a las pruebas aportadas y pedidas por la parte actora en el escrito de pérdida de investidura y de reforma, así como las allegadas por la congresista acusada en la contestación, en los siguientes términos: 11 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 12 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.1. POR LA PARTE SOLICITANTE 2.1.1. Documentales aportadas 2.1.1.1. En relación con las documentales aportadas por la parte actora con el escrito de solicitud de pérdida de investidura, el despacho advierte que la congresista acusada, en la contestación, solicitó que no se tengan como tales aquellas que son anteriores al 20 de julio de 2022, con fundamento en que la calidad de senadora la adquirió a partir de la fecha de posesión y no de inscripción o elección, por lo que afirma son medios de prueba inconducentes e impertinentes.

La Sala Unitaria considera que deben tenerse como pruebas las aportadas por la solicitante con el escrito inicial de pérdida de investidura, que obran en el índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 04507 00, en la medida en que buscan probar los hechos relacionados en el escrito de pérdida de investidura y que se aduce dan lugar a la configuración de la causal invocada. 2.1.1.2.

En lo atinente a las pruebas aportadas por la parte actora con los escritos radicados el 13 y 14 de septiembre de 2022, que fueron admitidos como reforma de la solicitud de pérdida de investidura, la congresista acusada también manifestó en la contestación que tales documentales no deben decretarse porque son anteriores a la fecha de posesión como senadora.

Sin embargo, el despacho las tendrá como pruebas, comoquiera que están encaminadas a probar los hechos en los que la parte actora pretende fundamentar la causal de pérdida de investidura. Ahora bien, en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, la parte acusada formuló tacha de falsedad frente a la prueba aportada por la actora y enlistada en el numeral décimo del escrito radicado el 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 202313, consistente en la “Declaración extraprocesal del señor Honorio Abadía Rojas, quien ha sido fundador del Partido ASI y es miembro del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, siendo elegido simultáneamente con Sor Berenice Bedoya”, debido a que “la prueba extraprocesal contiene afirmaciones que no corresponden a la verdad”.

Al respecto, el despacho considera que no hay lugar a acceder a lo pedido por la congresista acusada, consistente en la tacha de falsedad, toda vez que el artículo 269 del Código General del Proceso, que regula la procedencia de la tacha de falsedad, establece que la parte a quien se atribuye un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso.

Sobre esta figura procesal la Corporación ha explicado que está legitimada la parte a quien se le atribuye la autoría del documento y ha explicado que procede respecto de documentos de los cuales se predique la falsedad material, es decir, la alteración del documento o la creación de un documento totalmente falso14. De otro lado, el despacho estima pertinente precisar frente a la declaración rendida por el señor Honorio Abadía Rojas el 17 de agosto de 2022 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali que de acuerdo con el artículo 188 del Código General del Proceso15, los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales también podrán practicarse ante notario o alcalde y servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales.

Cuando los testimonios anticipados, se rindan sin la citación de la persona contra quien se aducirá en el proceso, se aplicará el artículo 222 del estatuto procesal. El artículo 222 ibídem regula la ratificación de los testimonios rendidos por fuera del proceso y establece que solo podrán ratificarse en un 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01. (PI). 15 Aplicable según lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca, siempre que ésta lo solicite.

De modo que, la parte frente a la cual se pretenda hacer valer la declaración recibida sin su intervención por fuera del proceso judicial, tiene la carga de solicitar la ratificación. Cabe agregar, que para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

En este caso, el apoderado de la congresista acusada en la contestación de la demanda manifestó que tachaba de falsa la referida declaración extraprocesal por considerar que contiene afirmaciones que no se ajustan a la realidad, específicamente, lo relacionado con que el cargo de representante legal o presidente del partido no es una actividad remunerada, solicitud que bajo la figura de la tacha no es procedente y, a su turno, la parte acusada no pidió la ratificación de la declaración, por lo que, en aplicación del artículo 222 no hay lugar a ordenar tal ratificación, dado que se trata de una carga que incumbe a la parte.

En igual sentido, el artículo 262 del Código General del Proceso establece que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Por consiguiente, se tendrá como prueba, con el alcance que la ley le confiere, la declaración extraprocesal rendida por el señor Honorio Abadía Rojas, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, comoquiera que la institución de la tacha de falsedad no es el medio procedente para controvertir su contenido y no se solicitó la ratificación. Por lo anotado, con el alcance que la ley les confiere, se dispondrá tener como pruebas las documentales allegadas por la accionante en los memoriales radicados el 13 y 14 de septiembre de 2022 y que obran en Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los índices 12 y 13 de la sede electrónica para la gestión judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 04507 00. 2.1.2.

Pruebas de librar oficios 2.1.2.1. En el escrito de pérdida de investidura, la parte actora elevó la siguiente solicitud probatoria16: “[…] Solicitó de la manera más respetuosa para que se decrete el requerimiento al Congreso de la República que aporte a este los siguientes documentos: 1. Certificación o credencial de Senadora de la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ identificada con la cedula de ciudadanía número 32.557.852 de Yarumal. 2.

Que certifique si la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ identificada con la c[é]dula de ciudadanía número 32.557.852 de Yarumal desde el 20 de julio de 2022 hasta el momento del decreto de esta prueba ha ejercido como senadora de la república de Colombia. 3. Que manifieste en que comisiones se encuentra ejerciendo la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ identificada con la c[é]dula de ciudadanía número 32.557.852 de Yarumal como senadora […]”.

(Mayúsculas de la accionante) Frente a esta petición de pruebas la congresista acusada, en la contestación de la demanda, manifestó, respecto a la expedición de la certificación de senadora, que “los hechos notorios no requieren prueba”, y que “de los medios que obran en el expediente aunado a la admisión de los hechos que guardan relación con esa calidad, torna improcedente esta solicitud”.

En lo atinente a la prueba sobre la comisión a la que pertenece, indicó que es inconducente porque, “independientemente de la comisión en que actúe la accionada lo que se debe acreditar es precisamente su calidad de senadora”. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Unitaria no accederá a la precitada solicitud probatoria, por las razones que pasan a explicarse. (i) En cuanto a la certificación o credencial de senadora, el despacho advierte que en el expediente obra el formulario E-26 SEN del 13 de marzo de 202217 en el que consta que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez fue elegida congresista.

De modo que en el proceso ya está probada la calidad de la acusada. (ii) Frente a la certificación de si la congresista ha ejercido a la fecha como tal y la comisión a la que pertenece, el despacho considera que tampoco es procedente decretarlas, comoquiera que no son pertinentes para probar los hechos en los que la accionante fundamentó la configuración de la causal de pérdida de investidura.

Adicionalmente, tampoco es procedente porque, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 173 del CGP, el juez de conocimiento se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicita, salvo en los casos en que la petición no hubiese sido atendida.

Por lo explicado, serán rechazadas las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de pérdida de investidura, consistente en oficiar al Congreso de la República. 2.1.2.2. En el escrito radicado el 13 de septiembre de 2022, que fue admitido como reforma a la solicitud de pérdida de investidura, la accionante pidió que se oficie a las siguientes entidades18: 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3. REQUERIMIENTOS A ENTIDADES 3.1. Requerimiento al Congreso de la República – Senado de la República, presidido por el senador Roy Leonardo Barreras.

Solicito al despacho requerir al doctor Roy Leonardo Barreras, para que en su calidad de presidente del Senado certifique a su despacho la siguiente información y expida copias de la misma: 3.1.1. Copia del acta de la sesión plenaria del senado de la república del día 20 de julio de 2022. 3.1.2. Certifique si la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal se posesionó como senadora de la República de Colombia el día 20 de julio de 2022. 3.1.3.

Expedir copia de la declaración de bienes y rentas y de la hoja de vida de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal. 3.1.4. Expedir copia de la información consignada en el SIGEP por la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32. 557. 852 de Yarumal. 3.1.5.

Expedir copia de la declaración de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses suscritos por parte de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal. 3.1.6. Expedir copia de la declaración de renta de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal. 3.2.

REQUERIMIENTO A COLPENSIONES. Solicito al despacho requerir al doctor Jaime Dussán, para que en su calidad de presidente de COLPENSIONES certifique a su despacho la siguiente información y expida copias de la misma: 3.2.1. Favor certificar cuál ha sido el empleador ante Colpensiones de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal, entre las fechas de enero de 2017 y el 30 de julio de 2022. 3.2.2.

Favor certificar si el Partido Alianza Social Independiente ha realizado pagos e cotización en pensiones a Colpensiones de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal, entre las fechas de enero de 2017 y el 30 de julio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

REQUERIMIENTO A NUEVA E.P.S. Solicito al despacho requerir al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA, para que en su calidad de presidente de la NUEVA EPS certifique a su despacho la siguiente información y expida copias de la misma: 3.3.1. Favor certificar cuál ha sido el empleador ante LA NUEVA EPS de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal, entre las fechas de enero de 2017 y el 30 de julio de 2022. 3.3.2.

Favor certificar si el Partido Alianza Social Independiente ha realizado pagos de cotización en salud a LA NUEVA EPS de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal, entre las fechas de enero de 2017 y el 30 de julio de 2022. 3.4. REQUERIMIENTO A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Solicito al despacho requerir al doctor FRANCISCO SALAZAR, para que en su calidad de presidente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS certifique a su despacho la siguiente información y expida copias de la misma: 3.4.1.

Favor certificar cuál ha sido el empleador ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal, entre las fechas de enero de 2017 y el 30 de julio de 2022. 3.4.2. Favor certificar si el Partido Alianza Social Independiente ha realizado pagos de cotización de la ARL a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de la señora Sor Berenice Bedoya Pérez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 32.557.852 de Yarumal, entre las fechas de enero de 2017 y el 30 de julio de 2022 […]”.

(Negrillas y mayúsculas de la solicitante) La congresista acusada, en la contestación de la pérdida de investidura, solicitó que no fueran decretadas, por cuanto las copias del acta de la sesión plenaria en la que tomó posesión y la respectiva certificación son hechos notorios. Frente a las demás peticiones probatorias señaló que son inconducentes e impertinentes.

Para resolver, la Sala Unitaria considera: (i) En lo atinente a la solicitud de oficiar al Congreso de la República para que remita copia del acta de la sesión plenaria del día 20 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y también certifique si la señora Bedoya Pérez tomó posesión como senadora, se advierte que tal pedimento no es procedente, comoquiera que ya está acreditado en el proceso que la congresista acusada se posesionó. Al efecto, obra en el expediente la certificación expedida por el secretario general del senado de la República el 7 de septiembre de 2022 y la gaceta del congreso nro. 991 de 2022, documentos que fueron aportados por la accionante con el escrito de reforma radicado el 14 de septiembre de 202219.

(ii) En cuanto a las demás peticiones de oficiar al Congreso de la República para que expida copias: -) de la declaración de bienes y rentas, -) de la hoja de vida, -) de la información consignada en SIGEP, -) de la declaración de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, y -) de la declaración de renta de la congresista acusada, el despacho considera que no son procedentes, debido a que la parte actora no señaló cuáles son los hechos que pretende acreditar con tales documentales y que, a su vez, estén relacionados con la configuración de la causal que invocó en la solicitud de pérdida.

En este punto, el despacho estima pertinente precisar que, la solicitante de la pérdida de investidura, con el escrito radicado el 13 de septiembre de 2022 aportó nuevas pruebas, entre las cuales está la copia de un derecho de petición suscrito por la señora Angie Paola Moreno Ospina y dirigido el 18 de agosto de 2022 al Senado de la República en el que pedía copia, entre otros documentos, de la declaración de bienes y rentas, de la hoja de vida, de la información contenida en SIGEP, de la declaración de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés y de la declaración de renta de la congresista acusada.

Al respecto, se advierte que, son las mismas documentales que la accionante pide se libren los respectivos oficios; no obstante, se observa que el derecho de petición no fue suscrito por quien promueve la pérdida de investidura. 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo indicado, tampoco es procedente librar los oficios pedidos, atendiendo a que el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que por medio de derecho de petición hubiera podido solicitar la parte, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que debe acreditarse sumariamente, ello se reitera, dado que quien presentó el derecho de petición no es quien promueve la solicitud de desinvestidura, por lo que la accionante debió pedirlas directamente y, en caso de no ser atendida por tratarse de información y documentos sometidos a reserva de acuerdo con el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, acreditarlo sumariamente en el proceso20.

(iii) Frente a las solicitudes de oficiar a Colpensiones, a la Nueva EPS y a Positiva para que certifiquen quién ha sido el empleador de la señora Bedoya Pérez y si el partido Alianza Social Independiente ha hecho los correspondientes pagos entre enero de 2017 y el 30 de julio de 2022, esta Sala Unitaria estima que dicha petición también es improcedente, dado que la parte actora no explicó la pertinencia de tal pedimento, es decir, qué hechos pretende probar y que los hechos que persigue acreditar estén relacionados con lo que se controvierte en el proceso.

En el mismo sentido que lo señalado en el numeral anterior, se trata de una petición que pudo pedir directamente a través de derecho de petición, según lo previsto por el artículo 173 del Código General del Proceso. 20 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…). Parágrafo.<Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el despacho rechazará la solicitud probatoria formulada por la parte actora en el escrito radicado el 13 de septiembre de 2022, que fue admitido como reforma a la solicitud de pérdida de investidura.

Por último, se advierte que en el escrito del 14 de septiembre de 202221, que también fue admitido como reforma a la demanda, la parte actora no formuló petición de librar oficios, sino que aportó nuevas pruebas frente a las cuales el despacho ya se pronunció en el acápite 2.1.1.2. de esta providencia.

2.2. POR LA CONGRESISTA ACUSADA Con el alcance que la ley les confiere, se tendrán como pruebas las aportadas por la congresista acusada con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura y que obran en el índice 39 de la sede electrónica para la gestión judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 04507 00.

Finalmente, se pone de presente que el Ministerio Público no hizo petición probatoria, ni el despacho considera que hay lugar a decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Con el alcance que la ley les confiere, TENER COMO PRUEBAS las documentales aportadas por la accionante con los escritos de pérdida de investidura y de reforma que obran en los índices 2, 12 y 13 de la sede electrónica para la gestión judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 04507 00. 21 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04507 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yenci Ospina Girón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Con el alcance que la ley les confiere, TENER COMO PRUEBAS las documentales aportadas por la congresista acusada con el escrito de contestación y que obran en el índice 39 de la sede electrónica para la gestión judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 04507 00.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud probatoria formulada por la parte actora en los escritos de pérdida de investidura y de reforma, consistente en librar oficios, por lo explicado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.