Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Tutela contra providencia judicial Subtema 2: Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Manuel José Delgado Domínguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza jurídica, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida dentro del proceso de nulidad con radicado 44-001-33-40-004-2021- 00039-01, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la expedición de la providencia del 8 de febrero de 2024, dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001- 03-27-000-2023-00002-00. 1.2.
Hechos de la solicitud1. 1.2.1. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, que fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha bajo el radicado núm. 440013340004-2021-00039-00, y en la que solicitó la nulidad del artículo 107 del Acuerdo número 024 del 22 de diciembre de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Barrancas, La Guajira, en el que se fijó la tarifa para las actividades de extracción de huella (carbón de piedra) y de carbón lignito.
Como fundamentos de derecho, sostuvo que la norma en comento desconocía lo preceptuado en los artículos 6, 287 y 300 numeral 4 de la Constitución Política y 231 de la Ley 685 de 2001; además, afirmó que el acto acusado se basó en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, pese a que había sido derogado. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 00002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 6F5ECACAB982879D A5519F3D5524B45D 597478896BCDF668 627AAB79891127C9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha profirió sentencia el 13 de septiembre de 2021, través de la cual, declaró la nulidad del artículo demandado al encontrar demostrado que fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse y sin competencia de la autoridad que las profirió. Sostuvo que el carbón es un recurso natural no renovable, y esta característica también se predica de la “hulla” y el “lignito”, que, por disposición del artículo 360 de Constitución Política generan una contraprestación a favor del Estado a título de regalía, y, en consecuencia, la creación de un tributo que grava una actividad afectada por regalía es compatible siempre y cuando provenga del legislador y no de los entes territoriales.
Además, que el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 prohíbe que, sobre esta clase de explotación o extracción, se impongan impuestos municipales o departamentales. 1.2.4. El municipio de Barrancas presentó recurso de apelación. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió el recurso a través de la sentencia del 28 de marzo de 2022, y, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, para en su lugar, negar las pretensiones.
Expuso como argumento que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 14 de 1983, es dable inferir prima facie que la explotación minera es una actividad industrial gravada con el impuesto de industria y comercio, y que la base imponible del mismo corresponde a los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción. Agregó que el cobro de regalías es constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables, y dado que estos dos aspectos son del resorte del legislador, la prohibición del artículo 231 de la Ley 685 de 2011 debe acompasarse con el contenido el artículo 39 numeral 2 literal c) de la Ley 14 de 1983 -que fue producido en el artículo 100 del acuerdo 20 de 2020, y estableció la prohibición de gravar con el ICA la explotación minera.
Con lo anterior, concluyó que el Acuerdo 020 de 2020 no creó el impuesto de industria y comercio para la explotación minera, pues solo reprodujo lo establecido por el legislador en la Ley 14 de 1983, y por esta razón, al establecer la tarifa en el artículo 107, no se podía inferir violación la reserva legal de las competencias del legislador, ni contradicción con la prohibición contenida en el artículo 231 de la Ley 685 de 2001. 1.2.6.
El señor Delgado Domínguez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento aludió a que i) el Tribunal vulneró el debido proceso, dado que no tuvo en cuenta que el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 fue derogado por el artículo 231 de la ley 685 de 2001; ii) desconoció el artículo 287 de la Constitución, pues los municipios carecen de autonomía para establecer tributos; iii) incurrió en vulneración del principio de congruencia, ya que la sentencia de segunda instancia no está acorde a las pretensiones y el concepto de violación. El asunto fue asignado por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el núm. 11001-03-27-000-2023-00002-00, y con sentencia del 8 de febrero de 2024 lo declaró infundado al estimar que no existía violación al principio de congruencia2, y 2 Dado que la sentencia proferida por el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia y los argumentos con los que el recurrente consideró que al gravar con ICA la actividad de extracción de carbón se violaba el artículo 231 de la ley 685 de 2001; además, la parte motiva guarda relación con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 además, que los argumentos de este cargo al igual que los que puso en referencia al artículo 34 de la Ley 14 de 1983, estaban dirigidos a reabrir el debate jurídico clausurado en la sentencia definitiva para así insistir en la ilegalidad de gravar con el impuesto de ICA las actividades industriales de extracción de hulla (carbón de piedra) y de carbón lignito, y por tanto, advirtió la intención de utilizar el recurso extraordinario como una tercera instancia. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela. El accionante solicitó al juez constitucional i) el amparo de sus derechos fundamentales; ii) se deje sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira; iii) se anule la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y; iv) se ordene a las autoridades judiciales accionadas profieran una nueva sentencia “acorde con los lineamientos establecidos en dicha providencia” (sic). 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo. La parte actora expuso los siguientes argumentos: 1.4.1. Para sustentar el desconocimiento del precedente afirmó que, resultaba aplicable al caso, la sentencia (no identificó la fecha) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado al número 15-001-23-31-006-2003- 02916-021(18213) “en la que al resolver la situación fáctica, con anterioridad, acerca del impuesto de industria y comercio sobre explotación de recurso natural no renovable, concluye, que la accionada opto por una hermenéutica, de la minimación o reducción de los derechos fundamentales, en vez de propugnar a la maximización de los mismos” (sic). 1.4.2.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira recovó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad, bajo el argumento de que es posible gravar con ICA la explotación y exploración minera, lo que desconoce lo previsto en el artículo 231 de la Ley 685 de 2001, además, consideró que erró al indicar que el concejo municipal de Barrancas no creó el impuesto a través del artículo 107 del Decreto 20 de 2020. 1.4.3.
Agregó que las decisiones judiciales debieron acceder a la pretensión de nulidad del artículo 107 del Acuerdo 020 de 2020, pues fue expedido con fundamento en la ley 1333 de 1983 (sic) derogada de manera tácita por la Ley 685 de 2001. Sobre este mismo argumento, aseguró que se incurrió en vulneración del debido proceso, del derecho a la igualdad, y del acceso a la administración de justicia; y, además, fundamentó la existencia del defecto sustantivo. 1.4.3.
Consideró que existió una clara violación directa a la Constitución Política, concretamente a los artículos 1, 2, 4, 29, 83, 283, 287 y numeral 3 del artículo 313, ya que las decisiones adoptadas fueron caprichosas y alejadas del ordenamiento jurídico que debió aplicarse, ya que no tuvieron en cuenta que la norma atacada a través del medio de control de nulidad, si creó el impuesto. parte resolutiva, pues del análisis de la normativa aplicable se concluyó de manera razonada que la norma demandada no era nula.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite en primera instancia. 1.5.1. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 28 de mayo de 2024 con el que admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó como terceros interesados al municipio de Barrancas y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha.
Además, requirió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para el envío del expediente digital del recurso extraordinario de revisión. 1.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha3 indicó que el actor controvirtió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira haciendo uso del recurso extraordinario de revisión, pero con los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia proferida en el proceso de nulidad, y, agregó, que, en todo caso, dicha corporación hizo un estudio y control conforme al recurso de apelación que presentó la parte demandada, con tal suerte, en atención a otro precedente aplicable determinó que la norma acusada no estaba viciada de nulidad. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de la Guajira4, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al argumentar que i) no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que, pretendió crear una nueva instancia procesal para que se discutiera la legalidad del artículo 107 del Acuerdo número 024 de 2020; ii) tampoco cumple con el requisito de inmediatez ya que, la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad fue notificada el 29 de marzo de 2022 y la acción de tutela fue radicada hasta el 24 de mayo de 2024, es decir fuera de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como término razonable tratándose de tutela contra providencia judicial y, iii) no argumentó con suficiencia las razones por las cuales se configuró el defecto sustantivo, ya que se limitó a realizar aseveraciones respecto de la sentencia, las cuales partieron de una lectura incompleta de la misma. 1.5.4.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado5, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: i) no procede contra sentencias dictadas dentro del marco del medio de control de nulidad, por cuanto en este tipo de asuntos, se persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, de modo que, no podría amenazar o violar de forma directa y concreta los derechos fundamentales de una persona un particular; ii) en sede de recurso extraordinario de revisión, la corporación adoptó la decisión que en derecho correspondía sin que pueda predicarse la vulneración que sostuvo el actor, cuya intención, es convertir la tutela en una instancia adicional, para insistir en los argumentos planteados en el proceso ordinario, desnaturalizando así la función que cumple esta acción constitucional.
Por otro lado, informó que el expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-27-000-2023-00002-006 se tramitó en formato electrónico y que puede ser consultados en SAMAI. 3 Índice 00008 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, archivo identificado con el certificado FF0216B0FBC0DFC7 5B0E14B2E5C00231 72631747435842F7 017337CFE03D0B88 4 Índice 00010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, archivo identificado con el certificado 6214A3482FFE8FC6 49A49D7E99D97652 8A9DF10404301D23 6081E13002881697 5 Índice 00011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, archivo identificado con el certificado 3315A2F6CA5E92E0 58999026C135F96C 68A17D1587004B01 171EF7DF3CD11BEA 6 Índice 00009 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, archivo identificado con el certificado 81169B98735BD083 906C53A4C9D6E688 13CEDA2D9CBB0327 1E3720959D72B0EF Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.
Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 20247, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 1.6.1. Consideró que los argumentos con los que la parte actora adujo la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe, son los mismos que expuso como fundamento de la demanda de nulidad y del recurso extraordinario de revisión. 1.6.2.
Agregó que la controversia propuesta por el actor i) involucró un debate jurídico eminentemente legal, y ii) pretendió utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir la discusión que fue resuelta por los jueces naturales. 1.6.3. Indicó que el accionante no identificó la supuesta regla jurisprudencial que fue desconocida por las autoridades judiciales contra las que se dirigió la acción de tutela. 1.6.3.
Transcribió apartes de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y concluyó que garantizaron los derechos y principios constitucionales, y que demuestran que la razón por las que se negaron las pretensiones cuyo estudio asumieron, de se debió a que el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo que cuestionó. 1.7.
Impugnación. La parte actora presentó escrito de impugnación8 en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024, con la solicitud de que se revoque, y en su lugar se conceda el amparo deprecado, para lo cual: 1.7.1. Reiteró que las sentencias censuradas desconocieron el precedente judicial, que corresponde a la sentencia (sin fecha) proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 15- 001-23-31-006-2003- 02916-021 (182-13). 1.7.2.
Insistió en que la cuestión planteada si goza de relevancia constitucional, y que se demostraron los efectos orgánico, fáctico y material, ya que al aplicar el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, pese a que fue derogado por el artículo 231 de la Ley 685 de 2001, se quebrantaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la buena fe. 1.7.3.
Agregó que el asunto no tiene connotación económica, pues el proceso de nulidad versó sobre la protección intereses generales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 7 Índice 00014 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 8 Índice 00018 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, archivo electrónico con certificado 7B2626B948E138C8 E832E16847C291C9 E93611550E6084B0 53B2E21DC8424EBA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 2.3.
Legitimación en la causa. 2.3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Manuel José Delgado Domínguez dado que en calidad de demandante promovió el proceso de nulidad con radicado 44-001-33-40-004-2021- 00039-01 e interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia que definió la controversia. 2.3.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de la Guajira pues profirió el fallo objeto del recurso extraordinario; y, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dado que través de providencia del 8 de febrero de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario. 2.4. Relevancia constitucional.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal10. De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales11. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces12.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales14.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso15. Para ello, la jurisprudencia constitucional16 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona17, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”18. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o 11 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 14 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T- 422 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 17 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 18 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.
Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario19. 2.5.
Caso concreto. 2.5.1. En el asunto bajo estudio, el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha profirió sentencia del 13 de septiembre de 202120, a través de la cual declaró la nulidad del artículo 107 del Acuerdo número 20 de 2020 expedido por el Concejo de Barrancas. La decisión fue objeto de apelación. El Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la anterior decisión, el 28 de marzo de 2022 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el Acuerdo 020 de 2020 no creó el impuesto de industria y comercio para la explotación minera, pues solo reprodujo lo establecido por el legislador en la Ley 14 de 1983 y, por tanto, el análisis del artículo 107 no conllevaba a inferir violación de la reserva legal ni desconocimiento la prohibición contenida en el artículo 231 de la Ley 685 de 2001.
El accionante promovió recurso extraordinario de revisión21, que fue declarado infundado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, por cuanto advirtió la intención de reabrir el debate jurídico que concluyó con la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso de nulidad; esto, por cuanto estimó que el actor insistió en la errónea aplicación del artículo 34 de la ley 14 de 1983.
Por su parte, Manuel José Delgado Domínguez, en el escrito de tutela sostuvo que con las decisiones en comento se desconoció el precedente judicial, y que, existió un error de parte de las autoridades judiciales accionadas, dado que el mencionado artículo 34 fue derogado por el artículo 231 de la ley 675 de 2001. 2.5.2. El fallo de primera instancia consideró que el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional dado que el actor insistió en la continuidad del debate jurídico que giró en torno a la indebida aplicación del artículo 34, y que fue desvirtuada a partir del análisis que hicieron los jueces naturales.
Además, precisó que no se indicó con claridad la regla jurisprudencial que consideró desconocida. 2.5.3. Con el escrito de impugnación, el actor reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de amparo, sin incluir elementos de juicio adicionales a los que ya fueron analizados. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 20 En el proceso nulidad con radicado núm. 44-001-33-40-004-2021-00039-01 21 Identificado con el radicado núm. 11001-03-27-000-2023-00002-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto la Subsección encuentra que de nuevo adujo al desconocimiento del procedente judicial que identificó como la sentencia (sin fecha) proferida en el proceso con radicado núm. 15- 001-23-31-006-2003- 02916-021 (182-13)22, sin precisar la regla vinculante que a su juicio debió ser aplicada para dictar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad, y para decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión, en forma prevalente, y que encontraba relación directa con la controversia allí estudiada.
Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En consecuencia, resulta imperioso para quien acude a la acción de tutela, identificar la decisión judicial que constituye precedente, así como la regla que aduce fue desconocida, sin embargo, ni en el escrito de tutela, ni en el de impugnación esta carga fue cumplida por el actor. Por otro lado, insistió en que las sentencias censuradas avalaron una aplicación errónea del artículo 34 de la ley 14 de 1983, pese a que tales argumentos fueron analizados y desestimados por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad, e incluso, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, en la que además, se precisó la intención de reabrir el debate suscitado en torno a la aplicación de la mencionada norma.
Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional23 claramente indicó que no basta con la mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela, debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. 2.5.4. A partir de lo anterior, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, digirió sus argumentos únicamente a debatir los fundamentos legales con los que el tribunal consideró que el artículo 107 del Acuerdo número 020 de 2020 se encontraba ajustado a derecho, y aquellos sobre los cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que la consideró correcta.
Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”24. 22 En la que, según indicó, la Sección Cuarta de esta corporación resolvió un asunto similar al que fue decidido en el proceso de nulidad. 23 Sentencia SU215/22 24 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2024-02646-01 Accionante: Manuel José Delgado Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS