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25000231500020260113901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-07-30

Radicación interna: 9528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ricardo Zambrano Sierra·Demandado: Juzgado 02 Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-01139-01 Accionante: RICARDO ZAMBRANO SIERRA Auto interlocutorio Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Ricardo Zambrano Sierra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá con la omisión de dar trámite a la solicitud de desacato presentada dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-33-34-002- 2026-00213-00. 2.

El Despacho sustanciador de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 7 de julio de 2026 admitió la presente acción de tutela. 3. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 16 de mayo de 2026, dispuso: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) dejar sin efectos “[…] el ordinal “PRIMERO” del auto de 8 de julio, expedido por el juez 2° Administrativo de Bogotá […]” dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-33-34-002- 2026-00213-00, y (iii) ordenar a dicha autoridad judicial que “[…] en caso de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora en que se le notifique este fallo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como en la sentencia de la Corte Constitucional C – 367 de 2014, inicie la verificación de cumplimiento a la sentencia de tutela expedida por ese juzgado […]”. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2026-01139-01 Accionante: Ricardo Zambrano Sierra 4.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y mediante auto de 29 de julio de 2026 se concedió. 5. El proceso fue repartido en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado. 6. Este Despacho en auto de 6 de agosto de 2026, dispuso: “[…] Poner en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012, haciéndole saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alega, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso […]”. 7.

La Secretaría General notificó la providencia indicada supra a través de correo electrónico enviado el 12 de agosto de 2026. 8. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2026, solicitó declarar la nulidad del proceso “[…] por indebida notificación a COLPENSIONES del auto admisorio de la tutela, como quiera que solo conocimos de la presente acción constitucional debido a la notificación realizada en sede de impugnación, sin que se nos hubiera permitido ejercer adecuada defensa […]”.

II. CONSIDERACIONES 9. El artículo 4º1 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 19922 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil4, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 10.

En relación con las nulidades procesales y su aplicación a los procesos de tutela, la Corte Constitucional en el Auto 2042 de 5 de diciembre de 20245 señaló lo siguiente: “[…] 21. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades de los procedimientos que se adelantan ante la Corte pueden predicarse del trámite de la acción o de la sentencia6. […]. 1 “[…] ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]”. 2 “[…] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 […]”. 3 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 4 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 2042 de 5 de diciembre de 2024, Exp., T-10.131.749, M.P., Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Cfr., Sentencia SU-439 de 2017, así como los autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018 y 002 de 2017, entre otros. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2026-01139-01 Accionante: Ricardo Zambrano Sierra 22.

Las nulidades procesales ocurridas durante el trámite de la acción de tutela deben analizarse de acuerdo con las causales de nulidad previstas por el Legislador. En el caso de la acción de tutela, dichas causales se derivan de (i) el artículo 29 de la Constitución, (ii) las reglas procesales previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 19917, y (iii) el artículo 133 del Código General del Proceso8. 23.

La aplicación de las causales de nulidad debe evaluarse a la luz de los principios de trascendencia, protección y convalidación9. El principio de trascendencia supone que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen “violaciones ostensibles y probadas”10 del debido proceso11.

En otras palabras, la nulidad procesal del trámite de tutela debe tener “potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener ‘repercusiones sustanciales’”12. El principio de protección implica que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva”13 del debido proceso.

Finalmente, el principio de convalidación conlleva la posibilidad de que el afectado ratifique o convalide, expresa o tácitamente, la irregularidad procesal lesiva de sus derechos14. 24. Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Corte Constitucional ha declarado la nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio ante la falta de notificación del auto admisorio a las partes y terceros con interés legítimo15.

Esta irregularidad procesal está prevista en (i) el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”; (ii) en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, […] [c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas […], que deban ser citadas como partes […]”; y (iii) el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, que prevé que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. […]”.

(Subrayado fuera del texto). 11. En este caso, el Despacho mediante providencia de 6 de agosto de 2026 puso en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y le concedió el término de tres días para alegarla, en razón a que no fue vinculada a la tutela de la referencia, pese a tener interés directo en el resultado del proceso porque es la parte accionada en la acción de tutela con radicado número 11001-33-34-002-2026-00213-00. 7 Cfr., Sentencia SU-439 de 2017, así como los autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018 y 002 de 2017, entre otros. 8 Sobre la aplicación del Código General del Proceso al estudio de las nulidades de los trámites que se adelantan ante la Corte, ver autos 521A de 2019, 1066 de 2021 y 690A de 2022, entre otros. 9 Auto 505 de 2021. 10 Id. 11 Id. 12 Auto 054 de 2004, reiterado en el Auto 505 de 2021. 13 Auto 505 de 2021. 14 Id. 15 Cfr., Auto 691 de 2017 y 412 de 2018. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2026-01139-01 Accionante: Ricardo Zambrano Sierra 12.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante escrito presentado dentro del término concedido solicitó declarar la nulidad. 13. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 13716 de la Ley 1564 de 2012, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que el juez de primera instancia integre en debida forma el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se integre en debida forma el contradictorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 16 “[…] ADVERTENCIA DE LA NULIDAD.

En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. […]”.