Micelio
11001031500020220447400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-17

Radicación interna: 7159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Ibaldo Corredor Walteros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Demandante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Falta de carga argumentativa – la parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia cuestionada.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor José Ibaldo Corredor Walteros y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y la Nueva EPS.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de agosto de 2022, los señores José Ibaldo Corredor Walteros, Vitelvina Cárdenas de Corredor y Luz Amanda Corredor Cárdenas, mediante apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna.

Adujeron que dichas prerrogativas fueron presuntamente vulneradas por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-31-037- 2009-00359-01) que promovió el señor Corredor Walteros en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, y la Nueva EPS. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 15 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<1. PERJUICIOS MATRIMONIALES (SIC) a. Daño Emergente y Lucro Cesante Será el dictamen pericial rendido por un auxiliar de Justicia – Médico Oftalmológico, quien determine esta cantidad.

2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES a. Perjuicios Morales: El señor JOSE IBALDO CORREDOR WAL TEROS ha tenido que soportar el desespero, el dolor, la angustia y sufrimiento que le produce la pérdida de un órgano vital (ojo derecho), al igual la deformidad física que padece por la enucleación (extracción) del mismo, incluso llegando a la Depresión permanente.

Al igual la señora VITELVIA CARDENAS DE CORREDOR, esposa del señor CORREDOR WAL TEROS y sus hijos LUZ AMAN DA CORREDOR CARDENAS y JOSÉ IBALDO CORREDOR WAL TEROS, no hay duda que los hechos le han ocasionado un daño moral. Su aflicción, su dolor, la angustia que han tenido que soportar al ver a su esposo y padre en las condiciones que quedó y la que seguirá soportando sin posibilidad de atenuarse por el paso del tiempo al compartir diariamente con él las penurias de sus lesiones permanentes, la creada necesidad de exigencias en los ciudadanos por concepto de perjuicios morales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cancelara una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al afectado y a su señora esposa y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hijos afectados. b. Perjuicios Fisiológicos El señor JOSÉ IBALDO CORREDOR WAL TEROS ha tenido que soportar el dolor que le produce la deformidad física por la enucleación de su órgano vital (extracción del ojo derecho), incluso llegando a la depresión permanente, ya que se siente rechazado por parte de la sociedad.

Por concepto de perjuicios Fisiológicos el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cancelará al señor JOSE IBALDO CORREDOR WAL TEROS, una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. c. Daño a la Vida de Relación El señor JOSE IBALDO CORREDOR WALTEROS ha tenido que cambiar por completo el estilo de vida que llevaba, ya que en estos momentos y en adelante se encuentra inhabilitado para toda clase de deportes y para muchas otras actividades a la "Vida de Relación el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cancelará al señor JOSÉ IBALDO CORREDOR WAL TEROS, una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso que serán liquidados con la corrección monetaria conforme a la certificación que expide el Banco de la República o quien en su momento se le autorice para certificar dicha corrección monetaria>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que3: 3 Expediente digital, folios 1-2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.1.- En el año 2000, el señor José Ibaldo Corredor Walteros se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Salvaguardar Ltda., razón por la cual estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Instituto de Seguros Sociales –ISS (hoy Nueva EPS). 3.2.- Debido a una dolencia en su ojo derecho, el accionante acudió al Hospital San José, en donde después de varias consultas fue remitido al Instituto Colombiano de Investigaciones Oftalmológicas y allí se le diagnosticó con córnea moderadamente opaca. 3.3.- Ante la persistencia de las molestias oculares, el 26 de agosto de 2002, el actor acudió a la Clínica de Ojos de Bogotá en la que le practicaron una cirugía de “vitrectomía posterior + Endolaser + Retinectomia + Aceite de Silicona”, viéndose obligado a asistir a múltiples controles médicos hasta el 18 de julio de 2003. 3.4.- En el marco de las mencionadas citas de control y debido a que el accionante aún presentaba dolencias en la región ocular, le fue formulado tratamiento con lente blando terapéutico y por ello, continuó en controles en la Clínica de Ojos hasta el 30 de marzo de 2007. 3.5.- El 30 de marzo de 2007, el señor Corredor Walteros fue atendido en la Institución Luis Carlos Sarmiento Angulo donde se le ordenó “enucleación OD con implante protésico”, procedimiento que fue realizado en la Clínica de Ojos el 8 de octubre de 2007. 3.6.- Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2009, el accionante instauró demanda de reparación directa contra el ISS (hoy Nueva EPS), a fin de que se le declarará administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que le causó el procedimiento médico, la práctica de las cirugías y los tratamientos pre y pos operatorios realizados en el ojo derecho desde el día 23 de marzo de 2000 hasta el 8 de octubre de 2007. 3.7.- El 27 de septiembre de 2015, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá declaró la caducidad de la acción al considerar que, si bien la demanda de reparación directa fue interpuesta el 10 de diciembre de 2009, el accionante tuvo conocimiento de la pérdida de su visión en el ojo derecho desde el 30 de marzo de 2007, de modo que solo tenía hasta el 30 de marzo de 2009 para acudir al medio de control de reparación directa. 3.8.- Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá 3.9.- El 18 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia. Al respecto, indicó que, si bien no había operado la caducidad del medio de control, debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se configuró una falla en el servicio, argumentando para ello que no hubo desconocimiento de la lex artis o de una mala praxis médica.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, salud y vida digna, al incurrir en defecto fáctico, por haber analizado indebidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la pérdida del ojo derecho del señor José Corredor.

Al respecto, se precisó que el deterioro de su salud se generó por la ausencia de contratos vigentes entre el ISS y las instituciones médicas especializadas en la atención requerida por el actor, lo que llevó a que realizara trámites administrativos durante un período de ocho años con la finalidad de obtener el tratamiento ocular que requería. 4.1.- Además, indicó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso de reparación directa, a partir de las cuales se pretendía demostrar la falla en el servicio y en las que se evidenciaba la negligencia del ISS y su relación con el estado de salud del accionante que culminó con la extracción de su ojo derecho lo que implicó una grave afectación su salud y afectó el desarrollo de su vida cotidiana y la de su familia.

Sobre este punto, alegó que era posible demostrar la falla en el servicio al realizar un recuento del tiempo transcurrido entre el 29 de septiembre de 1999, fecha en la que el accionante acudió por primera vez a consulta y el 8 de octubre de 2007, día en el que fue sometido a la intervención quirúrgica que culminó con la extracción de su ojo derecho. 4.2.- Por último, reiteró que la actuación del ISS vulneró los derechos a la salud del señor José Ibaldo Corredor Walteros, al contrariar el principio de continuidad e integralidad en la prestación de servicios de salud, ya que durante todo el tratamiento el accionante se antepusieron barreras administrativas para que accediera debidamente a este.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la señora Marleny Díaz de Cruz, como tercera interesada en el proceso. 5.1.- También se requirió al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-31-037-2009-00359-00/01.

(i) Nueva E.P.S.4 6.- Solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, indicó que, la parte actora no demostró la configuración de ninguna de las causales específicas de procedencia establecidas por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios 5 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. Se precisa que, mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2022, allegó copia digital del expediente con radicado No. 11001-33-31-037-2009-00359-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un recuento de las consideraciones que dieron lugar a proferir el fallo objeto de reproche e indicó que la reparación directa es un medio de control de carácter patrimonial que no tiene como finalidad el amparo de derechos fundamentales a la salud y la vida digna, de modo que los argumentos propuestos en la demanda para lograr la protección de estos derechos carecen de sustento, razón por la cual pidió negar el recurso de amparo.

(iii) Otras intervenciones 8.- La señora Marleny Díaz de Cruz guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes8: a).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).

Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 9.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 11;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales12; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales13. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 13 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales14: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”15. 9.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado16.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca17 incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 14 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 17 El análisis se hará respecto de la providencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que fue la decisión que, de manera definitiva, resolvió la litis cuestionada mediante la solicitud de amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos18: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la demanda del medio de control de reparación directa y el contenido de la providencia enjuiciada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encuentra esta Sala que dicha autoridad haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso de reparación directa tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de no acceder a las pretensiones del proceso contencioso administrativo. 13.- Para corroborar el anterior aserto, conviene señalar que la parte actora puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, sin determinar de manera clara las piezas procesales que no fueron valoradas y 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 limitándose a señalar que el tiempo transcurrido entre las intervenciones y controles médicos a los que fue sometido el accionante es un argumento suficiente para invocar el mencionado defecto.

En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia en la valoración del material probatorio allegado al proceso, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 13.1.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que la parte actora enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumplen los demandantes, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 13.2.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 13.3.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14.- Ahora bien, para sustentar la configuración del defecto fáctico, en su escrito de impugnación, la parte actora también manifestó que la autoridad judicial accionada omitió valorar la totalidad del material probatorio obrante en el expediente disciplinario. 14.1.- Al respecto, se advierte que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal accionado realizó un análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado en el proceso, siendo objeto de estudio las actuaciones de la entidad demandada en el proceso contencioso administrativo, así como las pruebas documentales que consideró relevantes para fundamentar la decisión objeto de reproche constitucional. 14.2.- A partir del material probatorio aportado al expediente, el Tribunal estableció que dentro del proceso no se acreditó la falla del servicio alegada, ya que el desprendimiento de la retina del ojo derecho que padeció el accionante, así como su posterior extracción, no fueron producto de una mala praxis médica, ni de una omisión de los deberes médicos de la entidad demandada.

Al respecto, precisó que, si bien el tratamiento del demandante inició por una pérdida progresiva de la visión en su ojo derecho desde noviembre de 1999, en el proceso no se demostró que las intervenciones que terminaron en octubre de 2007 hayan sido vetadas o controvertidas por la doctrina médica, concretamente en materia oftalmológica. 14.3.- Por otra parte, en el fallo acusado, la autoridad judicial indicó que, a partir del peritaje allegado y de los testimonios obrantes en el proceso era posible concluir que la intervención quirúrgica de la retina, no sólo correspondía a la patología presentada por el paciente, sino que también debían examinarse otros antecedentes clínicos de carácter multidisciplinar, con el fin de determinar el tipo de intervención clínica adecuada para dar tratamiento a la afección del accionante. 14.4.- Sumado a lo anterior, la entidad accionada indicó que en el caso objeto de estudio, las obligaciones de la entidad demandada eran de medio y no de resultado, dado que la mejoría del accionante dependía de muchos factores.

Por ello, si bien no era deseable el resultado de la extracción de su ojo derecho, después de múltiples tratamientos y consultas médicas, los profesionales en salud que trataron al actor determinaron que la mejor alternativa para preservar su salud era la cirugía de enucleación. De esta manera, al valorar la historia clínica, y el material probatorio allegado al proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la entidad demandada no incurrió en una falla en el servicio. 15.- De esta manera, la Sala advierte que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el proceso disciplinario, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 16.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en éstos al del juez natural, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. 17.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 18.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

En consecuencia, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor José Ibaldo Corredor Walteros. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04474-00 Accionante: José Ibaldo Corredor Walteros y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.