Micelio
25000234200020150609602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2021-06-16

Radicación interna: 1838-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon·Demandado: Maria Odis Osorio Giraldo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 25000-23-42-000-2015-06096-02 (1838-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Demandada: María Odis Osorio Giraldo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Tema: Régimen pensional especial de congresistas del Decreto 1359 de 1993.

Subtema 1: pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales. Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto de la referencia, profirió sentencia de reemplazo para dar cumplimiento a lo decidido por la Sección Tercera de esta misma Corporación, en fallo del 14 de noviembre, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado11001- 03-15-000-2024-05435-00, decidió lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-06096-00/02.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Esto, en vista de la obligación constitucional y legal de acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado. Radicado: 25000-23-42-000-2015-06096-02 (1838-2021) Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Demandado: María Odis Osorio Giraldo 2 Frente a esta providencia que da cumplimiento al fallo de tutela, manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones para ello, manifestando previamente los motivos que me llevaron a acompañar la decisión, en sus términos generales.

Se estudió detallada y conjuntamente los cargos expuestos por la accionada con el recurso de apelación, y se estableció como problema jurídico ¿Sí el excongresista Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas cumplió los requisitos establecidos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación?, lo cual fue resuelto apropiadamente en el fallo y por esa razón lo comparto.

Igualmente comparto que se debió hacer alusión al articulo 86 de la Ley 2381 de 2024, y en especial, inaplicar dicha normatividad a la luz del control difuso de constitucionalidad como concreción de la facultad contenida en el artículo 4 del Estatuto Fundamental, esto es, cuando una autoridad considera contraria a la Constitución una norma y por consiguiente no la aplica.

Sin embargo, en lo pertinente al análisis de la inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, considero que se debieron ahondar en razones alusivas al acceso a la administración de justicia por lo siguiente: En efecto, no puede perderse de vista que el control difuso de constitucionalidad es la atribución que tienen las autoridades, en este caso las judiciales, de verificar la constitucionalidad de una norma, cuando advierte que entre una norma de inferior categoría y el Estatuto Fundamental, existe una discrepancia de tal envergadura que riñe con este último y, por consiguiente, opta por inaplicarla.

Del mismo modo en cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia debe entenderse que este surge del artículo 229 constitucional y ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como1: «la posibilidad 1 C-426 de 2002. Radicado: 25000-23-42-000-2015-06096-02 (1838-2021) Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Demandado: María Odis Osorio Giraldo 3 reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.» De ahí que se haya dicho2 por esa misma Corporación: «Esto supone que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.».

Por consiguiente, estimo que en este caso debió profundizarse en la íntima relación que tienen la inaplicación del articulo 86 de la Ley 2381 de 2024, como parte del ejercicio del control difuso de constitucionalidad y el artículo 4 del Estatuto Fundamental, con el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, pues, indefectiblemente no puede protegerse el cambio de las reglas de juego con las que la entidad demandante acudió a la administración de justicia con el propósito de anular un reconocimiento prestacional que a su juicio no fue adquirido con justo título y que de contera lesiona el patrimonio público.

En este caso, Fonprecon acudió a la administración de justicia con una normatividad que le habilitaba cuestionar este tipo de pensiones sin miramientos al tiempo de su reconocimiento, bajo el entendido que era una prestación periódica, de modo que ante esta convicción que le daban las normas vigentes al momento en que radicó la demanda, no puede acudirse al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para no resolverle de fondo su demanda.

Desconocer esta expectativa, por avalar el cambio inesperado que supone la aplicación de la caducidad del medio de control contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, constituye a la postre una afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2 T-608 de 2019 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06096-02 (1838-2021) Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Demandado: María Odis Osorio Giraldo 4 En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA