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11001031500020250507701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-22

Radicación interna: 10550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Luis Guillermo Nuñez Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de asignación de retiro. Retiro por destitución. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de agosto de 2025 Luis Guillermo Núñez Arias, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001- 33- 35-011-2022-00225-01; al negar las pretensiones de la demanda SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda Instancia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33-35-011-2022-00225-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.

TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B - Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGISTRADO PONENTE LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, dicte nueva sentencia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33-35-011- 2022-00225-01, conforme a la normativa aplicable al caso.

CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente» (negrilla del texto original). 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El 8 de abril de 2002 el señor Luis Guillermo Núñez Arias ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo y el 2 de diciembre de 2002 fue dado de alta como patrullero.

El 29 de octubre de 2019, siendo intendente, mediante Resolución 04495 del 11 de octubre de 2019 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por sanción disciplinaria de destitución. Al momento del retiro contaba con 17 años, 9 meses y 18 días. Luego de su retiro, el 15 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Dicha petición fue negada, por medio de oficio de 23 de diciembre de 2021. Con posterioridad, elevó la misma petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), entidad que mediante oficio del 11 de febrero de 2020 negó lo solicitado, con fundamento en que no cumplió con los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019 para acceder a la prestación para personal del nivel ejecutivo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y que se retirara por destitución. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 3 de junio de 2022 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y, en consecuencia, se ordenara a su favor dicho reconocimiento a partir del 29 de octubre de 2019, fecha en que se retiró del servicio y hasta que se dictara sentencia. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en sentencia del 12 de abril 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión señaló que la norma aplicable al actor era el Decreto 754 de 2019, el cual establece que, para acceder a la asignación de retiro, se debe acreditar un término de 20 años de servicios cuando el retiro se ocasione por destitución. Como el accionante acreditó 17 años, 9 meses y 18 días y fue retirado por destitución, no cumplió con los requisitos exigidos.

El señor Núñez Arias interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se debió inaplicar Decreto 754 de 2019, por cuanto, en su criterio, ese decreto desconoció lo dispuesto en el régimen de transición establecido en el inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que dispone Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (…)».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia y consideró que el Decreto 754 de 2019 es la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004.

Argumentó que el decreto en mención determinó dos categorías de retiro para la exigencia de tiempo de servicio para hacerse merecedor de la asignación de retiro: (i) para quienes sean retirados de la institución por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, se exige mínimo 15 años de servicio y, (ii) para quienes sean retirados por solicitud propia o sean retirados o separados de su cargo en forma absoluta o destituidos, se exige mínimo 20 años de servicio.

Concluyó que el señor Núñez Arias estaría en la segunda categoría, por cuanto su retiro se produjo con ocasión de la destitución impuesta en proceso disciplinario, pero solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicios. Por lo tanto, no cumplió los requisitos para lograr el reconocimiento de la asignación de retiro. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al negarle el reconocimiento de la asignación de retiro, por las siguientes razones: • En el caso particular se aplicó erróneamente el Decreto 754 de 2019, dado que su incorporación se realizó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004.

Además, el tribunal consideró que debido a que el actor fue retirado del servicio con motivo de una destitución tuvo que acreditar un tiempo de servicios equivalente a 20 años y finalmente solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicio. • El Decreto 754 de 2019 contraría lo establecido en el inciso del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que fijó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció que «(…) a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal». • En atención al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, se debió reconocer la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 1990 (artículo 144), que precisó que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por diversas razones tienen derecho a que se les reconozca una asignación de retiro.

Lo anterior, en armonía con el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite procesal de la acción de tutela El 20 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al titular del Juzgado Once Administrativo de Bogotá como demandados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros con interés. 5.

La respuesta del tutelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a los hechos que sustentaron la acción de tutela, señaló que se atiene a las consideraciones y fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales consignados en la providencia del 28 de febrero de 2025.

El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, a pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio. 6. Intervenciones de los terceros vinculados La Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional (CASUR) pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no ha transgredido algún derecho fundamental del actor y las decisiones acusadas se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico.

Adujo que los mismos argumentos de la solicitud de tutela fueron presentados en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual los mismos puntos de controversia planteados en esta acción constitucional fueron resueltos en las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que precisaron la interpretación que se le debe dar a la norma.

Afirmó que, por lo anterior, la presente acción de tutela fue presentada ante la inconformidad del accionante con las sentencias proferidas por el juez natural, lo que la hace improcedente, pues pretende convertirla en una instancia adicional y trasladar al juez de tutela un debate que ya fue agotado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto la controversia suscitada en el presente litigio se resolvió en uso de los medios jurisdiccionales idóneos y no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque la negativa del reconocimiento de asignación de retiro obedeció a que el señor Núñez Arias fue retirado de la institución por destitución, en consecuencia, debía acreditar 20 años de servicio y solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Sentencia de primera instancia El 18 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negaron las pretensiones, por las siguientes razones: • Consideró que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, al haber aplicado el Decreto 754 de 2019, por cuanto de las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en este trámite constitucional permiten inferir que esa es la normativa aplicable al caso concreto. • Señaló que la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no era procedente a la situación del señor Núñez Arias, porque su desvinculación tuvo lugar el 29 de octubre de 2019, cuando el Decreto 754 de 2019 ya se encontraba vigente. • Sostuvo, adicionalmente, que el accionante ingresó al nivel ejecutivo el 2 de diciembre de 2002, es decir, antes de la expedición de la Ley 923 de 2024 y fue retirado del servicio el 11 de octubre de 2019 por destitución, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019. • Concluyó que la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, adoptó una decisión que no desconoció precepto constitucional alguno, por cuanto estuvo debidamente motivada y fundamentada. 8.

Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y argumentó que la providencia incurrió en defecto sustantivo. Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y que se ordenara proferir una nueva sentencia, conforme con la normativa que consideró aplicable a su caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que el actor asegura se encuentra incursa en defecto sustantivo.

La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que, en su condición de intendente retirado de la Policía Nacional se le reconociera y pagara la asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Si bien la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo, al negarse a ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, con fundamento en el Decreto 754 de 2019, normativa que, a su juicio, no era aplicable a su caso, sino que correspondía dar aplicación al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que establece que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por diversas razones tienen derecho a que se les reconozca una asignación de retiro, para lo cual deberán acreditar 15 años de servicio, independientemente de la causal por la cual sean retirados del servicio activo.

La Sala advierte que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y, en consecuencia, se accediera al pago de dicha prestación a partir de la fecha de su retiro.

El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 12 de abril 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el Decreto 754 de 2019 era la norma aplicable a la situación del demandante, en la medida que estableció que para obtener el reconocimiento de una asignación de retiro se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio activo cuando el retiro se produzca por destitución y, el actor solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicio.

Contra la anterior decisión el ahora tutelante interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo desconoció el principio de favorabilidad por cuanto aplicó el Decreto 754 de 2019, norma que resultaba menos favorable, porque establecía como requisito cinco años más de servicio para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro.

Adicionalmente, argumentó que el juzgado desconoció lo dispuesto en el inciso del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual dispone que «(…) a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal», disposición que, en criterio del tutelante, exige 15 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, independientemente del motivo que hubiera ocasionado el retiro del servicio.

Por su parte, en el escrito de tutela, el actor aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque, a su juicio, se aplicó a su caso el Decreto 754 de 2019, cuando se debía aplicar el inciso del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, de tal manera que para el reconocimiento de la asignación de retiro se le exigiera 15 años de servicio activo, sin perjuicio de la causa de su retiro de la institución. A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante.

En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario, fundamentándose en la presunta configuración de un defecto sustantivo. Según su postura, la autoridad judicial accionada aplicó de manera errada el Decreto 754 de 2019, pues, en virtud del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, debió aplicar a su caso el artículo 44 del Decreto 1212 de 1990, según el cual los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por diversas razones tienen derecho a que se les reconozca una asignación de retiro, disposición que además, a su parecer, se encuentra acorde con el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 28 de febrero de 2025, que, en lo que interesa, consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Al respecto, debe precisarse que esta Sala de Decisión venía accediendo al reconocimiento de las asignaciones de retiro en casos análogos basados en lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, sin embargo, en el caso bajo examen no se dar aplicación a la precitada normativa, comoquiera que para la fecha del retiro del aquí demandante (29 octubre 2019) ya había entrado a regir el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 ´Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, norma esta, en la que se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución. En un caso similar al caso bajo examen el Consejo de Estado decidió revocar una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, comoquiera que en ese caso al accionante le resultaba aplicable el Decreto 754 de 2019, así su incorporación hubiese sido antes del Decreto 4433 de 2004, toda vez que para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, se equipararon las causales a aquellas establecidas para el personal homologado en el artículo 1. del Decreto 1858 de 2012, esto es, exigiendo un tiempo de 20 años de servicio cuando se trate de destitución. Conforme quedo expuesto en el marco normativo el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 diferencia dos categorías de causales de retiro, a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, así: a) quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica y; b) los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.

Así las cosas, como el señor Luis Guillermo Núñez Arias, hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, y su causal de retiro fue la destitución, como consecuencia de un proceso disciplinario, se tiene que el tiempo mínimo requerido para hacerse merecedor de una asignación de retiro seria de 20 años de servicio.

Por consiguiente, como el demandante solamente acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda».

De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada fundamentó las razones por las cuales aplicó el Decreto 754 de 30 de abril de 2019 al caso del señor Núñez Arias, en lugar de aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Como consecuencia de ese análisis, el Tribunal concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, pues al haber sido retirado por destitución, debía acreditar un tiempo de servicio de 20 años y solo acreditó 17 años, 9 meses y 18 días de servicio.

Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente aplicó de manera errónea el Decreto 754 de 2019, lo cierto es que el demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05077-01 Demandante: Luis Guillermo Núñez Arias 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, 2.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Guillermo Núñez Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador