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15001233300020190058601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-14

Radicación interna: 2638 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alicia Lopez Alfonso·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca Y Otros

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Auto que resuelve recurso de apelación en contra de una medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería en contra del auto de 27 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó unas medidas cautelares.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, en ejercicio de la acción popular, demandó a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y al municipio de Topaga, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, cuya transgresión atribuyó al riesgo de erosión y remoción en masa ocasionado por el desarrollo de actividades de explotación minera de carbón (legal e ilegal) en el sector Peña de la Águilas del Municipio de Tópaga-Boyacá. I.2.

La medida cautelar En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes solicitudes cautelares: […]

1. SUSPENDER DE FORMA INMEDIATA todas las actividades mineras legales que se desarrollan en la Vereda San José, Sector Peña de las Águilas del Municipio de Tópaga, hasta tanto se determine en informe técnico, sobre la viabilidad o no de continuar con el desarrollo de las actividades mineras de aquellas actividades debidamente licenciadas. 2.

Se ordene a los accionados, dentro del término que fija su Despacho, SUSPENDER DE FORMA INMEDIATA de todas las actividades mineras ilegales que se desarrollan en la Vereda San José, Sector Peña de las Águilas del Municipio de Tópaga, exigiendo además la implementación de un Plan de Cierre y Abandono que incluya medidas de restauración, recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas, el cual debe ser aprobado por la Autoridad Ambiental y Minera, y sobre el cual deben efectuar seguimiento de forma mensual al Despacho. 3.

Se ordene al MUNICIPIO DE TOPAGA, AGENCIA NACIONAL MINERA Y CORPOBOYACÁ, a realizar control permanente del cumplimiento de la medida suspensiva con el fin de evitar mayores riesgos a los habitantes del sector, exigiendo por la ANM y por CORPOBOYACÁ la adopción de medidas urgentes a fin de contrarrestar los peligros inminentes que se puedan generar frente al abandono de las minas […] Como fundamento de su petición, indicó que la Subdirección de Amenazas Geológicas y Entorno Ambiental del Ministerio de Minas y Energía adelantó una visita al sector de Peña de las Águilas en el año 2007, con el propósito de atender el requerimiento efectuado por el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres (CREPAD) de la Gobernación de Boyacá. El informe de esa visita da cuenta de lo siguiente: […]

3. DESCRIPCION DE LAS CONDICIONES DE AMENAZA OBSERVADAS. El sector visitado se caracteriza por presentar condiciones desfavorables a la estabilidad con pendientes medias a abruptas, alto fracturamiento del macizo rocoso y alta erosión de tipo superficial hídrica y eólica con desarrollo de surcos y cárcavas. Dichas condiciones se agravan aún más por la indiscriminada actividad minera ilegal en la parte media de la ladera, la apertura de vías de acceso, la disposición deficiente de estériles y el inadecuado manejo de aguas mineras, producto de la explotación de mantos de carbón profundos cuyas bocaminas se localizan sobre los depósitos coluviales, reactivando procesos de inestabilidad en la parte media de los mismos. - Flujo de detritos de estado activo, estilo complejo y distribución retrogresiva principalmente (según clasificación de Cruden y Varnes, 1996) sobre geoformas de laderas en contrapendiente empinadas a moderadas, velocidad rápida a muy rápida sobre una extensión promedio de 550 metros de ancho y longitud (horizontal de 720 metros, con una altura de 360 metros aproximadamente.

( ) Las anteriores condiciones ponen en riesgo tangible las personas que laboran en las minas localizadas en el cuerpo del movimiento, así como las viviendas que se encuentran en el sector ( ). Cabe anotar que dicho movimiento puede alcanzar proporciones extremadas durante épocas invernales acentuadas (lluvias intensas) o en el caso de presentarse un evento sísmico, el cual podría movilizar material hasta la parte baja de la ladera y represar el río Saza.

(Resalto). […] Agregó que, en el mes de noviembre del año 2009, la misma subdirección profirió el documento técnico denominado “delimitación del área de influencia directa deslizamiento peña de las águilas, municipio Topaga Boyacá”. Aquel estudió pone de presente que: […] Por la magnitud y actividad permanente del movimiento, el cual se encuentra activo desde hace más de 30 años (según información suministrada por vecinos del lugar), se recomienda prohibir cualquier actividad minera tanto en superficie como subterránea dentro del polígono delimitado como zona de seguridad, el cual está definido por los siguientes puntos y coordenadas (…) 5.

CONCLUSIONES Debido a la amenaza que representa este movimiento para el desarrollo de cualquier tipo de actividad, se recomienda ordenar la suspensión inmediata y prohibición de todos los trabajos de exploración y explotación que se viene desarrollando dentro de la zona descrita anteriormente. Lo anterior también aplica para los trabajos desarrollados desde bocaminas ubicadas por fuera de dicha zona, pero que ya han avanzado con trabajos subterráneos por debajo del mismo. […] Señaló que la Procuraduría, a través de requerimiento de 7 de mayo de 2019, solicitó al Municipio de Tópaga, a Corpoboyacá, a la Agencia Nacional Minera, a la Unidad Administrativa de Gestión del Riesgo de Boyacá, y a la Personería Municipal de Tópaga, información sobre la actividad minera ejercida en el área de influencia directa de los deslizamientos.

En tal sentido, la Agencia Nacional Minera contestó lo siguiente: […] dentro del polígono "DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DESLIZAMIENTO PEÑA DE LAS ÁGUILAS, MUNICIPIO DE TOPAGA BOYACÁ" se ubican tres títulos mineros a saber: 14171, CH1-091 y DA4-071, "; así mismo, se informa que no ha efectuado modificaciones a los títulos mineros otorgados excluyendo las áreas sobre las cuales no se puede hacer exploración y explotación alguna, por cuanto el área de influencia directa no es una zona de las contempladas en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, pero que ha requerido a los titulares no realizar labores de minería en dichas zonas. […] Por su parte, mediante oficio No. 150-007948 de 26 de junio de 2019, Corpoboyaca precisó que: […] Según lo evidenciado en el recorrido realizado por el sector Peña de Águilas, en compañía de los antes (sic) mencionados, existe la evidencia de aproximadamente 24 bocaminas que desarrollan las actividades mineras dentro del área del deslizamiento que van desde la apertura de bocaminas, hasta la extracción de mineral de carbón; actividades ejecutadas desde la base del espejo del movimiento en masa, hasta el carreteable de acceso principal a la zona minera, como se evidencia en la imagen 1 y plano 1 en el cual el punto 1 es la corona del deslizamiento y el punto 2 al 24 son bocaminas.

Actividades que no fue posible determinar responsabilidades de su ejecución al encontrarse suspendida la actividad minera al momento de la visita técnica. ( ). RTA: El 30 de mayo de los corrientes se llevó acabo la visita técnica solicitada por el despacho de la Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, al sector Peña de las Águilas en jurisdicción del municipio de Tópaga, donde se identificó ejecución de actividad minera reciente dentro del polígono relacionado en el oficio del asunto, donde algunas actividades se han ejecutado en zonas sin Licencia Ambiental (plano 1) y otras dentro del área del título minero 14171 el cual cuenta con instrumento de control dentro del expediente (…)OLA — 0250/96 (VER PLANO 2), siendo esta la única licencia ambiental que se ha otorgado en esta zona mediante la Resolución 638 del 7 de noviembre de 1997.

( ) Aunado a lo anterior le manifiesto respetada Doctora no fue posible identificar planamente los nombres, cédulas y direcciones de las personas responsables de dicha actividad, ya que el área comprende el sector peña de las Águilas las labores mineras se encontraban suspendidas en el momento de la visita […] La parte actora afirmó que Corpoboyaca y la ANM no se articularon en el ejercicio de sus funciones, a pesar de que la legislación nacional exige tanto el título minero como la licencia ambiental a efectos de adelantar labores de explotación de minerales.

Concretamente, advirtió que: i) la autoridad ambiental recomendó la suspensión del trámite de licenciamiento para los títulos mineros T-0998, T-1539, T-1555, T-1542, ii) negó el licenciamiento en los títulos T-1600 y T-1617, iii) confirió la licencia Ambiental (00LA0250/96) la cual no ha sido objeto de modificación por el área de explotación, y iv) durante la visita «identificó ejecución de actividad minera reciente».

Señaló que el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Tópaga (Acuerdo 060 de diciembre 29 de 2000) cataloga el sector de la controversia como zona de amenaza alta por fenómenos de remoción en masa. Finalmente, precisó que la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de desastres emitió informe de visita de campo de 30 de mayo de 2019, advirtiendo el riesgo inminente a que están expuestas las personas, viviendas, minas y el rio Sasa, tal y como puede observarse: […] Este sector se caracteriza por presentar condiciones desfavorables a la estabilidad como pendientes de alto grado, se evidencia fracturamiento del macizo rocoso y erosión en alto porcentaje a nivel eólico, presentando procesos de carcavamiento, inadecuado manejo de aguas lluvias, residuales y posiblemente por la minería informal que se está realizando en el sector dado que el agua que se extrae de las minas no tiene un seguimiento técnico de manejo hídrico, permitiendo la afectación, filtración y afectación directa a (sic) sobre los depósitos coluviales presente en el área de esta manera se activan posiblemente procesos de inestabilidad en gran parte de la zona donde se está realizando explotación minera, teniendo en cuenta lo anterior y la auscultación visual realizada en la zona se puede afirmar probablemente que el tipo de movimiento generado para este caso se clasifica como Caída de rocas activo, el cual presenta unas dimensiones de 600 m de ancho longitud de 700 m una altura de 300 m aproximadamente, ( ) es importante aclarar que para esta entidad UDGRD se evidencia un riesgo inminente para las que laboran en las UPMs, más aún las minas que se encuentran ubicadas en gran parte del movimiento teniendo en cuenta que en épocas de precipitaciones altas este movimiento puede generar caída de material en un alto porcentaje y de alguna manera las rocas tomarían altas velocidades afectando viviendas, minas, personas, y llegando al río Sasa. […] II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De la solicitud de suspensión provisional, el magistrado sustanciador de la primera instancia corrió traslado a los sujetos procesales.

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá solicitó al Tribunal decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, teniendo en cuenta que esa autoridad ambiental está ejerciendo sus funciones de control y vigilancia frente a la minería legal e ilegal del sector, pero que persiste sobre todo el fenómeno de minería ilegal. Explicó que allí se presenta un problema de «condiciones desfavorables a la estabilidad como pendiente medias a abruptas, alto fracturamiento del macizo rocoso y alta erosión de tipo superficial hídrica y eólica, con desarrollo de surcos y cárcavas».

Por ello, ha realizado distintas visitas técnicas de inspección y seguimiento. En la visita técnica de 30 de mayo de 2020, evidenció aproximadamente 24 bocaminas activas dentro del área de deslizamiento que desarrollan actividades mineras. Sin embargo, no fue posible determinar responsabilidades o imponer medidas preventivas por estar suspendida la minería al momento de la visita.

Advirtió que algunas de estas actividades son ejercidas sin licencia ambiental y que, según la georreferenciación, la gran mayoría de las bocaminas se encuentran ubicadas dentro del título minero 14171, el cual cuenta con licencia ambiental conferida mediante Resolución 638 del 7 de noviembre de 1997, dentro del expediente OOLA-0250/96. Respecto de los demás proyectos, algunas de las solicitudes de licenciamiento no han sido decididas por esa Corporación y otras se negaron, conforme al cuadro anexo.

Aclaró que Corpoboyacá realizó visita técnica de seguimiento al expediente OOLA-0250/96 los días 2 y 8 de julio de 2019, en la que identificó la existencia de 31 bocaminas no aprobadas por la viabilidad ambiental (dentro del área de influencia directa del deslizamiento), de las cuales solo 4 cuentan con amparo administrativo por parte de los titulares de explotación No. 14171.

Por ende, inició un proceso sancionatorio mediante Resolución 0533 del 10 de febrero de 2017 y formuló cargos mediante Resolución 4042 del 17 de octubre de la misma anualidad, los cuales obran dentro del expediente OOCQ-0317/16. La Agencia Nacional de Minería se opuso a la cautela tras afirmar que la suspensión de la minería legal es una medida que, en lugar de garantizar la protección de los derechos colectivos, puede lesionar esas prerrogativas porque promueve la extracción ilícita de minerales y equipara al minero que cumple con la ley frente al que no. Recordó que los títulos legalmente otorgados son controlados permanente por la Agencia Nacional de Minería y por la Corporación Autónoma Regional, y están sujetos al cumplimiento estricto de parámetros técnicos y ambientales, cuyo desconocimiento acarrea sanciones.

Indicó que la industria minera es una actividad declarada de utilidad pública e interés social desarrollada bajo la permanente vigilancia del Estado. Adicionalmente, la decisión de suspender un título acarrea en el futuro millonarias demandas contra el Estado, por lo que es necesario tomar medidas menos drásticas, imponer restricciones o fortalecer el control del ejercicio minero.

Agregó que, en esta etapa de la controversia, no existe certeza sobre los títulos mineros objeto de la demanda, ni pruebas sobre la transgresión de los derechos colectivos, por lo que no tienen asidero los reparos en contra de las autoridades ambientales. El municipio de Tópaga explicó que la medida de suspensión de la actividad minera debe operar únicamente frente a la minería ilegal.

Agregó que, los días 8 de marzo, 11 y 16 de mayo de 2018, ordenó la suspensión de actividades mineras ilegales en unas bocaminas. Informó que el 1º de agosto de 2018, la ANM solicitó al municipio verificar la presunta explotación ilícita de minerales en la solicitud de formalización de minería tradicional No. OCK 14591. Por ello, el 27 de noviembre de 2018, la Secretaría de Gobierno Municipal realizó diligencia de suspensión de minería, la cual no pudo efectuarse.

También realizó el sellamiento de las bocaminas de los señores Henry Alexander, Orlando, Gabriel Cely. Sin embargo, los propietarios volvieron a reabrir sin autorización alguna y, por ello, el 15 de enero de 2019, el alcalde Municipal presentó denuncia por explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que no comparte la decisión de suspender la minería legal en el Municipio de Tópaga, porque no existe una orden emitida por la autoridad ambiental que justifique el cierre o la suspensión de esas bocaminas.

De manera que una suspensión sin la certeza técnica afectaría económicamente a quienes desarrollan estas labores de forma tradicional, lo cual es mucho más grave si se tiene en cuenta que los mineros legales están cumpliendo con la normatividad exigible. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 27 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las siguientes medidas cautelares: […]

PRIMERO: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a que proceda a realizar visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos de explotación de minerales de los títulos concedidos en la DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DESLIZAMIENTO PEÑA DE LAS ÁGUILAS, MUNICIPIO DE TÓPAGA BOYACÁ, dentro de los títulos mineros a saber: 14171, CH1-091 y DA4-071, a efectos de verificar la viabilidad de continuar o no, con el desarrollo de las actividades mineras debidamente licenciadas, de no resultar procedente continuar con dicha explotación, atendiendo el riesgo de la zona catalogada como de deslizamiento, en uso de sus atribuciones legales, proceda a la suspensión de actividades, a que haya lugar.

De lo anterior deberá allegar informe a este Tribunal en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a CORPOBOYACÁ y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que de forma coordinada y dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen el cumplimiento de los requisitos tanto de licenciamiento para explotación minera como de licenciamiento ambiental, y en caso de incumplimiento apliquen las medidas sancionatorias a que haya lugar.

De lo anterior deberán allegar informe en el mismo término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TÓPAGA a que proceda de forma inmediata a la suspensión de TODA ACTIVIDAD MINERA ILÍCITA que se venga desarrollando en la vereda San José del Municipio de Tópaga, atendiendo lo dispuesto en los artículos 164 y 30611 de la Ley 685 de 2001, para lo cual se deberá proceder al sellamiento y levantamiento de las actas que correspondan, a efectos de impartir trámite a la orden aquí establecida, lo cual incluirá las bocaminas que no cuentan con titulación para explotación minera que se identificaron en el informe entregado por la ANM como las bocaminas 26, 27, 28, 29 y 30 y las demás explotaciones mineras que se desarrollen de manera ilegal en el sector Peña de Águilas del Municipio de Tópaga.

De lo anterior deberá allegar informe a este Tribunal.

CUARTO: Ordenar a CORPOBOYACÁ y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que, dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen el cumplimiento de los requerimientos efectuados por dichas entidades a cada uno de los titulares mineros, relacionados en los informes allegados a la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental e indicados en precedencia, con el fin de evitar la causación de mayores perjuicios, no solo medioambientales sino de alto riesgo, tal como se acreditó en el expediente. […] Para arribar a esa determinación, el a quo advirtió que el sector objeto del litigio «se caracteriza por presentar condiciones desfavorables a la estabilidad como pendientes medias o abruptas, alto fracturamiento del macizo rocoso y alta erosión de tipo superficial hídrica y eólica, con desarrollo de surcos y cárcavas», de conformidad con lo dispuesto en el oficio de Corpoboyaca No. 150-007948 de 26 de junio de 2019.

En este contexto, afirmó que la Agencia Nacional de Minería, en virtud de sus competencias en materia de fiscalización minera, cuenta con el deber de suspender de forma parcial o total los trabajos mineros presentes en la zona susceptible de deslizamiento, como una medida preventiva y de seguridad y, en consecuencia, detalló las bocaminas de los títulos CH1-091, 14171 y DA4-071 en riesgo, así: En el título minero 14171 existen 23 bocaminas en la zona de deslizamiento.

Adicionalmente, las bocaminas 26, 27, 28 y 29 no cuentan con título minero y en cuanto a la bocamina 29 además de no poseer la titulación, se reporta en estado activa. En cuanto al título minero DA4-091 observó que la bocamina 30 es un área sin título y la bocamina 31 corresponde al título 14171, y que ambos frentes de trabajo están ubicados en el área de deslizamiento.

La bocamina 38 del título minero CH1-091 se encuentra activa en la zona de deslizamiento. Respecto de la explotación ilícita de minerales, el Tribunal observó que el ente territorial no ha adoptado las medidas suficientes para corregir la explotación ilegal de la solicitud de formalización de minería tradicional No. OCK 14591. Por lo anterior, afirmó que: «si bien no se desconocen los trámites administrativos adelantados por el Municipio de Tópaga, de CORPOBOYACÁ y de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, es claro que los mismos no han evidenciado acciones concretas contra los titulares mineros, por lo que se comparte la manifestación de la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja, pero únicamente en lo relacionado con la actividad minera en lo concerniente a los títulos mineros que se encuentran referenciados en la zona de deslizamiento, pues tal como fuera señalado por la ANM y el Municipio de Tópaga, no puede suspenderse la actividad minera de los títulos mineros que se encuentran legalizados y con las facultades debidamente otorgadas para la explotación minera, máxime cuando dicha actividad no se encuentra relacionada dentro de las zonas que la ANM consideró como de riesgo de deslizamiento».

VI.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante oficio de 6 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería solicitó modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto de 27 de octubre de 2020, por cuanto afirma que: i) «la autoridad estatal llamada a cumplir con la posible suspensión es el Alcalde Municipal de Tópaga, no la Agencia Nacional de Minería por no ostentar atribuciones legales más allá de ordenar la misma», y que ii) la «suspensión se ordenaría sobre el área que ha sido declarada como de influencia no sobre la totalidad de los títulos mineros 14171, CH1-091 y DA4-071».

Detalló las funciones de esa entidad y reconoció que la ANM puede declarar la suspensión de un contrato de concesión cuando se presentan incumplimientos del reglamento de seguridad e higiene minera, tal y como lo dispone la Ley 685 de 2001 y el artículo 249 del Decreto 1886 de 2015. Sin embargo, consideró que «si bien (…) puede ordenar la suspensión, la función legal de SUSPENDER ACTIVIDADES propiamente dichas la ostentan los alcaldes municipales, razón por la cual dicha medida cautelar debe ser reformada, por cuanto la autoridad llamada a cumplir con la suspensión requerida es la Alcaldía Municipal de Tópaga, no la Agencia Nacional de Minería».

En su criterio, «de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Constitución Política de 1991, los alcaldes municipales tienen, entre otras, la atribución de conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. En atención a ello, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, por lo que la Policía Nacional está en la obligación de cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante».

Finalmente, agregó que es indispensable reformar el ordinal 1º del auto apelado en atención a que «el área de influencia directa de deslizamiento Peña de las Águilas NO COMPRENDE LA TOTALIDAD de los títulos mineros 14171, CH1-091 y DA4-071, razón por la cual la posible suspensión no tiene la virtualidad de ser aplicada a la totalidad de los títulos mineros referidos, pues si bien el área de influencia directa de deslizamiento abarca área de los títulos mineros, no lo hace en su totalidad, por tanto no es dable NI ORDENAR, NI PROCEDER CON LA SUSPENSIÓN de actividades en el marco de los referidos títulos mineros».

V. CONSIDERACIONES V.1. Las medidas cautelares en las acciones populares La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resultan amenazados o vulnerados, existe peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de sus derechos colectivos, de forma rápida y sencilla; finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que, a su vez, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Evidentemente, «las medidas cautelares en los procesos judiciales están instituidas para evitar que la sentencia mediante la cual se decidan, resulte nugatoria por cuenta de las modificaciones que se puedan producir en la situación inicial como consecuencia del tiempo que se requiere para la tramitación del proceso, pues entre el momento en que el mismo se inicia y aquel en el que se puede materializar la sentencia, pueden suceder eventos que dificulten o imposibiliten, incluso, los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”, brindándole a quien acude a la jurisdicción, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva».

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, las medidas cautelares constituyen un mecanismo previo que tiene por objeto impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. En ese orden de ideas, como ha sido señalado por esta Corporación, «acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor».

En consecuencia, el artículo 25 de la Ley 472 faculta al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. Por su parte el artículo 26 ibidem, establece que contra el auto que accede a las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: […] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas».

Como puede observarse, las medidas previas procedentes en las acciones populares son aquellas tendientes a prevenir o a hacer cesar un daño de los derechos o intereses colectivos objeto de amparo. La ley 472 también encomendó a las partes afectadas por la decisión cautelar, la carga de oponerse a su procedencia, en la oportunidad indicada, con el propósito de evitar mayores perjuicios respecto: i) del derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) del interés público o iii) del demandado cuando sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

En desarrollo de dichas disposiciones, esta Sección en proveído de 6 de febrero de 2014, estableció: […] Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido […].

Cabe resaltar que las citadas normas no son las únicas que regulan el procedimiento cautelar para la defensa y protección de los derechos colectivos. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares en este tipo de escenarios judiciales se rigen, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 1437; remisión procesal que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014.

En ese mismo sentido, esta Sección ha sostenido pacíficamente que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en la Ley 472, sino que «ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica». Los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar que el juez popular puede decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en los procesos de defensa de derechos e intereses colectivos, sin que su adopción implique prejuzgamiento.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares. V.2. Del caso concreto En el asunto sub examine, la Agencia Nacional de Minería solicitó modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto de 27 de octubre de 2020 por cuanto afirma que la autoridad llamada a cumplir con la orden de suspensión es la Alcaldía Municipal de Tópaga.

También solicitó precisar que la instrucción judicial debe recaer exclusivamente sobre el área de los títulos mineros 14171, CH1-091 y DA4-071 que cuenta con una declaratoria de riesgo. Para resolver ambos planteamientos, la Sala analizará, en primer lugar, las competencias de fiscalización de seguridad minera de la Agencia Nacional de Minería. Y, posteriormente, estudiará la procedencia de los reparos.

V.2.1. La función de fiscalización de las normas de seguridad mineras De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 279, 317, 318 y 324 del estatuto minero, luego de la inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional, inicia la obligación del Estado de vigilar el cumplimiento de esa relación contractual, con miras a garantizar el aprovechamiento seguro y sostenible de los recursos naturales no renovables y del ambiente.

En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación previstos en ese contrato, el artículo 60 del Código de Minas reconoce un amplio margen de autonomía empresarial. Pero también señala que «los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y (a) garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales».

El artículo 318 también establece que la autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la «fiscalización y vigilancia de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad».

Esta fiscalización recae, de forma diferencial, sobre «las normas y obligaciones contraídas a través de un "Subcontrato de Formalización Minera" y a las que deben sujetarse los pequeños mineros para la adecuada explotación de los recursos naturales no renovables». Así las cosas, «la fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, debe estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general de cierres de operaciones tanto mineras». «Igualmente incluye (…) el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras», en los términos del artículo 17 de la Ley 2056 de 2020.

Ahora bien, los artículos 58 y 59 del Código de Minas y el artículo 16 de la Ley 2056 de 2020 determinan el alcance de los derechos y obligaciones conferidos a quienes celebran un contrato de concesión minera. En materia de deberes, al concesionario le asiste la responsabilidad de «dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código».

El ordinal primero de la parte resolutiva del Auto de 27 de octubre de 2020 apunta al cumplimiento del deber de los titulares mineros ubicados en el sector de Peña de las Águilas de garantizar condiciones de seguridad a las personas y bienes durante la etapa de explotación. Precisamente, el artículo 97 del Código de Minas señala que: «en la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional».

Según el artículo 11 del “Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas” (Decreto 1886 de 2015) a los titulares mineros les compete: […] 4. Identificar, medir y priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas y de superficie que estén relacionadas con estas, que puedan afectar la seguridad, o la salud de los trabajadores. […] […] 7.

Cumplir en el término establecido, los requerimientos de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos laborales y tener a su disposición todos los registros, resultados de mediciones, estudios, entre otros, requeridos en el presente Reglamento. […] […] 23. En caso de grave peligro para la seguridad y la salud, garantizar que las operaciones se detengan y los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro. […]  El artículo 75 del reglamento de seguridad señala que «el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, deben adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores mineras subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la vida e integridad de las personas».

En ese orden, tendrán que definir e implementar un plan de sostenimiento de la explotación, de acuerdo con el estudio geomecánico del área y con lo aprobado en el Programa de Trabajos y Obras (P.T.O.) del proyecto. Es más, en los términos del artículo 25 ibidem, el concesionario «está obligado a elaborar y mantener actualizados en el lugar de trabajo o en aquellas instalaciones que hagan las veces de campamentos, oficinas, u otros, los planos y registros de los avances y frentes de explotación».

En consecuencia, «cuando se identifique un nuevo riesgo o si la evaluación de uno ya existente incrementa su calificación, se hará la actualización de los planos de forma inmediata y dicha situación será comunicada en ese momento a los trabajadores por medios idóneos para lograr una clara comprensión de los mismos y de las medidas de prevención, control o mitigación que se deben implementar».

Claramente, el reglamento de seguridad exige al titular minero la adopción de medidas preventivas y correctivas oportunas que eviten la materialización de riesgos de deslizamiento. Los artículos 78 y 90 del Decreto 1886 señalan que: […]

ARTÍCULO 78. Sostenimiento adecuado. El responsable técnico de la labor subterránea y el supervisor de turno deben asegurar la existencia de sostenimiento adecuado y en la densidad requerida, en los frentes de explotación o recuperación, de acuerdo con el avance de los trabajos y las presiones existentes en la zona.

PARÁGRAFO. Los trabajos subterráneos deben ser provistos sin retardo del sostenimiento temporal en los frentes de avance y solamente podrán quedar sin sostenimiento los sectores en los cuales las mediciones, los ensayos y su análisis, hayan demostrado su condición de autosoporte consecuente con la presencia de presiones que se mantienen por debajo de los límites críticos que la roca natural es capaz de soportar.

(…)

ARTÍCULO 80. Prohibición de circulación de personas. Se prohíbe la circulación de personas en aquellas labores mineras subterráneas donde el sostenimiento no cumpla con las disposiciones del presente Reglamento. […] La seguridad industrial del sector es tan relevante que el incumplimiento grave de cualquiera de estas obligaciones es causal de suspensión y de caducidad, como lo determina el artículo 110 de la Ley 1450 de 2011, a saber: […]

ARTÍCULO 110. SUSPENSIÓN Y CADUCIDAD POR RAZONES DE SEGURIDAD MINERA. Se constituye en causal de suspensión y posterior caducidad del título minero, el incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones técnicas de seguridad establecidas en el reglamento técnico de seguridad e higiene minera. La suspensión podrá ser por un término máximo de seis (6) meses, después del cual, si se mantiene el incumplimiento grave, se procederá con la caducidad del título minero.

PARÁGRAFO. La revocación de las autorizaciones ambientales por parte de la Autoridad Ambiental competente, se constituye en una causal de caducidad del contrato minero. […] La inspección, vigilancia y control de estas disposiciones es una competencia exclusiva de la autoridad minera fiscalizadora, es decir de la Agencia Nacional de Minería, según lo dispuesto en los artículos 10, 24, 244, 247, 253 y 256 del Decreto 1886 que señalan: […] ARTÍCULO 10°.

Personal de dirección técnica y operacional. La Autoridad Minera, encargada de la administración de los recursos mineros, responsable de evaluar y aprobar el Programa de Trabajos y Obras (PTO), deberá tener en cuenta lo relacionado con el personal técnico y operacional requerido para la ejecución de los trabajos mineros, de tal forma que estos se desarrollen bajo condiciones seguras.

(…)

ARTÍCULO 24. Inspección, Vigilancia y Control. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento del presente reglamento, en lo relacionado con seguridad en minería subterránea, es competencia de la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros. En relación con el cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo la inspección, vigilancia y control es competencia del Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales de Trabajo.

(…)

ARTÍCULO 244. Visitas técnicas de vigilancia y control. La autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros, debe realizar visitas técnicas de vigilancia y control a las minas, con el fin de verificar además del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad y salud minera establecidas en este Reglamento y las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(…)

ARTÍCULO 247. Aplicabilidad de las medidas preventivas, de seguridad y sanciones. Las medidas preventivas, de seguridad y las sanciones previstas en este Reglamento, serán aplicables a quienes desarrollen labores subterráneas que infrinjan cualquiera de las disposiciones aquí señaladas. (…)

ARTÍCULO 253. Tipo de sanciones. La autoridad minera, encargada del manejo de los recursos mineros, podrá aplicar las siguientes sanciones y multas en cualquier caso de incumplimiento de las normas de seguridad minera aquí establecidas, previa visita de fiscalización o conocimiento de los informes que rindan los organismos establecidos para la vigilancia y control de estas disposiciones: (…)

ARTÍCULO 256. Sanciones adicionales. Además de las sanciones previstas en el presente reglamento, se dará aplicación a los procedimientos y sanciones previstas en el Código de Minas vigente. […] Precisamente, la suspensión de frentes de trabajo es una de las medidas que debe ordenar la autoridad minera cuando advierte la subsistencia de un riesgo inminente, tal y como acontece en el caso concreto, al tenor de las pruebas obrantes en esta etapa inicial del proceso.

A voces de los artículos 249 y 250 del reglamento se tiene que: […]

ARTÍCULO 249. Medidas por riesgo inminente. Cuando en una mina se detecte por parte de la autoridad competente riesgo inminente de accidente, se podrá ordenar como medidas de seguridad y salud minera las siguientes:   1. Suspensión de frentes de trabajo, mientras se toman las acciones correctivas pertinentes. El funcionario responsable de la inspección indicará claramente los riesgos que se deban evitar, controlar o eliminar por parte del explotador minero.

ARTÍCULO 250. Término inicial para ejecutar medidas impuestas. El término inicial para ejecutar las medidas impuestas, será establecido por el funcionario competente, sin exceder de treinta (30) días, salvo que se justifique técnicamente un plazo mayor; en todo caso el plazo total no podrá ser superior a sesenta (60) días.

PARÁGRAFO 1 °. Cuando haya riesgo inminente, las medidas de seguridad serán de aplicación inmediata y tendrán carácter transitorio. Las medidas impuestas se mantendrán hasta que se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la entidad que las ordenó, previa verificación de estas mediante visitas, mediciones, toma de muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos topográficos, entre otros.

PARÁGRAFO 2 °. Se consideran condiciones de riesgo inminente todas aquellas que por su naturaleza impliquen amenaza a la vida o salud de los trabajadores, accidentes o siniestros en cualquier momento y cuando se superen los valores límites permisibles establecidos en este reglamento. […] Cabe insistir en que los artículos 287 y 288 del Código de Minas regulan el procedimiento que ha de seguir la autoridad minera para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas, tanto del contrato como de la ley, bien sea a través de la imposición de multas o la declaratoria de caducidad del contrato.

Ese procedimiento depende de los criterios previstos en los artículos 112 y 113 del mismo estatuto, a saber: […] Artículo 112. Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: (…) c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos;

(…) g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras; (…) Artículo 115. Multas. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla.

La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato. La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código. […] Mucho menos se puede olvidar que las autoridades minera y ambiental cuentan con la potestad de exigir «las correcciones o adiciones al Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental», respectivamente, en el evento en que tales instrumentos desconozcan las condiciones materiales del sector, de manera que la explotación se torne en riesgosa e insegura.

A voces del artículo 86 del Código de Minas se observa que: […] Artículo 86. Correcciones. Si la autoridad concedente encontrare deficiencias u omisiones de fondo en el Programa de Trabajo y Obras o la autoridad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que no pudiere corregirse o adicionarse de oficio, se ordenarán hacerlo al concesionario.

Las observaciones y correcciones deberán puntualizarse en forma completa y por una sola vez. No habrá lugar a pedir correcciones o adiciones de simple forma o que no incidan en el lleno de los requisitos y elementos sustanciales del Programa de Trabajo y Obras y del Estudio de Impacto Ambiental o que no impidan establecer y valorar sus componentes. […] Igualmente, los artículos 80, 81, 82 y 84 del Código de Minas regulan los componentes medulares del Programa de Trabajos y Obras.

Estas normas determinan que los estudios y trabajos de exploración están dirigidos a caracterizar los depósitos y elaborar un plan minero factible. Por eso, al finalizar ese período, el concesionario no puede «retener áreas en el contrato de concesión que no sean económicamente explotables». Evaluación que en el caso concreto no podía desconocer la advertencia de riesgo de remoción en masa que persiste a 2019.

Todas estas razones llevan a la Sala a concluir que el legislador definió varios mecanismos para garantizar un ejercicio eficiente de las funciones de fiscalización de las normas de seguridad por parte de la autoridad minera. Valga resaltar, tal y como se vio con anterioridad, que el ámbito de fiscalización del Estado no se supedita exclusivamente al cumplimiento del contenido contractual específico, sino que se extiende a la observancia misma del ordenamiento jurídico aplicable, como las disposiciones de contenido ambiental, de seguridad y salud de labores, y de gestión del riesgo, las cuales deben ser acatados por parte del dueño del proyecto, obra o actividad.

En efecto, conforme a la Ley 2056 de 2020, la Agencia Nacional de Minería deberá: i) ejercer actividades de seguimiento y control de los contratos y convenios; ii) verificar la medición y monitoreo a los volúmenes de producción; iii) ordenar actividades de desmantelamiento cierre y abandono de los montajes operaciones e la infraestructura; iv) aplicar buenas prácticas de exploración, explotación y producción; v) velar por el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras, la verificación y el recaudo de regalías y compensaciones; vi) adoptar medidas de suspensión de los frentes de trabajo cuando advierta un riesgo inminente; vii) ordenar la modificación del PTO; viii) imponer multas; ix) declarar la caducidad del contrato, entre otras; todo, con miras a verificar el cumplimiento de la normatividad sobre seguridad.

IV.2.2. Conclusiones y resolución del recurso de apelación Según las consideraciones expuestas en los acápites I.1. y V.2.1 de esta providencia, en el plenario está acreditado tanto el riesgo de desastres de remoción en masa derivado de la ejecución de labores mineras en un sector Peña de la Águilas del Municipio de Tópaga-Boyacá, como las competencias de la Agencia Nacional de Minería en materia de fiscalización de la seguridad minera de tales frentes de trabajo.

Sin embargo, el recurrente sostiene que la Alcaldía de Tópaga es la entidad encargada de ejecutar la instrucción prevista en el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto de 27 de octubre de 2020, como máxima autoridad policiva de su jurisdicción. La orden cuestionada cuenta con el siguiente alcance: […]

PRIMERO: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a que proceda a realizar visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos de explotación de minerales de los títulos concedidos en la DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DESLIZAMIENTO PEÑA DE LAS ÁGUILAS, MUNICIPIO DE TÓPAGA BOYACÁ, dentro de los títulos mineros a saber: 14171, CH1-091 y DA4-071, a efectos de verificar la viabilidad de continuar o no, con el desarrollo de las actividades mineras debidamente licenciadas, de no resultar procedente continuar con dicha explotación, atendiendo el riesgo de la zona catalogada como de deslizamiento, en uso de sus atribuciones legales, proceda a la suspensión de actividades, a que haya lugar.

De lo anterior deberá allegar informe a este Tribunal en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia. Visto lo anterior, es claro que la Agencia Nacional de Minería es la única entidad competente para efectuar una visita técnica de verificación de cumplimiento de las condiciones de seguridad exigibles a los titulares mineros, así como adoptar las medidas de suspensión de los frentes de trabajo riesgosos ubicados en sector a que se refiere el estudio de “DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DESLIZAMIENTO PEÑA DE LAS ÁGUILAS, MUNICIPIO DE TÓPAGA BOYACÁ”.

Nótese, igualmente, que esta entidad cuenta con herramientas contractuales para exigir el cumplimiento de sus instrucciones como, por ejemplo, la modificación del PTO, la imposición de multa o la declaratoria de caducidad. Si bien el artículo 306 del Código de Minas encomendó a los alcaldes la responsabilidad de suspender la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, las previsiones del artículo 6 de la Constitución Política obligan al municipio a no extralimitarse en tal ejercicio, dado que el tenor literal de su función es el siguiente: […] Artículo 306.

Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave. […] El estatuto minero restringe las competencias de los municipios al control de la minería sin título, de manera que la ANM no puede pretender desconocer sus atribuciones de fiscalización respecto de los proyectos no. 14171, CH1-091 y DA4-071.

Además, si el recurrente considera que el accionar de los titulares mineros, además de constituirse en causal de incumplimiento del contrato, también configura un tipo de sanción policiva podrá remitir copia de sus diligencias al ente territorial para que adelante las acciones de su competencia, siguiendo lo indicado en los artículos 260 y 261 del “Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas” (Decreto 1886 de 2015).

Siendo ello así, el primer reparo de la apelante no cuenta con vocación de prosperidad. Ahora, en relación con el segundo planteamiento de la Agencia Nacional de Minería, la Sala observa que la parte motiva y resolutiva del proveído de 27 de octubre de 2020 no ofrecen motivo de duda, ni requieren de la modificación aludida por el recurrente, pues el alcance de la directriz dispuesta en el ordinal primero es el mismo que pretende la Agencia Nacional de Minería. La medida ordena la suspensión de las actividades riesgosas ubicadas al interior o por debajo del territorio de la franja de deslizamiento identificada en el estudio denominado: «DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DESLIZAMIENTO PEÑA DE LAS ÁGUILAS, MUNICIPIO DE TÓPAGA BOYACÁ».

Lo que significa que las medidas de suspensión procedentes serán aquellas en donde exista un riesgo inminente y no sobre los frentes de explotación que cumplen con las exigencias, mineras, ambientales y de seguridad. Por ende, serán confirmadas las medidas cautelares decretadas por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 27 de octubre de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. P:(22).