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11001031500020230180100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-13

Radicación interna: 2799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Natturale Y Cia. S.C.A., En Liquidacion Judicial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01801-00 Accionante: Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otra Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el apoderado de la sociedad Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Fernando Martínez Bohórquez junto con otros promovió demanda de tutela1 contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, defensa e igualdad, con ocasión de la falta de entrega formal, material y definitivo de unos bienes embargados y secuestrados, al interior del trámite de extinción de dominio del que fueron objeto los mismos. 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Dicha autoridad judicial, a través de fallo del 23 de noviembre de 2009, concedió la solicitud de amparo en relación con el debido proceso de los demandantes y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo la dirección de la Fiscalía accionada, para que, en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva de los bienes ubicados en Cartagena, Bogotá, Arjona (Bolívar) y sobre unos terrenos ubicados en la Isla Tierra Bomba. 3.- En sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1024 de 28 de noviembre de 2012, confirmó parcialmente la providencia proferida por el Tribunal en comento.

En su parte resolutiva, dispuso, entre otras cosas: << (…) Cuarto: ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.>> (Se destaca) 1 Tramitada con número de radicado 25000-23-15-000-2009-01711-00. 2 Hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01801-00 Accionante: Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otra Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional 2 4.- Posteriormente, el señor Martínez Bohórquez presentó incidente desacato, a fin de obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y, en consecuencia, la entrega material de los bienes que fueron mencionados el numeral cuarto de la sentencia citada previamente. 5.- En el marco del aludido trámite incidental, la sociedad Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial solicitó su vinculación como tercero con interés, bajo el argumento de ostentar la calidad de poseedora sobre los predios objeto de disputa.

Además, solicitó que se le remitiera el link del expediente contentivo del aludido proceso. Por auto del 22 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió desatender la solicitud, considerando que la sociedad en mención no actuó como parte en la acción de tutela a que se hizo referencia y, por tanto, tampoco ostentó la condición de interviniente procesal en el incidente de desacato. 6.- El Tribunal accionado, a través de auto del 30 de marzo de 2023, reiteró la falta de competencia para pronunciarse sobre las diferentes solicitudes presentadas al interior del trámite incidental, toda vez que a partir de la decisión de revisión de la Corte Constitucional, el proceso de tutela concluyó. Por lo tanto, precisó que dicha autoridad judicial únicamente tiene la función de vigilar el cumplimiento del fallo. 7.- Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo del año en curso, el Tribunal enjuiciado ordenó la incorporación al expediente de la Resolución No. 96 del 29 de marzo de 2023, proferida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.

En dicho acto administrativo se ordenó: (i) ejercer la función de policía administrativa, con el propósito de realizar la entrega real y material de los predios en cuestión, en virtud de lo dispuesto por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución del 14 de diciembre de 2022;

(ii) hacer efectiva dicha entrega al señor Fernando Martínez Bohórquez, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas; (iii) comunicar la decisión a los ocupantes de los aludidos terrenos y demás personas que se encuentren en la zona, para que, en el evento de no efectuarse la entrega, se procediera hacer efectiva la misma con apoyo de la fuerza pública.3 8.- En el aludido proveído, la autoridad judicial también recordó que el 26 de abril de la presente anualidad, se llevaría a cabo una audiencia que fue programada exclusivamente con el objeto de verificar el cumplimiento total de la entrega de los bienes que debe hacer la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 9.- Bajo ese contexto, la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por, la primera, al proferir los autos del 22, 30 y 31 de marzo de 2023 y, la segunda, la Resolución No. 96 del 29 de marzo del presente año. 3 El acto administrativo fue comunicado por medio del oficio del 31 de marzo de 2023, a la sociedad Natturale y Cia S.C.A., a los señores Ramón Antonio Duque, José Vicente Caro y Heder Llerena y/o demás ocupantes.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01801-00 Accionante: Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otra Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional 3 10.- Además, solicitó como medida provisional: << Atendiendo las hechos y argumentos jurídicos contenidos en esta tutela, respetuosamente solicito al Consejo de Estado que ordene la suspensión provisional de: 1.

La audiencia prevista para el día 17 de abril de 2023 en el trámite de Desacato. 2. La Resolución 096 de 2023 de la SAE. Resulta evidente que la SAE está excediendo los límites legales a la función de policía administrativa; que está invadiendo competencias propias de los jueces civiles, so pretexto de cumplir una orden judicial; asimismo, porque los predios ya habían sido entregados desde 2017 y 2018; por último porque la actual actuación administrativa estaría violando los derechos de terceros.

Para este propósito reitero particularmente los argumentos contenidos en el CAPÍTULO X.>> II. C O N S I D E R A C I O N E S 11.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 12.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5. 13.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva6. 14.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada7 por la sociedad accionante, toda vez que (i) no fundamentó la solicitud en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) cualquier pronunciamiento sobre la discusión que plantea, implicaría realizar un análisis de fondo para determinar si, en efecto, tanto las providencias objeto de reproche como el acto administrativo cuestionado vulneraron sus derechos fundamentales, de manera que, la adopción de una medida cautelar 4 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 7 Cabe precisar que, si bien la parte accionante solicitó la suspensión provisional de “la audiencia prevista para el día 17 de abril de 2023 en el trámite de Desacato”, revisado el expediente, se advierte que, contrario a lo expuesto por la actora, la audiencia en mención está programada para ser llevada a cabo el 26 de abril del año en curso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01801-00 Accionante: Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otra Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional 4 constituiría un prejuzgamiento; y (iii) no se advierte que los hechos narrados revistan de tal urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 15.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 16.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR al presente proceso al señor Fernando Martínez Bohórquez, a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, así como a los señores Ramón Antonio Duque, José Vicente Caro y Heder Llerena y a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que ostenten la condición de ocupantes a los que se refiere la Resolución No. 96 del 29 de marzo de 2023, proferida por la Sociedad de Activos Especiales, como terceros interesados.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 25000-23-15-000-2009-01711-00/01.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sociedad de Activos Especiales - SAE- y a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Fernando Martínez Bohórquez, Ramón Antonio Duque, José Vicente Caro y Heder Llerena para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizada a las direcciones de correo Radicación: 11001-03-15-000-2023-01801-00 Accionante: Natturale y Cia S.C.A en Liquidación Judicial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otra Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de medida provisional 5 electrónico que suministre la parte accionante para lo cual se le concede un término de veinticuatro (24) horas.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión -por aviso- a las personas naturales y/o jurídicas que ostenten la condición de ocupantes a los que se refiere la Resolución No. 96 del 29 de marzo de 2023, proferida por la Sociedad de Activos Especiales, para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

UNDÉCIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jorge Luis Barone González, portador de la tarjeta profesional 171.301 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que obra en la demanda de tutela.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF