Micelio
76001233300020100036201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-01

Radicación interna: 2788-2021 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Margarita Rosa Osorio Arzayus

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Margarita Rosa Osorio Arzayus Temas: Reconocimiento pensión de sobrevivientes, cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1 1 Folios 345 a 364 cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en la modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución 50555 del 15 de mayo de 2003, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, que reconoció a las señoras Margarita Rosa Osorio Arzayuz y Marcela Parra Osorio una pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera e hija del causante Hernán Parra Castañeda, quien se encontraba afiliado a la AFP HORIZONTE S.A. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la AFP HORIZONTE S.A. a devolver, debidamente indexadas, las sumas pagadas por concepto de pensión de sobrevivientes.

Fundamentos fácticos La administradora demandante relató que (i) por Resolución 50555 del 15 de mayo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de sobrevivientes a las señoras Margarita Rosa Osorio Arzayuz y Marcela Parra Osorio, en su condición de compañera e hija del causante Hernán Parra Castañeda; (ii) el antes nombrado presentaba múltiple vinculación y (iii) pese a que se estableció que la entidad competente para conocer la prestación era la AFP HORIZONTE S.A., la demandada pidió que no se le suspendiera el pago de las mesadas y acudió a la acción de tutela para lograr su cometido.

Normas violadas y concepto de violación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones La entidad demandante citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política; 19, 69, 85, 135 y siguientes de la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, expuso los argumentos que se resumen a continuación: Al revisar el expediente administrativo se encontró que la pensión de sobrevivientes reconocida no era procedente «puesto que el causante presentaba multiafiliación con el AFP HORIZONTES S.A.».

En este caso no se puede desconocer que «el causante HERNÁN PARRA CASTAÑEDA se encuentra en el archivo de solicitantes de Bono Tipo A, por traslado al Régimen de Ahorro Individual de solidaridad con registro al Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A. presentándose multiafiliación y que el l.S.S. no ha adelantado la revocatoria directa [ ]», conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

El ponente de primera instancia, por auto del 12 de abril de 2010, vinculó en calidad de litisconsorte necesario al Fondo de Pensiones AFP HORIZONTE S.A. 2 2. Contestación de la demanda BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el conflicto de multiafiliación fue definido en el sentido de que la pensión del señor Hernán Parra 2 Folios 44 a 46. 3 Folios 416 a 422 cuaderno 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones Castañeda quedaba a cargo del ISS, de ahí que no está obligado a devolver suma alguna por concepto de la pensión de sobrevivientes que ahora disfrutan las demandadas. La pensión reconocida al antes nombrado no fue irregular, al punto que las señoras Margarita Rosa Osorio Arzayuz y Marcela Parra Osorio no han querido modificar el pagador de sus mesadas.

Existe un pleito pendiente porque cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali un proceso ordinario adelantado por la señora Margarita Rosa Osorio Arzayuz en contra del ISS, en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó que la afiliación al RAIS es inválida y, en ese orden, no hay lugar a emitir un Bono A. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; pleito pendiente; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; compensación; buena fe e innominada.

La señora Margarita Rosa Osorio Arzayus 4 consideró que esta demanda carece de fundamentos para proseguir su trámite «por cuanto ya existe cosa juzgada, pues mediante sentencia No. 72 del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión, resolvió de manera favorable las peticiones planteadas […] ordenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pagar la pensión de sobreviviente, [decisión] que quedó en firme, mediante 4 Folios 158 a 160.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones auto No. 886 del 11 de junio de 2012, proferido por el mismo juzgado y que reposa en el expediente». Propuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia, y cosa juzgada. 3. La sentencia de primera instancia 56 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por BBVA Horizonte S.A. y la demandada Margarita Rosa Osorio Arzayuz, con fundamento en lo que sigue: Al expediente se aportó la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el litis consorcio necesario BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y condenó al Instituto de Seguros Sociales a mantener la prestación de la señora Margarita Rosa Osorio Arzayuz, con los ajustes y el pago de los retroactivos que correspondan.

Es innegable que la «demanda versa sobre la misma pretensión material sobre la cual se emitió la sentencia [referenciada], pues se evidenció que en el marco del proceso ordinario laboral la señora Margarita Rosa pidió ordenar que el ISS pague la pensión de sobreviviente reconocida en la Resolución No. 50555 del 15 de mayo de 2003 y, por su parte, en el presente proceso el ISS pretende la declaratoria de nulidad de la mencionada resolución por considerar que no es el obligado a pagar la prestación». 5 Folios 514 al 531 del cuaderno 3, 6 Folios 114 a 133.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones Los aludidos procesos «se fundan en los mismos hechos, esto es, los que sirvieron de sustento para la expedición de la Resolución No. 50555 del 15 de mayo de 2003 y cuestionan si el verdadero obligado al pago de la prestación era el Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTES S.A.».

Así mismo, tienen identidad de partes, pues intervienen: «i) Instituto Seguro Social, ii) Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTES S.A y iii) Margarita Rosa Osorio Arzayus». 4. Recurso de apelación 7 Colpensiones apeló la anterior decisión para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Insistió en que la Resolución 50555 del 15 de mayo de 2003 es contraria a la ley, porque el causante «presentaba multiafiliacion con el AFP HORIZONTES S.A. y es esta entidad la encargada de reconocer la prestación de pensión».

Esta demanda no versa sobre la misma pretensión «dado que en el proceso ordinario la demandante es la señora Margarita Rosa Osorio en calidad de cónyuge del causante y a Marcela Parra Osorio en condición de hija quienes persiguen que no se suspenda la Resolución No 50555 del 15 de mayo del 2003, y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se persigue la revocatoria de la Resolución No 50555 del 15 de mayo del 2003, por ser contraria a derecho teniendo en cuenta que el competente para dicho reconocimiento es el Fondo de Pensiones Horizonte S.A.».

Aclaró que en este proceso «no se está cuestionando los hechos 7 Folios 533 a 558 cuaderno 3. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones que sirvieron de base para la prestación reconocida en la Resolución No. 50555 del 15 de mayo de 2003, se esta es poniendo de manifiesto que el competente para dicho reconocimiento no es COLPENSIONES, si no el fondo privado donde se encontraba afiliado el causante y a quien le hizo mayores aportes a seguridad social». «Si bien concurren las mismas partes, los efectos jurídicos perseguidos en cada [expediente] son distintos: en el proceso ordinario laboral la demandada funge como demandante, y esto es por la misma naturaleza del proceso, es que el Estado demanda su propio acto para buscar la nulidad del mismo, la paralización de sus efectos jurídicos, y el restablecimiento del derecho conculcado, se utiliza cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho personal a su favor [ ]». 5.

Trámite en segunda instancia El ponente, por autos del 24 de septiembre de 2021 8 y 14 de marzo de 20229, admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y corrió traslado en los términos del artículo 247 del CPACA. Por auto del 25 de febrero de 2021 10, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Publico para que presenten sus alegatos de concusión y el respectivo concepto.

Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio 11. 8 Folios 260. 9 Folio 262. 10 Folio 263. 11 Folio 400 cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 12 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2. Problemas jurídicos Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si: ¿Se configuró la cosa juzgada en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo decidido en la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, específicamente respecto del fondo competente para asumir la pensión de sobrevivientes que actualmente disfruta la señora Margarita Rosa Osorio Arzayus? 12«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones La Sala para resolver el problema jurídico planteado desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Cosa juzgada y (ii) caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial. Cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. 13 Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente14: El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

(negrita fuera del texto). A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-522 de 200915 precisó que «la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el 13 En este sentido ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001 -03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001 -03-24-000-2004- 00262-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto» (Resaltado intencional).

Por su parte, en relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Hernando Devis Echandía 16. precisó: […] En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes.

Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes […]. Así pues, el artículo 175 del CCA, consagró esta figura de la siguiente manera:

ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. 16 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones De lo expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobr e el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo 17.

De ese modo, para determinar si en el caso analizado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si el litigio planteado ya fue resuelto, para lo cual, deberá evidenciarse que entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes, o bjeto y causa. ➢ Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. ➢ Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. ➢ Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que le sirven de sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. 17 La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones 2.2 Caso concreto En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ El 15 de mayo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales por Resolución 50555, reconoció a la señora Margarita Rosa Osorio Arzayus y Marcela Parra Osorio una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera e hija del asegurado Hernán Parra Castañeda, así: [ ] se hace un análisis del expediente y de las pruebas aportadas, en especial de la historia laboral, en la que se estableció que el asegurado al momento del fallecimiento estaba cotizando al sistema y acredita aportes por 723 semanas, de las cuales 52 fueron cotizadas en el último año de vida, reuniendo de esta forma los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso, para alcanzar el derecho a la pensión. ➢ El 14 de junio de 2006, el Instituto de Seguro Social dejó constancia de la reunión que efectuó con otras administradoras para definir casos de múltiple afiliación. En lo pertinente, puntualizó: Reportados por la AFP HORIZONTE Previo a este comité la AFP HORIZONTE presentó un total de ochenta y cuatro (84) casos, los cuales se revisaron y analizaron en este comité y se resolvieron en cuadro a la presente acta, así: 37 CASOS A CARGO DE LA BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 47 CASOS A CARGO DEL ISS Los casos aquí resueltos están sujetos a posteriores revisiones en caso de que se aporte nueva documentación, con la cual se revaluarían las decisiones tomadas en el presente comité. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones ➢ El 23 de junio de 2006, el Instituto de Seguro Social respecto a varios casos que presentan múltiple afiliación, enfatizó que «fueron resueltos con la AFP HORIZONTE S.A., AFP COLFONDOS, AFP PORVENIR, AFP SANTANDER, AFP SKANDIA Y AFP PROTECCIÓN», así: NOMBRE FECHA DE REALIZACIÓN DEL COMITÉ TIPO DE RIESGO ADMINISTRADORA RESPONSABLE DE TRAMITAR Y DECIDIR ADMINISTRADORA CON LA QUE SE REALIZA EL COMITÉ PARRA CASTAÑEDA HERNÁN 20060614 M HORIZONTE HORIZONTE ➢ El 25 de julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales por Auto 2300, entregó los documentos originales de la solicitud de pensión por muerte elevada por la señora Margarita Rosa Osorio Arzayus, por considerar que la entidad competente para reconocer la prestación es AFP HORIZONTE S.A. Lo anterior, fundado en lo que sigue: Que el (la) Señor(a) PARRA CASTAÑEDA HERNÁN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 16.254.812 y con Número de Afiliación No. 916254812 de la Seccional Valle, falleció por cau sas de origen no profesional el día 06 DE SEPTIEMBRE 2.001 y teniendo como ultimo patrono a CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, patronal No. 860.013.798.

Que a reclamar Pensión de sobrevivientes se presentó el (la) Señor(a) OSORIO ARZAYUS MARGARITA ROSA identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 31.166.125 en calidad de Esposa, representante del asegurado fallecido. Que con el fin de estudiar la prestación económica se revisaron cada uno de los documentos obrantes al expediente y en el cual se encontró a folio 24 en el formato de consulta de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda con fecha de corte 8/07/2000, se informa que el (la) Señor(a) PARRA CASTAÑEDA HERNÁN se encuentra en el archivo de solicitantes de Bono Tipo A, por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con registro de traslado a AFP HORIZONTE S.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones Que a folios 134,135,136,137 y 138 reposa Oficio O.D.A. No 06 - 4473 del 23 Junio 2.006, mediante el cual se resolvieron los conflictos de Muiti - Afiliación, a través de una reunión con las distintas Administradoras y el apoyo de Asofondos en cumplimiento a la Circular Externa 058 de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se concluyó, que en el caso de el (la) Señor(a) PARRA CASTAÑEDA HERNÁN, la entidad Administradora responsable de la prestación económica del afiliado en cuestión es AFP HORIZONTE S.A. Que de conformidad con lo mencionado anteriormente no es competencia de este Instituto el pronunciamiento acerca de la procedencia o no del derecho reclamado, sino que dicha decisión corresponde a la AFP HORIZONTE S.A. ➢ El 20 de junio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales por Auto 2246, negó por improcedente la solicitud de no suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Margarita Rosa Osorio Arzayus, en los siguientes términos: Que mediante Derecho de Petición de fecha Septiembre 6 de 2006, la señora MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS, por medio de su Apoderada, solicita se ordene no suspender el pago d e la Pensión de Sobrevivientes, e igualmente que se solicite a Horizontes S.A. EL Bono Tipo A, para incrementar el monto del IBC.

En atención al asunto de la referencia, y en respuesta a su Petición de no suspender el pago de la Pensión de Sobreviviente a la señora MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS, le informamos que conforme a los documentos obrantes dentro del expediente, se refleja claramente que el causante HERNÁN PARRA CASTAÑEDA se encuentra en el archivo de solicitantes de Bono Tipo A, por traslado al Régimen de Ahorro individual de solidaridad con registro al Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A. En consecuencia y acorde a los documentos que a folios 134, 135, 136,137 y 138, 139 y 140, de los cuales anexo copia a usted, se concluyó que para el caso del señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA, la Entidad Administradora responsable de la prestación económica del Afiliado en cuestión es AFP HORIZONTE S.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones Por tanto, y en consideración a su Petición, no es posible aprobar su pretensión, pues no es de nuestra competencia el pronunciamiento acerca de acceder o no al derecho reclamado, sino que esta decisión corresponde a AFP HORIZONTE S.A. ➢ El 21 de junio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali por sentencia de tutela, amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y dispuso que el ISS debe (i) «reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante mediante Resolución No. 50555 de 2003, el cual fue interrumpido en el mes de julio de 2006» y (ii) «adelantar los trámites administrativos o judiciales destinados a definir la financiación de la [aludida prestación] si a ello hubiere lugar». ➢ En el año 2007, la señora Margarita Rosa Osorio Arzayuz promovió ante el Juez Laboral del Circuito de Cali un proceso ordinario laboral en el que solicitó que se condene al ISS a reconocer «la pensión de sobrevivientes mensual vitalicia en la forma en que fue reconocida en la Resolución No 5055 de 2003, con un valor de mesada pensional a partir de Septiembre 2001 por valor de cuatrocientos treinta y seis mil setecientos sesenta $436.760,oo con los incrementos de ley, según lo ordenado en la ley 100/93 en su Art. 47».

También se solicitó que se condene al ISS a que le reconozca «el pago el otro cincuenta por ciento (50%) suspendido desde octubre de 2005 con sus respectivas primas a la fecha de pago efectivo ordenado por el juzgado.» ➢ El 11 de junio de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó, en el aludido proceso ordinario, que la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones afiliación del señor Hernán Parra Castañeda al RAIS es inválida, así: El señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA se afilió al Régimen de Ahorro Individual RAIS, administrado por el fondo privado de pensiones AFP HORIZONTE el 26 de septiembre de 2000.

Según información suministrada por la AFP Horizonte el señor hizo cotizaciones desde el mes de noviembre de 2000 hasta agosto de 2001. Esta Oficina no entiende por qué si el señor HERN ÁN PARRA CASTAÑEDA estaba afiliado al RAIS los sobrevivientes solicitaron la pensión ante el ISS. Si los sobrevivientes del señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA están gozando de una pensión del ISS desde el año 2001, la afiliación Régimen de Ahorro Individual (RAIS) es inválida, luego no tienen derecho a solicitar un Bono A que es exclusivamente para financiar las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Por lo anterior, la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, como autoridad técnica en la materia, manifiesta que en este caso no existe Bono Pensional para los sobrevivientes Margarita Rosa Osorio Arzayuz y Marcela Parra Osorio. TIEMPOS NO TENIDOS EN CUENTA PARA UNA PENSION Nos permitimos aclarar que la AFP Horizonte si no lo ha hecho, debe trasladar los aportes que hizo el señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA al ISS, pues fue la administradora que otorgó la pensión de sobrevivencia […]» CONCLUSIÓN Esta Oficina puede precisar que según información del Sistema de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, el señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA, es el causante de una pensión de sobrevivientes otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 6 de septiembre de 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior los sobrevivientes que ya están gozando de una pensión del Régimen de Prima Media no pueden solicitar ningún beneficio o prestación del Régimen de Ahorro Individual. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones ➢ El 23 de septiembre de 2010, BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A informó en relación con el señor Hernán Parra Castañeda (q.e.p.d.), lo siguiente: El señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA (q.e.p.d.) identificado con la cédula número 16.254.812, para la fecha de su fallecimiento, esto es, 6 de septiembre de 2001, se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. De la misma manera informamos que después de revisar nuestras bases de datos se evidencia que esta Sociedad Administradora a la fecha no ha recibido reclamación formal de pensión con ocasión del fallecimiento del señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA (q.e.p.d.).

Por otro lado, informamos que el señor HERN ÁN PARRA CASTAÑEDA (q.e.p.d.) no era cotizante a la fecha de su fallecimiento y en el año inmediatamente anterior comprendido entre los períodos de septiembre de 2000 y septiembre de 2001 no presenta semanas válidas de cotización al Sistema General de Pensiones. ➢ El 17 de enero de 2011, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. le informó al ISS que efectuó una transferencia electrónica por concepto de «pago de saldos de los siguientes afiliados asignados a su entidad por el proceso de Multiafiliación», así: NOMBRE VALOR PAGADO HERNÁN PARRA CASTAÑEDA $ 1.765.685,00 ➢ El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (i) declaró no probado el medio exceptivo de inexistencia de la obligación formulado por el litisconsordo necesario BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.;

(ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por el ISS; (iii) condenó al Instituto de Seguros Sociales a: «acrecentar la cuota parte en un 50% para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones completar el 100% de la pensión de sobrevivientes de la señora MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS, identificada con C.C. No. 31.166.125 de Palmira, Valle, a partir del 04 de agosto de 2006 y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año»; pagar «la suma de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($28.062.161), por el valor del 50% de las mesadas dejadas de percibir entre el 04 de agosto de 2006 y el 31 de mayo de 2012» y sufragar el monto «de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($769.040) MONEDA CORRIENTE como mesada pensional a partir del 1 de junio de 2012».

Lo anterior, con fundado en lo que sigue: Dado entonces que la señora MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS en calidad de compañera permanente del causante, concurre a este proceso reclamando la reactivación en el pago y el acrecimiento de su mesada pensional en un 100%, procede el despacho a ocuparse del análisis del material probatorio aportado al proceso, para establecer si la reclamante acredita cumplir con los requisitos legales para acceder a dicho beneficio.

Se encuentra probado en el presente proceso que la actora es la compañera permanente del causante HERNÁN PARRA CASTAÑEDA, así mismo que efectuado el trámite reglamentario se comprobó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para dejar el derecho a la pensión de sobrevivientes, hechos que no fueron controvertidos y por el contrario fueron aceptados por parte del ISS, de tal forma que el único punto sobre el cual hay controversia por parte de la entidad demandada para continuar pagando la pensión de sobrevivientes a la actora obedece a un supuesto problema de multiafiliación del causante. […] A folio 47, obra Oficio DAP-15749, del 14 de septiembre de 2007, en el cual el ISS da respuesta a incidente de desacato en el cual manifiesta que "a la señora MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS NO LE HA SIDO INTERRUMPIDA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que le fuera reconocida mediante Resolución No. 50555 del 15 de Mayo de 2003", así mismo anexa copia de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones certificado de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de pensionados a nombre de la actora, visible a folio 48, del cual se desprende que para el mes de agosto de 2007, estaba recibiendo por concepto de mesada pensional la suma de $309.552. […] En audiencia pública No. 2037 del 15 de septiembre de 2003 (fl. 130), la actora absolvió interrogatorio de parte formulado en sobre cerrado por el apoderado del litis consorte necesario BBVA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y ante la primera pregunta cómo es cierto si o no que usted presentó solicitud formal de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia, ante el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. CONTESTÓ: Si es cierto, pero no fue formal por escrito sino que yo fui directamente a las oficinas hablé con uno de los asesores y ellos entraron al historial y me dijeron que mi esposo no tenía ni un peso en la cuenta, inclusive me mostraron en el computador que tenía que ir al seguro social a reclamar nuevamente la pensión porque ésta le correspondía al SEGURO SOCIAL, ahí fue cuando decidí poner el caso en manos de abogado para demandar al seguro social.

ES TODO." (Subrayado del Juzgado). Finalmente se evidencia a folio 181 Acta de reunión realizada entre el ISS y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., del 04 de enero de 2011, en la cual las entidades referidas concluyeron que la administradora responsable de la afiliación del causante y el pago de la pensión de sobrevivientes es el ISS.

Así mismo obra comunicación del 17 de enero de 2011, dirigida al Jefe de Afiliación y Registros del ISS, por medio de la cual la Jefe de Afiliación y Traslados del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., informa sobre la consignación efectuada a favor de dicho Instituto, correspondiente al pago de los saldos de los afiliados asignados al ISS por procesos de multiafiliación, entre los que se encuentra el señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA (q.e.p.d.).

Por lo anterior, no cabe duda para este despacho que es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el llamado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS, así como que se acreciente la cuota parte en un 50% para completar el 100% de la pensión de sobreviviente desde la fecha en que se suspendió el pago a su hija MARCELA PARRA OSORIO, esto es a partir del 01 de febrero de 2006.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones ➢ El 14 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali por auto, declaró en firme la sentencia del 31 de mayo de 2012. ➢ El 3 de mayo de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda hizo constar, lo siguiente: El señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA (Q.E.P.D), a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aparentemente, se encontraba cotizándole a COLPENSIONES (antes ISS), y seleccionó, por primera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de noviembre de 2008 (de acuerdo con el indicio encontrado en el sistema interactivo de la OBP), el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP HORIZONTE (hoy AFP PORVENIR).

Por el tiempo que estuvo afiliado el señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA (Q.E.P.D) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la AFP HORIZONTE (hoy AFP PORVENIR) efectuó por medio del Sistema Interactivo de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda diez (10) solicitudes de Liquidación Provisional de un eventual bono pensional tipo A, a favor del causante.

No obstante, desde la primera solicitud de liquidación de bono pensional que realizó la AFP HORIZONTE (hoy AFP PORVENIR) el 4 de octubre de 2000, el sistema interactivo de la OBP reportó el mensaje de error: "CAMBIO de RÉGIMEN". Mensaje que indica que el señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA (Q.E.P.D) se devolvió a COLPENSIONES (antes ISS), desafiliándose al Régimen de Ahorro Individual - RAIS y consecuentemente, renunciando a las prestaciones propias de este último régimen.

De acuerdo con el sistema interactivo de bonos pensiónales, al día de hoy 3 de mayo de 2018, el señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA (Q.E.P.D) se encuentra afiliado en pensiones a COLPENSIONES (antes INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS), con PENSIÓN DE VEJEZ OTORGADA por dicha administradora desde 8 de abril de 1987. De acuerdo con lo anterior, el señor HERNÁN PARRA CASTAÑEDA (Q.E.P.D), NO TIENE DERECHO A BONO PENSIONAL TIPO A, por cuanto éste tipo de bono es exclusivo de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual - RAIS, régimen al que NO pertenece el demandante, pues como se informó, se encuentra afiliado al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, con una pensión de vejez otorgada desde 8 de abril de 1987. [….] De acuerdo con la base de datos que reposa en el sistema interactivo de bonos pensiónales de la OBP, el señor HERN ÁN PARRA CASTAÑEDA (Q.E.P.D), se encuentra actualmente vinculado en calidad de afiliado a COLPENSIONES (an tes ISS), entidad que le otorgó una PENSIÓN DE VEJEZ desde el 8 de abril de 1987.

(Ver Anexo) […] Como se informó, consultada la base de datos de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al día de hoy -3 de mayo de 2018- COLPENSIONES, NO ha ingresado solicitud de bono pensional para el caso del señor HERN ÁN PARRA CASTAÑEDA (Q.E.P.D), razón por la que el señor no tiene derecho a bono pensional. 2.2.1 Análisis sustancial Colpensiones considera que la Resolución 50555 del 15 de mayo de 2003 es contraria a la ley, porque el causante Hernán Parra Castañeda estaba multiafiliado y que es la AFP HORIZONTES S.A. a la que le compete asumir la pensión de sobrevivientes que actualmente disfruta la señora Margarita Rosa Osorio Arzayus.

En este caso exhibe características diferentes a las que orientaron la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, porque aquí (i) no se discuten los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino el fondo que debe asumir la prestación y (ii) la señora Margarita Rosa Osorio Arzayus en este proceso es demandada, mientras en el ordinario actúa como accionante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones A continuación, se confrontarán los procesos con la finalidad de verificar si se presenta la identidad de las partes, de causa petendi y de objeto, en el siguiente orden: Procesos Ordinario de primera instancia Juzgado Séptimo Laboral de descongestión del Circuito de Cali Contencioso 76001 23 31 000 2010 00362 00 Partes Demandante: Margarita Rosa Osorio Arzayus Demandado: Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Intervinientes: AFP Horizonte S.A. Demandante: Colpensiones Demandado: Margarita Rosa Osorio Arzayus Intervinientes: AFP Horizonte S.A., hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Pretensiones Se ordene al ISS mantener la pensión de sobrevivientes en la forma que fue reconocida en la Resolución 50555 del 15 de mayo 2003.

Se declare la nulidad de la Resolución 50555 del 15 de mayo de 2003, porque la AFP HORIZONTE S.A es la obligada a asumir la pensión de sobrevivientes y a devolver las mesadas que se han pagado por ese concepto. Causa petendi Argumentó que no se le pueden afectar sus derechos adquiridos, enviándola a que reclame a otro fondo después de 3 años de disfrutar de su prestación «como lo establece la Ley 100/93, en su artículo 47».

Su compañero a pesar de haberse trasladado al RAIS, no hizo aportes efectivos a la AFP HORIZONTE S.A., sino al ISS. Afirmó que como el causante estaba multiafiliado con la AFP HORIZONTES S.A., es a ese fondo al que le compete asumir la prestación que actualmente devenga la demandada y pagar las mesadas que se han causado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones De lo precedente, la Sala observa que en ambos procesos, hay identidad jurídica de partes e intervinientes: la señora Margarita Rosa Osorio Arzayuz, el ISS actual Colpensiones y el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. También el objeto de ambas actuaciones es el mismo, determinar si al ISS o la AFP Horizonte S.A. le compete asumir la pensión de sobrevivientes que actualmente disfruta la señora Osorio Arzayuz.

De igual forma, la causa en los dos procesos coincide, por cuanto se fundan en los mismos hechos consistentes en la multiafiliación del causante, el traslado al RAIS y la efectividad de aquel, la solicitud de un bono tipo A y la reactivación de las mesadas reconocidas por Resolución 50555 de 2003. En ese sentido, se estará a lo resuelto en la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que se debe mantener la pensión de sobrevivientes a cago del ISS, hoy Colpensiones.

En ese orden, la sentencia apelada que declaró probada la excepción de cosa juzgada será confirmada. 3. Condena en costas La Sala considera que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso (artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2010 00362 01 (2788-2021) Demandante: Colpensiones Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra la señora Margarita Rosa Osorio Arzayus, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado