Micelio
11001031500020230236400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-08

Radicación interna: 3690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sandra Patricia Pinzon Camargo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO Accionados: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tesis: Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, en sus garantías de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, así como al buen nombre, e incurre en defecto fáctico, la providencia que confirmó una sanción por desacato, sin tener en cuenta las pruebas aportadas antes de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora de Sanidad de la Policía Nacional, contra los autos proferidos el 16 de febrero de 2023 y el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el trámite incidental por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora de Sanidad de la Policía Nacional, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Tutelar y amparar el derecho fundamental al debido proceso, defensa, a un juicio justo, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y limitación al acceso a la administración de justicia y se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo y protección, defensa, a un juicio justo, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y limitación al acceso a la administración de justicia, en cuanto declararon el incumplimiento parcial del fallo de tutela. 2.

Respetuosamente solicito a su despacho declarar sin valor ni efecto el auto que sanciona a la Directora de la Dirección de Sanidad Policía Nacional Brigadier General SANDRA PATRICIA PINZON CAMARGO, de fecha 16 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado sesenta y cuatro (64) administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el auto de fecha 27 de Febrero de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B. Lo anterior, por cuanto se ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela, que protegieron los derechos constitucionales del señor MANUEL ARTURO ROJAS LAVERDE, por haberse configurado un HECHO SUPERADO. 3.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá en coordinación con la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, dio cumplimiento a las pretensiones objeto de sanción informando al despacho mediante correo electrónico: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co las comunicaciones oficiales Nos. GS-2023- 011037-DISAN de fecha 21 de febrero de 2023 y GS-2023-084232-MEBOG de fecha 21 de febrero de 2023 donde se informa que se cumplió el fallo de tutela de forma integral configurando así un HECHO SUPERADO.

De igual forma las solicitudes de revocatoria fueron recibidas por el despacho judicial dentro del término otorgado antes de ser remitido a consulta, como se evidencia en la página de consulta de procesos de la rama. 4. De igual forma las solicitudes de revocatoria fueron recibidas por el despacho judicial dentro del término otorgado antes de ser remitido al superior en el grado de consulta, como se evidencia en la página de consulta de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de la rama […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, mediante fallo de tutela del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición, en conexidad con la salud, del señor Manuel Arturo Rojas Laverde. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá – Grupo Prestador de Atención en Salud Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo (i) le indicara al actor la fecha y hora de las citas autorizadas de “monitoreo de PH Esofágico en 24 horas con impedanciometría, manometría esofágica con impedanciometría”;

(ii) diera respuesta de fondo respecto de las citas solicitadas para la especialidad de fisiatría, urología, neurología y gastroenterología y (iii) efectuara todos los trámites necesarios para que las mismas pudieran otorgarse. Adicionalmente, se ordenó a la Dirección de Sanidad y al Hospital Central de la Policía Nacional que coordinaran y ejecutaran las autorizaciones administrativas a que hubiese lugar para que se garantizara la asignación de las citas ordenadas por el médico tratante del señor Rojas Laverde “obrantes en el siguiente anexo: 04Anexos.pdf”.

Manifestó que, respecto de la orden consistente en comunicar al entonces accionante la fecha y hora de las citas autorizadas de “monitoreó de PH Esofágico en 24 horas con impedanciometría, manometría esofágica con impedanciometría”, dichos exámenes se le practicaron el 19 de septiembre de 2022. Señaló que, frente a la orden de dar una respuesta de fondo “respecto de las citas pedidas por la especialidad de Fisiatría, Urología, Neurología y Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gastroenterología” y realizar todos los trámites necesarios para que éstas se pudieran efectuar, se le notificó al señor Rojas Laverde la asignación de citas.

Expuso que, mediante oficio GS-2023-047570-MEBOG del 1 de febrero de 2023, el jefe central de agendamiento UPRES Bogotá informó sobre las asignaciones de citas médicas, las cuales le fueron notificadas al señor Rojas Laverde a través de correo electrónico, dando respuesta a su petición. Adujo que, pese al cumplimiento del precitado fallo de tutela, el señor Rojas Laverde solicitó iniciar incidente de desacato, y el 20 de febrero de 2023 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá notificó la providencia del 16 de febrero de 2023, en la que se dispuso sancionar a la señora Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional.

Arguyó que, por escritos GS-2023-011037-DISAN y GS-2023-084232- MEBOG del 21 de febrero de 2023, solicitó al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la revocatoria de la sanción impuesta por configurarse un hecho superado; sin embargo, el 20 de febrero de 2023, la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá remitió el expediente del trámite incidental al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adelantar la correspondiente consulta.

Por lo tanto, afirmó que no se envió a esta autoridad judicial la solicitud de revocatoria con las pruebas del cumplimiento de la orden judicial. Anotó que, por auto del 27 de febrero de 20232, la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la providencia del 16 de febrero de 20233. 2 Notificado el 3 de marzo de 2023. 3 Por la cual se dispuso sancionar a la señora Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, por desacato.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que mediante comunicación GS-2023-153633- MEBOG del 30 de marzo de 2023, la Dirección de Sanidad, a través de la Regional de Aseguramiento en Salud nro. 1, solicitó al tribunal accionado la revocatoria de la sanción impuesta por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por dicha autoridad judicial; sin embargo, por correo electrónico, el escribiente de la secretaría de la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comunicó que “(…) el expediente fue enviado al juzgado de origen el 6 de marzo de 2023 (…)”4.

Indicó que, en providencia del 12 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá no accedió a la solicitud de la revocatoria de la sanción. Sostuvo que “(…) mediante comunicación oficial GS-2023-180538- MEBOG de fecha 17 de abril de 2023, la Dirección de Sanidad a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No.1, solicita al Juzgado 64 Administrativo Sección Tercera – Bogotá la inejecución de la medida sancionatoria y nulidad del auto sancionatorio de fecha 16 de febrero de 2023 (…)”5 y que dicha autoridad judicial, en providencia del 20 de abril de 2023, rechazó de plano el incidente de nulidad.

Señaló que “(…) la violación al debido proceso se configura para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con la expedición del auto de fecha 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta Y Cuatro Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogotá – Sección Tercera y la providencia de fecha 27/02/2023 Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, ya que se profirió una decisión arbitraria, concretando una vía de hecho, al no revisar el cumplimiento y las pruebas allegadas por esta Dirección de Sanidad a 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 5 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la Regional de Aseguramiento en Salud nro. 1 el día 21 de febrero de 2023 mediante solicitud de revocatoria y/o consulta (…)”6. Arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico porque no analizaron en su totalidad las pruebas aportadas en la solicitud de revocatoria de la sanción presentada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de mayo de 20237 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 10 de mayo de 20238, la admitió y dispuso notificar al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y a los magistrados de la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, así como vincular al señor Manuel Arturo Rojas Laverde10 como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y/o a la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00, el cual fue remitido11. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 9 Esta orden se cumplió el 16 de mayo de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 10 Esta orden se cumplió el 1 de junio de 2023. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá rindió informe12 en el que solicitó se declare improcedente la tutela porque (i) no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, y (ii) los argumentos de la parte actora no se orientan a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al trámite del incidente de desacato. 3.3.

El señor Manuel Arturo Rojas Laverde presentó escrito vía correo electrónico13 a través del cual expresó que desde el año 2021 inició los exámenes laborales de retiro y que, a la fecha, aún no los ha terminado. Agregó que el 1 de junio de 2023 le notificaron de una cita de neurología para el 21 de junio de 2023, y que está en tratamiento de gastroenterología, pero aún no se le ha asignado la cita de control correspondiente que debe tener en un mes. 3.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 13 de junio de 202314. 3.6. Por auto del 26 de junio de 202315, el magistrado de conocimiento requirió a la señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que remitiera el poder conferido a la asesora jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que promoviera en su nombre la presente solicitud de amparo. 12 Ibídem. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. El 11 de julio de 2023, vía correo electrónico16, la asesora jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó el poder otorgado por la señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora de Sanidad de la Policía Nacional. 3.8.

El expediente ingresó nuevamente al despacho para fallo el 13 de julio de 202317.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199118 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,19 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 17 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 22 Lo que se desprende del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. El 23 de enero de 202323 el señor Manuel Arturo Rojas Laverde, actuando por conducto de apoderado, solicitó al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá que iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial proferida por ese despacho en el fallo de tutela del 20 de septiembre de 202224, que había dispuesto lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ACCEDER al derecho fundamental de petición en conexidad con la salud del señor MANUEL ARTURO ROJAS LAVERDE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA – GRUPO PRESTADOR DE ATENCION EN SALUD BOGOTA que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le indique al actor la fecha y hora de las citas autorizadas de monitoreó de PH Esofágico en 24 horas con impedanciometria, manometría esofágica con impedanciometría. Emita respuesta de fondo respecto de las citas pedidas por la especialidad de Fisiatría, Urología, Neurología y Gastroenterología y efectué todos los trámites necesarios para las mismas puedan efectuarse, sujeto a los elementos de pertinencia y a lo prescrito por el médico tratante y siempre y cuando persista la necesidad y si la condición actual de salud del paciente, así lo indica.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, coordinen y ejecuten las autorizaciones administrativas a que haya lugar para que se garantice la asignación de las citas ordenadas por el médico tratante del actor obrantes en el siguiente anexo: 04Anexos.pdf [ ]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.2.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por auto del 16 de febrero de 202325, dispuso: 23 Documento denominado “25CorreoIncidenteDesacato” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 24 Documento denominado “17FalloTutela” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 25 Documento denominado “29AutoResuelveIncidente-Sanciona” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: REQUERIR al Jefe Nacional de Desarrollo Humano, el Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo o quien haga sus veces superior jerárquico de la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que: - Ordene a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, a cumplir con lo ordenado en la sentencia de instancia del 20 de septiembre de 2022. - Inicie el correspondiente proceso disciplinario a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, por incurrir en la falta disciplinaria gravísima regulada en el numeral 28 del artículo 45 de la Ley 2196 de 2022 “Estatuto Disciplinario Policial”.

SEGUNDO: NOTIFICAR al Jefe Nacional de Desarrollo Humano, Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, o quien haga sus veces, al correo de notificaciones judiciales de la entidad.

TERCERO: SANCIONAR a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional con multa de 5 SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, PONER EN CONOCIMIENTO de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la multa impuesta a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que inicie el proceso de cobro dispuesto en el Manual de Cobro Coactivo de la entidad.

Para lo anterior deberá adjuntarse la constancia de ejecutoria de esta providencia, así como la certificación a la que hace referencia el artículo 367 del CGP […]”. [Mayúsculas y negrillas originales de la providencia]. 4.2.3. El 21 de febrero de 202326, el Asesor Jurídico Regional de Aseguramiento en Salud nro.1 remitió un memorial en el que solicitó al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la revocatoria de la sanción impuesta a la Brigadier General Sandra 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 26 Documento denominado “35Revocatoria” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Patricia Pinzón Camargo, en calidad de directora de sanidad de la Policía Nacional, y junto con el escrito anexó unas documentales para sustentar la petición. 4.2.4.

La Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 27 de febrero de 202327, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dispuso: “[…] Primero: Confirmar la providencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se impuso a la brigadier general Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de directora de Sanidad de la Policía Nacional, sanción consistente en multa, de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído […]”. 4.2.5.

El 3 de marzo de 2023, el Asesor Jurídico Regional de Aseguramiento en Salud nro. 1 envió nuevamente el memorial que fue radicado el 21 de febrero de 2023 al correo electrónico del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la dirección electrónica de “correspondencia sede judicial CAN-Bogotá”. Por su parte, el 6 de marzo de 2023, la “correspondencia sede judicial CAN-Bogotá” envió, por correo electrónico, al mencionado juzgado el memorial que inicialmente había sido radicado el 21 de febrero de 2023. 4.2.6.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 7 de marzo de 202328, obedeció lo resuelto por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 27 de febrero de 2023 y ordenó correr traslado al señor Rojas Laverde del escrito que afirmó fue presentado el 27 Documento denominado “33Consulta” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 28 Documento denominado “36AutoObedeceCorreTraslado” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “6 de marzo de 2023” por el Asesor Jurídico Regional de Aseguramiento en Salud nro.1 en el que se solicitó la revocatoria de la sanción. 4.2.7.

Por auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió “terminar el trámite incidental de la referencia”, bajo la consideración que “el 7 de marzo de 2023 se corrió traslado al accionante del escrito de revocatoria de sanción presentado por la accionada, según la cual ya había dado cumplimiento al fallo de tutela.

En respuesta, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2023, el apoderado del accionante indica que efectivamente dio cumplimiento al fallo indicado”. 4.2.8. Por escrito del 30 de marzo de 202329, la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud nro. 1 solicitó la revocatoria de los autos del 16 de febrero de 2023 y del 27 de febrero de 2023, alegando que se habían cumplido las órdenes judiciales del fallo de tutela. 4.2.9.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 12 de abril de 202330, no accedió a la solicitud de revocatoria presentada en el memorial del 30 de marzo de 2023. 4.2.10. Por auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la ahora accionante.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin 29 Documento denominado “42SolicitudInaplicación” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 30 Documento denominado “43AutoNoConcede” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese sentido, la Sala se pronunciará sobre (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de estar cumplidos, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 4.3.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional31 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;

(ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional32. (i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental33 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que 31 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019.

Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 32 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Este criterio fue reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.

Siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para superar el primer elemento que compone a la relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone que la parte actora en el escrito de tutela (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales; (2) exponga los motivos por los que considera la providencia judicial está vulnerando tales derechos fundamentales y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comparados con el núcleo esencial del mismo.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia con fundamento en que en las decisiones atacadas no se valoraron las pruebas que aportó con el memorial remitido el 21 de febrero de 2023 y que afirma envió antes de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta en el trámite incidental.

La Sala considera que sí podría estar comprometido el núcleo esencial de los derechos fundamentales que la parte actora invocó, dado que el derecho de defensa es una de las garantías que conforman el núcleo esencial del debido proceso34. El derecho de defensa ha sido entendido “(…) como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable (…)”35.

En ese sentido, si el reproche de la parte actora radica en que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas que allegó en el trámite del incidente de desacato y que conllevó a que fuera confirmada la sanción, su argumento 34 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 35 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucra el núcleo esencial del debido proceso en su garantía del derecho de defensa, puesto que las pruebas aportadas a un proceso constituyen un medio para ejercerlo.

Igual situación ocurre con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que también es una garantía que conforma el núcleo esencial del debido proceso36. Por su parte, el núcleo esencial del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia implica que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos37 y otra de sus garantías es que “las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso”38.

De modo que si lo alegado por la parte actora es que no fueron valoradas las pruebas que aportó, esta inconformidad podría involucrar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que, aunque formalmente acudió al proceso, lo que aduce es que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el memorial radicado el 21 de febrero de 2023 junto con las pruebas que anexó, lo que se traduce en el posible desconocimiento del derecho de defensa, que se trata de una garantía que conforma el núcleo esencial del debido proceso y, a su turno, que el trámite judicial se adelante con respeto del debido proceso constituye una garantía del acceso efectivo a la administración de justicia. De otro lado, aunque la parte actora no lo invoca, la Sala advierte prima facie que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela pueden involucrar el derecho fundamental al buen nombre previsto por el artículo 15 de la Constitución Política.

El núcleo esencial de este derecho está dirigido “a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho 36 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. 38 Corte Constitucional.

Sentencia T-799 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto”39. Además, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho al buen nombre se diferencia del derecho a la honra en que el primero “se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”40, mientras que el derecho a la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella41.

De esta manera, si la parte actora en la acción de tutela insiste en que está probado que ha garantizado los derechos fundamentales del señor Rojas Laverde porque ha acatado las órdenes del fallo de tutela, pero las providencias judiciales atacadas sostienen que no, ello involucra prima facie el derecho al buen nombre, puesto que la sanción por desacato se fundamenta en que no ha sido diligente en el cumplimiento de lo ordenado, lo que está relacionado con la conducta que la aquí accionante desempeña dentro de la sociedad.

Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido de los derechos fundamentales al debido proceso, en sus garantías de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, así como del derecho al buen nombre. (ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico42.

En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el 39 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2020. 40 Ibídem. 41 Ibídem. 42 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate compromete el contenido y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, en sus garantías de defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como el derecho al buen nombre.

(iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, lo que conlleva a que en la solicitud de amparo no sea procedente discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial43.

En este caso, el tercer elemento también se comprueba, comoquiera que la parte actora no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el análisis probatorio o la interpretación de las normas que hicieron los jueces naturales de la causa, sino que su inconformidad radica en que no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó con el memorial del 21 de febrero de 2023.

De este modo, el reparo de la accionante no está encaminado a controvertir el análisis probatorio, sino que recae en que, según su dicho, ni siquiera fueron evaluadas las pruebas que anexó en el referido memorial para resolver el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen.

Ahora bien, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas en el trámite incidental; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable44 habida cuenta que 43 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. 44 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia cuestionada que resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue proferida 27 de febrero de 2023 y la tutela radicada el 8 de mayo de 2023;

(iii) la irregularidad manifestada por la accionante corresponde al defecto fáctico; (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y (v) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada. Adicionalmente, cuando la acción de tutela se presenta contra providencias proferidas en un trámite incidental, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, indicó que, además del cumplimiento de los requisitos generales, deberá verificarse que “(…) i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– (…) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (…)”.

En este evento, estos requisitos adicionales también están superados, dado que la acción de tutela se presentó una vez finalizado el trámite incidental y los argumentos de la parte actora no están encaminados a presentar cuestionamientos distintos a los señalados en el expediente o a solicitar nuevas pruebas, sino que su inconformidad radica en que las pruebas que aportó antes de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta no fueron valoradas.

Comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se profiere en un Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite incidental, es procedente descender al estudio del defecto fáctico invocado por la parte actora. 4.3.2 Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En este caso, lo alegado por la parte actora es que las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”45. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales (…)”46.

La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico47. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa48, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba49, o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se 45 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 48 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 49 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión50.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el asunto bajo examen, el reparo de la parte actora recae en que, en el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, esto es, el proferido el 27 de febrero de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente mediante memorial del 21 de febrero de 2023 en el que solicitó la revocatoria de la sanción. La Sala, para determinar si se incurrió en defecto fáctico, estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes en el trámite incidental, de la siguiente manera: (i) El señor Manuel Arturo Rojas Laverde promovió incidente de desacato51 en contra de la dirección de sanidad de la Policía Nacional.

Por auto del 30 de enero de 202352, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del 50 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 51 Documento denominado “25CorreoIncidenteDesacato” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 52 Documento denominado “27AutoAdmiteIncidente” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Bogotá resolvió iniciar el trámite incidental por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 20 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de directora de la dirección de sanidad de la Policía Nacional.

(ii) Por auto del 16 de febrero de 202353, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sancionó por desacato a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con multa de cinco (5) SMMLV por el incumplimiento del precitado fallo de tutela.

En la parte considerativa del auto que impuso la sanción por desacato el juzgado indicó que la accionada no se pronunció frente al escrito incidental y agregó que “en el expediente no obra constancia de cumplimiento a la orden judicial en los términos establecidos en el fallo judicial”. (iii) El precitado auto fue notificado a las partes el 20 de febrero de 2023 a las 11:50 a.m.54.

(iv) En el expediente del incidente de desacato remitido a esta Corporación, consta que el lunes 20 de febrero de 2023 a las 4:24 p.m. el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió vía correo electrónico55 a la oficina apoyo de los juzgados administrativos – seccional Bogotá, el enlace del proceso del incidente de desacato radicado con el nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00 y señaló 53 Documento denominado “29AutoResuelveIncidente-Sanciona” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 54 Documento denominado “30NotificaciónAuto” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 55 Documento denominado “31RemiteTAC” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo anterior era en cumplimiento de la providencia proferida el 16 de febrero de 2023 que ordenó remitir en grado de consulta.

A su turno, la oficina de apoyo de los juzgados administrativos envió el expediente56 el mismo 20 de febrero de 2023 a las 4:25 p.m. al correo electrónico “Secretario 01 General Tribunal Administrativo – Seccional Bogotá”. (v) Igualmente, consta en el expediente del incidente de desacato que el 21 de febrero de 2023 a las 9:06 a.m. el asesor jurídico regional de aseguramiento en salud nro. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitió un correo electrónico57 en el que solicitó la revocatoria de la sanción y adjuntó las pruebas en que sustentaba la petición. Dicho correo fue enviado al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como da cuenta la siguiente captura de pantalla58 tomada del expediente: 56 Ibídem. 57 Documento denominado “34SolicitudRevocatoria” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 58 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Por auto del 27 de febrero de 202359, la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la providencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que impuso la sanción por desacato.

Para sustentar la decisión, sostuvo que “no obra en el expediente reseña probatoria que indique el cumplimiento de lo ordenado en el aludido fallo de tutela, por parte de las autoridades accionadas, es decir, se comprobó la negligencia del agente estatal obligado, quien de manera injustificada incurrió en desacato a orden judicial”60.

(vii) En este caso, según se desprende de la segunda pretensión61 formulada por la parte actora, las decisiones cuestionadas corresponden al auto del 16 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que le impuso la sanción por desacato y el auto del 27 de febrero de 2023 de la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sanción en grado de consulta.

El hecho por el que afirma que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales se circunscribe a que, el 21 de febrero de 2023, remitió un memorial en el que solicitó la revocatoria de la sanción y aportó unas pruebas con las que pretendía acreditar el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela. En ese contexto, la Sala considera que el auto del 27 de febrero de 2023 proferido por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal 59 Documento denominado “33Consulta” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 60 Documento denominado “33Consulta” del expediente de la acción de tutela y el incidente de desacato identificado con el radicado nro. 11001 33 43 064 2022 00259 00. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00. 61 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02364 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, puesto que, de las consideraciones expuestas en dicho auto, no se advierte que se haya hecho referencia a las pruebas aportadas por la accionante con el memorial del 21 de febrero de 2023 y, por el contrario, la razón que expuso para confirmar la sanción por desacato es que en el expediente no obraba ninguna prueba que indicara el cumplimiento de las órdenes de tutela.

En ese sentido, lo que observa la Sala es que la ahora accionante remitió un memorial el 21 de febrero de 2023, esto es, antes de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, en el que aportó varias documentales en las que se hacía referencia a los servicios prestados al señor Manuel Arturo Rojas Laverde, respecto del cual no hubo ningún pronunciamiento en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.

Las pruebas que fueron anexadas con el referido memorial son: escrito del 13 de septiembre de 2022 nro. RASES-ARGES 10.1 suscrito por el Responsable Referencia y Contrareferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud nro.1; escrito del 13 de septiembre de 2022 nro. GS-2022-013345-REGI 1 / RASES-ARGES 10.1 suscrito por el Responsable Referencia y Contrareferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud nro.1; escrito del 20 de febrero de 2023 nro.

GS -2023 -002138 - REGI1 / RASES -ARGES 10.1 igualmente suscrito por el precitado funcionario; escrito del 25 de enero de 2023 nro. GS-2023 suscrito por la Responsable del Laboratorio Clínico de Referencia Nacional (e); tres escritos del 1 de febrero de 2023 suscritos por el Jefe (e) Central de Agendamiento UPRES Bogotá; escrito del 20 de febrero de 2023 nro.

UPRES-ESPRI-1.10 suscrito por el Jefe Grupo Medicina Laboral. La Sala pone de presente que el memorial del 21 de febrero de 2023 fue enviado un día después de que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitiera (20 de febrero de 2023) el expediente del trámite incidental al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que conllevó a que no se tuvieran en cuenta para Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el grado jurisdiccional de consulta las pruebas aportadas en el memorial que la aquí accionante remitió el 21 de febrero de 2023 tanto al correo electrónico del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como a la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De este modo, lo procedente era que el juzgado remitiera el memorial al tribunal tan pronto fue radicado para que el grado de consulta se resolviera teniendo en cuenta las pruebas allegadas oportunamente por la hoy accionante. Lo que no puede ser de recibo es que las partes alleguen los memoriales y las pruebas a la dirección de correo electrónico del juez que conoció en primer lugar del trámite incidental, y tales peticiones no tengan ningún pronunciamiento, ni sean valoradas porque no se les impartió trámite alguno, lo que conllevó a que el ad quem emitiera un pronunciamiento sin valorar las pruebas allegadas de manera oportuna, comoquiera que el referido memorial del 21 de febrero de 2023 se radicó antes que se resolviera el grado de consulta, tal y como lo manifiesta la parte actora y se encuentra acreditado en el expediente.

Esta circunstancia implica la vulneración del derecho al debido proceso, en sus garantías de defensa y acceso efectivo la administración de justicia, dado que el auto proferido el 27 de febrero de 2023, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, no tuvo en cuenta las pruebas que se anexaron con el memorial del 21 de febrero de 2023.

Igualmente, afecta el derecho al buen nombre de la aquí accionante, toda vez que el referido auto manifiesta que la sanción por desacato era procedente por cuanto no estaba acreditado que se había cumplido la orden judicial del fallo de tutela, sin que se hubiesen valorado las pruebas allegadas. En consecuencia, para proteger los derechos fundamentales, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 27 de febrero de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de confirmar la sanción por desacato y, en su lugar, se ordenará Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el término de diez días62 contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en el memorial del 21 de febrero de 2023.

Es de anotar que el memorial que fue radicado el 21 de febrero de 2023 se envió nuevamente por el Asesor Jurídico Regional de Aseguramiento en Salud nro. 1 el 3 de marzo de 2023 al correo electrónico del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la dirección electrónica de “correspondencia sede judicial CAN-Bogotá”.

A su turno, el 6 de marzo de 2023, la “correspondencia sede judicial CAN- Bogotá” remitió, por correo electrónico, al mencionado juzgado el memorial que inicialmente había sido radicado el 21 de febrero de 2023. En atención a lo anterior, el 7 de marzo de 2023 el precitado juzgado profirió auto en el que dispuso obedecer lo resuelto en la providencia del 27 de febrero de 2023 y corrió traslado para que el señor Rojas Laverde se pronunciara sobre el memorial que afirmó fue radicado el “6 de marzo de 2023”.

Lo descrito en precedencia da cuenta que al memorial radicado el 21 de febrero de 2023 por la ahora accionante no se le impartió ningún trámite antes de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, sino solo hasta que el juzgado profirió el auto del 7 de marzo de 2023, en el que se afirmó que el respectivo memorial fue allegado el 6 de marzo de 2023, cuando, se insiste, fue inicialmente radicado el 21 de febrero de 2023.

De manera posterior, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió los siguientes autos: (i) del 9 de marzo de 2023 que dispuso la terminación del trámite incidental con ocasión de la solicitud que la aquí accionante, según se afirma en la aludida providencia, presentó el 6 de marzo de 2023; (ii) del 12 de abril de 2023 62 Conforme lo dispuesto por el inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria de la sanción presentada por la parte actora el 30 de marzo de 2023, y (iii) del 20 de abril de 2023, que rechazó de plano la nulidad alegada; no obstante, se advierte que dichas providencias no fueron objeto de reproche en esta acción de tutela y, además, el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta corresponde al proferido el 27 de febrero de 2023 que es el que aquí se ataca y se dejará sin efectos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, en sus garantías de defensa y acceso efectivo la administración de justicia, así como el buen nombre de la señora Sandra Patricia Pinzón Camargo, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 27 de febrero de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en consecuencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá PROFERIR una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora en el memorial del 21 de febrero de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria Radicación: 11001 03 15 000 2023 02364 00 Accionante: Sandra Patricia Pinzón Camargo 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.