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25000234200020150231201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-26

Radicación interna: 1293 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alejandro Sepulveda·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: ALEJANDRO SEPULVEDA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 25 de julio de 2014 expedida por el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá en la que se impone sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. b) Decisión disciplinaria de segunda instancia, Auto 069 del 21 de agosto de 2014 emitido por el Inspector Delegado Especial MEGOB que resolvió el recurso de apelación confirmando la Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 providencia de primera instancia. c) Resolución 04107 del 8 de octubre de 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2.1.2 Se reconozca y pague al actor los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, ascensos y demás emolumentos dejados de percibir desde la notificación del acto administrativo, 3 de diciembre de 2014, hasta el momento en que se presente el resarcimiento de los daños ocasionados por la sanción injusta y el correspondiente pago. 2.1.3 Se considere que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados policiales. 2.1.4.

Se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.1.5 Se ajusten las sumas que se liquiden a favor del demandante conforme al artículo 187 del CPACA. 2.1 6 Se repare el daño causado de manera integral en la persona, vida, honra y trabajo del demandante ocasionado por los actos acusados. 2.2.

Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1. El origen del acto administrativo complejo demandado son las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia que 1 Folios 190 al 226 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 hallaron responsable al demandante de infringir el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “manipular imprudentemente las armas de fuego” y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 “incumplir los deberes contemplados en las leyes”. 2.3.

Concepto de la violación. El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 5 de la Ley 1015 de 2006. - Artículo 23 de la Ley 734 de 2002. - Convención Americana de Derechos Humanos y artículo11 de la Declaración de los Derechos Humanos. Violación al debido proceso.

Consideró que se vulneró el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto en el auto de apertura de investigación disciplinaria no se le estableció al accionante cuál era la falta endilgada desconociendo el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006. Agregó que no determinar la falta dificulta revisar las causales de exclusión de responsabilidad y en general ejercer una buena defensa.

De otro lado, señaló que el auto de apertura de investigación disciplinaria fechado el 3 de abril de 2014 ordenó escuchar en declaración a varias personas, no obstante, fue notificado el mismo día al demandante a las 17:35 horas y se le indicó que se procedería de inmediato con los testimonios, violándose la plenitud propia de las formas de cada juicio y coartando la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, pues no contó con el tiempo necesario para preparar los interrogatorios.

Expuso que además no existe constancia de que fue citado para la notificación personal del acto ni que se iban a practicar pruebas el mismo día y mucho menos que podía asistir acompañado de un Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 apoderado que representara sus intereses jurídicos.

Afirmó que en el derecho disciplinario se ha reconocido la facultad del investigado de realizar su propia defensa, pero esta solo procede cuando se le ha dado a conocer previamente su derecho de contar con un apoderado, incluso la alternativa de nombrarle un defensor de oficio y aun así el disciplinado renuncie a dicha posibilidad. De otro lado, sostuvo que se violó el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que el funcionario competente comisionó la práctica de pruebas a un subalterno de su despacho, lo cual está prohibido cuando se trata de la misma sede por el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, por cuanto nada justifica que no las realice él mismo.

Manifestó que en consecuencia las pruebas allegadas por el funcionario comisionado son ilegales y nulas, toda vez que excede la competencia que tenía el servidor investigador. Indebida adecuación típica de la conducta. Expresó que los operadores disciplinarios no hicieron el análisis del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 cuando se establece que la realización de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave, por lo que concluyó que se violó el principio de tipicidad.

Sostuvo que en el recurso de alzada se presentó los argumentos que fundamentaban que la falta cometida no se realizó con culpa gravísima sino grave, sin embargo, los funcionarios investigadores de primera y segunda instancia no modificaron la responsabilidad. Sumado a lo anterior, advirtió que dentro de la comunidad castrense existen 10 reglas de obligatorio cumplimiento en el manejo de las armas que orientan para establecer si la culpa fue gravísima, no obstante, en el análisis de las decisiones sancionatorias no se ve ningún reproche frente a estas pautas.

Manifestó que el demandante no fue imprudente en el manejo del Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 arma de fuego ya que cuando vio el perro y pensando que lo iba hacer caer de la moto realizó el disparo, conducta que no puede ser considerada que se realizó con culpa gravísima.

Irregularidades en el pliego de cargos. Respecto de este punto mencionó que existió omisión en recaudar las pruebas conforme a la Ley 600 de 2000. Afirmó que la vainilla identificada como el lote 72 de Indumil año 2009 es un elemento de prueba, y su identificación y características debió hacerlo un técnico en policía judicial, además de cumplir con los protocolos de cadena de custodia, razones por las cuales la prueba es nula.

Indebida adecuación típica del primer cargo. Adujo que el primer cargo no está llamado a prosperar, por cuanto consistió en manipular imprudentemente las armas de fuego y el demandante de manera consiente y deliberada hizo uso de la misma con el fin de proteger su integridad física. Además, mencionó que su comportamiento no consistió en una acción sino en una extralimitación de funciones porque en cumplimiento de su deber y facultado legalmente para el uso del arma, la accionó. Agregó que el operador disciplinario realizó una pobre valoración probatoria estimando las abiertamente ilegales que no conservaron la cadena de custodia.

Indebida adecuación típica del segundo cargo. Expuso que el segundo cargo es de los denominados tipo en blanco, toda vez que fue el incumplimiento de un deber legal y este tampoco puede constituirse en una acción como lo configuró la autoridad administrativa, porque, por el contrario, se trata de una omisión, tiene el conocimiento del deber, pero lo inobserva.

En este caso afirmó tampoco puede presentarse la culpa grave, sino que se trata de dolo, pues su comportamiento es consciente y voluntario. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4.

Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la pretensión consistente en el pago de salarios y demás prestaciones desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado no tiene vocación de prosperidad no sólo porque no tiene fundamento la nulidad de los actos acusados sino porque se aparta de los limites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en el sentido de que no puede superar los 24 meses.

Después de hacer un recuento de los hechos concluyó que en el proceso disciplinario se recaudaron pruebas concluyentes que permiten tener la certeza de que el demandante sí vulneró la norma disciplinaria, por cuanto encontrándose de servicio de vigilancia accionó su arma de dotación en contra de un perro causándole graves heridas sin contar que aproximadamente a 10 metros del lugar se encontraba una menor de edad y se pudo causar una tragedia mayor.

Frente al cargo de que en el auto de apertura de la investigación disciplinaria no se le dijo cuál era la falta endilgada manifestó que lo primero que se busca en esta etapa es establecer la ocurrencia o no de la conducta y si es constitutiva de infracción disciplinaria, ello quiere decir que, no existe certeza sobre si se vulnera el ordenamiento.

Como consecuencia de ello, expresó que el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 no impone la obligación de determinar en el auto de apertura de la investigación la falta disciplinaria que se le imputa al servidor público. Respecto a que una vez notificada la apertura de la investigación se le comunicó que se procedería a recibir la declaración de varias personas, afirmó que ninguna disposición prohíbe la práctica de 2 Folios 234 al 267 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pruebas testimoniales de manera inmediata y, además, el demandante estuvo presente y participó activamente en las diligencias inclusive interrogó a los declarantes ejerciendo su derecho de contradicción. Además, manifestó que si el actor consideró que quedaban asuntos pendientes pudo haber solicitado con posterioridad las ampliaciones de los testimonios recaudados, lo que no hizo.

En relación con la afirmación de que la administración no le permitió la asignación de un apoderado expuso que desde la apertura de la investigación disciplinaria se le informó que tenía derecho a designar defensor, tal como consta en la diligencia de notificación. Adicionalmente, indicó que en la notificación del pliego de cargos se le volvió a informar que tenía derecho a nombrar un apoderado y durante la investigación disciplinaria el actor no manifestó el deseo de estar asistido por un profesional del derecho ni solicitó se le designara uno de oficio.

Recordó que la defensa puede ser material o técnica y es potestativo del accionante decidir de qué manera la va a ejercer. De otro lado, en relación con la comisión para la práctica de pruebas argumentó que el procedimiento se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 que establece que procede en un funcionario de inferior categoría de la misma entidad y el servidor investigador lo hizo en uno de la misma dependencia. Frente a la indebida adecuación típica de la conducta advirtió que la investigación se regía por la Ley 734 de 2002 en cuanto al procedimiento, pero en el aspecto sustancial debía observar la Ley 1015 de 2006, es decir, lo relacionado con las faltas y la determinación de la gravedad de las mismas.

De otra parte, sostuvo que, aunque es cierto que, en el informe de novedad del 18 de marzo de 2013, el Subteniente líder del CAI Torres Blancas se refirió a que se encontró una vainilla que Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 pertenece al lote 72 INDUMIL, la realidad es que la misma no hizo parte del material probatorio en el que se fundamentaron los cargos y por ello, no se aportó al expediente disciplinario.

Tampoco se aportó una fotografía. Ahora bien, respecto a la indebida adecuación típica del primer cargo manifestó que llama la atención que inclusive en esta instancia el demandante acepta que de forma consciente y deliberada disparó su arma contra el animal, hecho por el cual fue sancionado. Adujo que en cuanto a la supuesta agresión de la que el actor era víctima no existe una sola prueba que permita tener como cierto ese argumento, más aún, cuando el testigo presencial afirmó que el perro solo le ladró y el animal recibió el disparo en la frente y salió por la oreja.

En su opinión, expresó, que tampoco es de recibo el argumento del actor consistente en que si actuó deliberadamente la acción es prudente. Explicó que lo que realmente pasó es que s í hubo una manipulación imprudente porque no existió motivo para hacerlo y porque en el espacio que lo hizo el actor desconocía la trayectoria que tomaría la bala después de herir al perro.

Aseveró que la administración adecuó la imputación del segundo cargo a lesionar a un animal con arma de fuego lo cual el actor no lo hizo omitiendo algo sino materializando una acción que fue disparar la pistola contra el perro. Resaltó que el actor nunca alegó las presuntas nulidades o violaciones de los derechos que presentó en este medio de control por lo que, en su sentir, convalidó el procedimiento adelantado por la administración. Además, adujo que desconoció la oportunidad para impetrar las nulidades de conformidad con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002.

Presentó como excepciones: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (i) Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el acto no es susceptible de control judicial.

Afirmó que el demandante solicitó la nulidad de la Resolución 04170 del 8 de octubre de 2014, pero a través de este acto lo que hizo la administración fue ejecutar la sanción impuesta al actor por lo que escapan del control judicial. (ii) Actos administrativos ajustados a la constitución y la ley. Expuso que la entidad accionada durante la investigación se ciñó a los principios rectores de la ley disciplinaria y respetó los derechos del demandante.

(iii) Inexistencia de irregularidades que los afecte de nulidad. Expresó que los actos acusados no están incursos en ninguna de las vulneraciones alegadas por la parte actora. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y señaló que al constatar que es un acto de ejecución no susceptible de ser enjuiciado, quedan demandados en el presente medio de control sólo las decisiones de primera y segunda instancia. La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado así: “….corresponde determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera instancia (sic) proferidos dentro de la actuación disciplinaria COPE4-2014-13 que determinaron la destitución del señor Alejandro Sepúlveda y su inhabilidad por 10 años para el ejercicio de cargos públicos.

Consecuencialmente si tiene derecho a (sic) la parte actora a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, se le paguen los, (sic) prestaciones y ascensos dejados de recibir entre el momento del retiro y el momento del reintegro, sumas debidamente actualizadas. 3 Folios 288 al 290 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 y 192 (sic) del C.P.A.C.A.” 2.6.

La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 10 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (i) declarando la nulidad de las decisiones disciplinarias, (ii) ordenando a la entidad demandada a reintegrar al actor al servicio desde la fecha en que fue suspendido provisionalmente y hasta la fecha en que sea reintegrado (sic) (iii) se supriman las anotaciones en la hoja de vida y en la Procuraduría General de la Nación (iv) se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo fuera de la institución y que se tenga en cuenta dicho período para su antigüedad y en el escalafón, sin solución de continuidad y (v) negó las demás pretensiones.

Fundamentó su decisión en los argumentos que se resumen a continuación: Explicó que la decisión se fundamentó en los testimonios de la dueña del perro y su hija y no tomó en consideración lo dicho por el patrullero Medina Nova quien declaró que los perros permanecen con jóvenes que se dedican a romper vidrios de los carros y hurtar sus pertenencias.

Agregó que tampoco se verificó el argumento de defensa del patrullero investigado y en la circunstancia de que le hac ía falta un proyectil cuando otro compañero testificó que los caninos eran utilizados para facilitar el robo de las pertenencias. Concluyó que lo anterior constituye una violación al debido proceso, por cuanto los operadores disciplinarios están obligados a la búsqueda de la verdad material. 4 Folios 309 al 323 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Al respecto sostuvo que se sancionó por el hecho objetivo de que se hirió al animal con un arma de fuego sin entrar a analizar las razones que motivaron tal acción ni siquiera se escuchó al compañero que se transportaba con él y a quién le hicieron falta siete proyectiles.

Además, adujo que la conducta se calificó con culpa gravísima sin examinar la razón, simplemente se justificó en que se habían violado las reglas sobre el uso del armamento para concluir que se utilizó imprudentemente desconociendo que existe un testimonio en el sentido de que el animal se abalanzó sobre la moto. 2.7. Recurso de apelación. El apoderado de la entidad demandada apeló 5 la anterior decisión, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Manifestó que el a quo erró al expresar que se sancionó al demandante de manera objetiva, toda vez que de la lectura de las decisiones de primera y segunda instancia se constata que se efectuó una valoración integral del material probatorio recaudado.

Expuso que se demostró que el actor sí vulneró la norma disciplinaria y que encontrándose en servicio de vigilancia accionó sin justificación su arma de dotación tipo pistola en contra de un perro causándole graves heridas, sin contar con que aproximadamente a 10 metros del lugar se encontraba una menor de edad y se pudo causar una tragedia mayor.

Insistió en que se debió limitar la indemnización a 24 meses respecto del reconocimiento y pago de salarios, y no desde la fecha de retiro hasta el reintegro. 5 Folios 331 al 334 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. La apoderada del demandante 6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la conducta del disciplinado se vio enmarcada en una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que se trataba de la defensa de su vida e integridad personal. Agregó que se vulneraron los principios de inocencia, reconocimiento a la dignidad humana, contradicción y derecho de defensa, por cuanto al día siguiente de la apertura disciplinaria se aportaron nuevas pruebas y se ordenó la suspensión provisional del actor sin analizar la culpabilidad del mismo.

La entidad demandada 7 presentó los alegatos de conclusión con base en los argumentos que se resumen: Señaló que incluso en la declaración del patrullero Medina Novoa quedó claro que él no estuvo presente, por lo que no es testigo de que el demandante accionó su arma en contra del animal. Además, declaró que en los apoyos que él había realizado no había observado la conducta de los perros.

Explicó que el a quo tomó por cierto que en el lugar de los hechos permanecen varios perros que son utilizados para atacar las personas del sector cuando no existe otra prueba aparte de lo dicho por el demandante que apoye dicho argumento, ni un informe policial o denuncia de algún miembro de la comunidad. Afirmó que, sí en gracia de discusión, es cierto que los perros corretean a las personas se debe analizar la conducta del disciplinado concluyendo que no existió ninguna justificación ni proporcionalidad para tan cruel acto.

Insistió en que en el lugar se encontraba una menor de edad, que 6 Índice 12 de SAMAI. 7 Índice 13 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 aunque no resultó lesionada, es una de las razones por las cuales es necesario que los policías utilicen las armas de manera prudente y de no hacerlo, como ocurrió en el presente caso, debe tener una sanción. Aseveró que quienes estuvieron en potencial riesgo fueron los miembros de la comunidad y en especial, la menor que pudieron ser lesionadas o muertas, en cambio el demandante nunca estuvo bajo riesgo de su vida o salud que le permitiera accionar la pistola.

El Ministerio Público 8 guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandada en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: - ¿los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse realizado una indebida adecuación típica de la falta disciplinaria? 8 Folio 361 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 - ¿Se efectuó por los operadores disciplinarios una indebida valoración probatoria? - ¿Se calificó el elemento de la culpabilidad de manera correcta? En el evento en que haya lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y restablecer el derecho, surge otro interrogante, ¿es procedente limitar el pago de salarios y demás emolumentos a 24 meses? Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;

(ii) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iii) el análisis sustancial del caso concreto frente a cada uno de los problemas planteados. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquie r acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es gara nte de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11. 11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT rat ificados por Colombia.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 15 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, 12 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 13 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio d e proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Adminis trativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En cons ecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 15 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.

LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).

Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 17. 3.3.2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En los artículos 217 y 218 de la Carta Política se autorizó al legislador para determinar un régimen especial disciplinario aplicable a la Policía Nacional.

En desarrollo de estas normas se expidió la Ley 1015 de 2006 18, vigente para la época de los hechos, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que contemplaba en el artículo 23 los destinatarios de la misma: “ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012.

Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 17 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos pr incipios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011. 18 Norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.(…)” A su vez, el artículo 58 de la citada ley disponía que el procedimiento aplicable a estos destinatarios sería el Código Disciplinario Único, es decir, la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, frente a las pruebas, la Ley 1015 de 2006 establecía: “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 19, norma también vigente para la fecha de los hechos, en relación con la valoración probatoria disponía: “ARTÍCULO 141.

APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 3.4.

Análisis sustancial del caso concreto. 3.4.1 Hechos probados. La Sala para resolver los problemas jurídicos formulados tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 19 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 3.4.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario. (i) Informe. El día 18 de marzo de 2013 20,(sic) el Líder del CAI Torres Blancas, Subteniente Jorge Eliecer Pardo Parrado, remitió al Comandante de la Estación Tercera de Santafé informe de novedad en el que comunicó: “(…) me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada el día de ayer 170314 siendo aproximadamente las 18:40 horas, donde el Patrullero MEDINA NOVA JAIME ENRIQUE identificado con placa policial No. 057332 indicativo móvil 4 que se encontraba de servicio en el CAl móvil ubicado en la carrera primera con Calle 32, reporta a la central que el CAl móvil está siendo objeto de agresión por parte de los ciudadanos del sector debido a que según ellos un policial en servicio con su arma de dotación le habría propinado un impacto a un perro callejero.

Por lo anterior me dirigí hasta el sector antes mencionado donde efectivamente la comunidad se encontraba notablemente exaltada, descargando su furia contra el CAl móvil, porque un policía uniformado de aspecto "cari gordito y cejón", quien acompañado de uno "flaquito y bajito" quienes iban en una motocicleta blanca, había disparado su arma de dotación en contra de un perro callejero, por lo que la comunidad realizo una búsqueda encontrando la vainilla, la cual se muestra en la siguiente imagen: ( anexa foto) Por lo anterior informe de manera inmediata la situación a mi Coronel señor Comandante de Estación, con el fin de adelantar las acciones del caso, por lo que le ordene al señor patrullero JHON JAIRO VELASQUEZ, control armerillo de turno de la estación de Policía Santa Fe, que al finalizar turno verificara el estado del armamento y la munición asignada de dos policías que según lo descrito por la comunidad serían los que posiblemente habrían estado en el momento de los hechos, los cuales son el Patrullero HERNAN ANDRES VARON TORO, Identificado con cedula de ciudadanía No. (xxx) y el Patrullero SEPULVEDA ALEJANDRO identificado con cedula de ciudadanía No. 1061047062, el informe (anexo) fue enviado por el señor armerillo de turo encontrando las siguientes novedades: Patrullero HERNAN ANDRES VARON TORO Faltan 7 cartuchos.

Patrullero SEPULVEDA ALEJANDRO Falta 1 cartucho. Una vez terminado el caso y después de haber dialogado con la comunidad con el fin de evitar un desorden aun mayor del ya presentado, me dirigí hasta la carpa de La Perseverancia ubicada en la avenida circunvalar sentido norte sur con calle 31, donde estaba de servicio el Patrullero SEPÚLVEDA ALEJANDRO, donde me percate que la carpa presentaba varios signos de violencia, los cuales no se habían reportado y mucho menos había visto (sic) el suscrito en horas de la mañana del día de ayer 170314 cuando siendo las 06:00 horas realice una revista ya que me encontraba como Oficial de Control del COSEC No. 4, por lo que de manera inmediata llame al señor 20 Folios 4 y 5 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Patrullero VARELA RODRÍGUEZ YEISON NEFTAL Í, a quien le pregunté que si al recibir segundo turno a las 07:00 horas del día de ayer 170314, a quien le pregunte si hablan recibido la carpa con novedades, a lo que me reporto que no, que la carpa presenta el deterioro normal del servicio permanente pero que no presentaba signos de violencia y menos daños en su estructura, por lo que le ordene que rindiera un informe de lo sucedido.

(anexo). Es de anotar que según versiones aportadas por unidades que acudieron de apoyo en el momento de que se reportó la novedad por parte de móvil 4 y quienes tomaron la avenida circunvalar sentido norte sur con calle 31, para volver a la estación de policía Santa Fe, aducen que en el momento que pasaron se detuvieron en la carpa y en dicho momento no habla servicio de policía, desconociendo el paradero y la actividad que estaba desarrollando el Patrullero SEPULVEDA ALEJANDRO.

De esta situación di parte tanto a m i Coronel señor Comandante de Estación, como al señor oficial de vigilancia a quien reporte preguntándole si había ordenado servicio para la carpa, a lo que me respondió que si, por lo que pregunte si él había ordenado algua misión especial al Patrullero SEPÚLVEDA ALEJANDRO, a lo que me contesto que no. La carpa presenta dos cortes realizados con arma blanca.

(aparecen fotos de lo mencionado)” (ii) Auto de apertura de investigación disciplinaria. El 3 de abril de 2014 21, el jefe Oficina Control Disciplinario Interno COSEC4 ordenó apertura de la investigación disciplinaria en contra del patrullero ALEJANDRO SEPÚLVEDA. (iii) Suspensión provisional. El 4 de abril de 2014, el jefe Oficina Control Disciplinario Interno COSEC4 ordenó la suspensión provisional 22 del patrullero ALEJANDRO SEPÚLVEDA por el término de 3 meses sin derecho a remuneración. Esta medida fue confirmada el 11 de abril de 2014 por el Inspector Delegado Especial MEGOB 23 y se ejecutó con Resolución 01575 del 24 de abril de 2014 24 expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia.

(iv) Pliego de cargos. Mediante Auto del 20 de mayo de 201425, el jefe de Oficina Control Disciplinario Interno COSEC4 libró pliego de cargos contra el patrullero 21 Folios 10 al 12 del expediente. 22 Folios 43 al 50 del expediente. 23 Folios 57 al 64 del expediente. 24 Folio 69 del expediente. 25 Folios 81 al 107 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 ALEJANDRO SEPÚLVEDA realizándole dos imputaciones: (i) el haber cometido presuntamente la falta disciplinaria establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006:

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. (Negrilla y subraya texto original) (ii) la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 37.

OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.” (v) Descargos.

Como consta en el Auto del 9 de junio de 201426 el disciplinado no presentó descargos. (vi) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 25 de julio de 2014, el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno COSEC4 profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 27 en la que responsabilizó al patrullero ALEJANDRO SEPÚLVEDA al encontrar probado los dos cargos imputados y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.

(vii) Recurso de apelación. El disciplinado el 30 de julio de 2014 interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia 28. (viii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 21 de agosto de 2014, el Inspector Delegado Especial MEGOB resolvió el recurso de apelación 29 interpuesto confirmando la providencia de primera instancia del 25 de julio de 2014. 26 Visible Folios 111 del expediente. 27 Folios 115 al 141 del expediente. 28 Folios 145 al 150 del expediente. 29 Folios 153 al 171 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 (ix) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante Resolución 30 04107 del 8 de octubre de 2014 ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al Patrullero ALEJANDRO SEPÚLVEDA en las decisiones de primera y segunda instancia, consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por el término de 10 años.

Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados. Auto 20 de mayo de 2014 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 25 de julio de 2014 Decisión disciplinaria de segunda instancia 21 de agosto de 2014 Conducta Reprochada: “…se advierte que el señor ALEJANDRO SEPULVEDA, el 17 de marzo de 2014, en la realización de tercer turno de vigilancia, al parecer manipuló imprudentemente su arma de fuego de dotación, ya que al parecer dispara el arma el día de marras en un parque, sitio que es de recreación y tranquilidad para los ciudadanos del sector, donde no existía perturbación del orden publico, para que el señor Patrullero ALEJANDRO SEPULVEDA, para que al parecer manipulará imprudentemente el arma de dotación que le fue asignada para el servicio, pues la salubridad pública que tiene que ver con las personas, los inmuebles, las vías públicas, y los animales no estaba alterada en dicho sector, y su acción policial en servicio, debió ser preventiva, para evitar la perturbación del orden, hecho pues que con su presunta manipulación imprudente de las armas de fuego, altero la salubridad publica, ya que esta no estaba menguada o perturbada, para que reaccionara represivamente, pues no obra en el plenario ningún elemento de juicio que justifiqué su presunta conducta, pues no empleo medios adecuados a la consecución de su objetivo.” Segundo cargo: Segundo cargo: 30 Folio 177 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Primer cargo: Pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006:

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.(Negrilla y subraya del texto original) Segundo cargo: “ARTÍCULO 37. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.”

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.(Negrilla y subraya del texto original) Primer cargo: “ARTÍCULO 37. OTRAS FALTAS.

Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.”

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.(Negrilla y subraya del texto original) Primer cargo: “ARTÍCULO 37. OTRAS FALTAS.

Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.” Normas violadas con la conducta: Numeral 20 del artículo 34 y el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006.

Normas violadas con la conducta: Numeral 20 del artículo 34 y el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006. Normas violadas con la conducta: Numeral 20 del artículo 34 y el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Primer cargo: Falta gravísima a título de culpa gravísima. Segundo cargo: Falta grave a título de culpa gravísima.

Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Segundo cargo: Falta gravísima a título de culpa gravísima Primer cargo: Falta grave a título de culpa gravísima. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Segundo cargo: Falta gravísima a título de culpa gravísima Primer cargo: Falta grave a título de culpa gravísima.

Decisiones sancionatorias Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. 3.4.2 Primero y segundo problema jurídico. ¿Los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse realizado una indebida adecuación típica de la falta disciplinaria? Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 ¿Se efectuó por los operadores disciplinarios una indebida valoración probatoria? La parte accionante argumentó que el primer cargo disciplinario no está llamado a prosperar, por cuanto consistió en manipular imprudentemente las armas de fuego y el demandante de manera consiente y deliberada hizo uso de la misma con el fin de proteger su integridad física.

Además, mencionó que su comportamiento no consistió en una acción sino en una extralimitación de funciones porque en cumplimiento de su deber y facultado legalmente para el uso del arma, la disparó. Para resolver los interrogantes se examinará si la conducta reprochada se adecua a la falta disciplinaria señalada en el primer cargo del numeral 20 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y además, si se encuentra debidamente probada.

Para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: 3.4.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria, 3.4.2.2 Valoración probatoria y 3.4.2.3 Caso concreto. 3.4.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria. La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, mediante el cual los servidores públicos “sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” Le corresponde exclusivamente al legislador establecer las conductas de los funcionarios que deben ser sancionadas.

Así las cosas, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Esta Corporación al respecto del proceso de adecuación típica en materia disciplinaria ha sostenido 31: “El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre -requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. (..) Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, (…)y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

(…) La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].

La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar.” (Negrilla y subraya texto original) 3.4.2.2 Valoración Probatoria.

Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263 - 13). Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 recaudadas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado y por lo tanto, debe motivarse el acto administrativo relacionando las pruebas en que se fundamenta.

El operador disciplinario debe buscar la verdad real de los hechos y debe hacer uso de los medios adecuados para su esclarecimiento. Es relevante recordar que en Colombia rige el sistema de libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, respecto del cual, la doctrina señaló: «El sistema de la libre apreciación (…) el sistema de la libre apreciación faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa prestablecida alguna.

El artículo 187 del C. de P.C., toma decidido partido por el sistema de la libre apreciación al disponer que “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, adicionando en el inciso segundo que “El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Se introduce entonces la expresión “sana crítica” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que “Algunos fallos la identifican con la lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y la sabiduría de los jueces.

La s ana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre estas y los hechos motivo de análisis» 32. 3.4.2.3 Caso Concreto. En el caso sub lite la primera falta endilgada fue la prevista en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: 32 Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3», Segunda Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2008, págs. 77 a 80.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

(Negrilla y subraya texto original) En este precepto normativo se advierte que los elementos que integran la conducta son: a) Sujeto activo calificado: En virtud del artículo 23 33 de la Ley 1015 de 2006. En este caso el patrullero ALEJANDRO SEPÚLVEDA aparece como integrante de la Policía Nacional como consta en el extracto de hoja de vida 34 que reposa en el expediente. b) Verbos Rectores: “Manipular” o “utilizar”.

En el caso sub lite la falta señalada por el operador disciplinario hace referencia al verbo rector: “manipular” expresión cuyo significado es 35: “1. tr. Operar con las manos o con cualquier instrumento.” c) Objeto material: “armas de fuego”. d) Ingrediente normativo: “imprudentemente” “en estado de embriaguez” o “bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica”.

En el presente caso se hizo referencia a “imprudentemente” quiere decir que, no tiene prudencia 36 o sea sin sensatez o buen juicio 37 La falta endilgada fue la de manipular imprudentemente el arma de fuego. 33 ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 34Folios 71 y 72 del expediente. 35 https://dle.rae.es/manipular?m=form 36 https://dle.rae.es/imprudente?m=form 37 https://dle.rae.es/prudencia?m=form Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente y que llevaron al operador disciplinario a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria.

Dentro de la actuación disciplinaria obran como pruebas relevantes para formular cargos e imponer la sanción, las siguientes que se relacionan: Documentales: En relación con la vinculación y desempeño del demandante: 1. El Patrullero ALEJANDRO SEPÚLVEDA ingresó el 17 de enero de 2011 a la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá y se desempeña desde el 1 de diciembre de 2011 en el CAI Torres Blancas como aparece en el extracto de la hoja de vida. 38 Aparecen registradas varias felicitaciones especiales por su excelente desempeño. En relación con los hechos materia de investigación: 1.

Informe de novedad del 17 de marzo de 2014 39 suscrito por el Control Armerillo de la Estación Tercera Santafé dirigido al líder CAI Torres Blancas en el que le comunica que al patrullero Alejandro Sepúlveda después de devolver el armamento asignado le falta un cartucho y que no reportó a la central de radio “ tener algún procedimiento policial donde fuera necesario el uso del armamento asignado para el servicio(…). 2.

Informe de novedad del 17 de marzo de 2014 40 en el que el patrullero Yeison Neftalí Varela Rodríguez, le reporta al Comandante de Policía CAI Torres Blancas que cuando entregó el turno al patrullero Sepúlveda Alejandro no había ninguna 38 Folios 71 y 72 del expediente. 39 Folio 6 del expediente. 40 Folio 7 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 novedad y cuando recibió el turno a las 21:30 encontró la carpa rota en varias partes desconociendo el motivo. 3. Informe del patrullero Alejandro Sepúlveda del 20 de marzo de 201341(sic) dirigido al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Número 4 en el que relató que el 17 de marzo de ese año observó un grupo de personas de las cuales reconoció a 7 que eran delincuentes rompe vidrios del sector que utilizan unos perros para impedir el paso de la policía. Manifestó que como 6 perros se vienen y lo agarran de las botas casi haciéndolo caer y había uno muy agresivo que lo quería tumbar de la moto.

Continuó afirmando que para quitárselo de encima disparó el arma de fuego de dotación y lo mató. 4. Informe del patrullero Hernán Andrés Varón Toro del 20 de marzo de 2014 42 dirigido al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Número 4 en el que afirmó que el 17 de marzo de ese año siendo aproximadamente las 18:30 horas, el compañero reportó a la central de radio que estaba siendo atacado por unos ciudadanos que residen en el sector y que había matado a un perro con su arma de dotación. Expuso que él se encontraba cubriendo los cuadrantes 50, 18 y 19 y por ese motivo no pudo dirigirse a ayudar al compañero. 5. 7 fotografías del perro herido. 43 Testimoniales: Diligencia de declaración de la señora María Elisa Jaramillo González.44 habitante del sector (sic para toda la cita): PREGUNTADO: Ya que dice tener conocimiento del motivo de la presente diligencia haga al despacho un relato claro detallado y sucinto de los hechos que le conste.

CONTESTADO. Lo único que yo digo que vine a saber que el disparo que le propinaron a mi perro, fue por med io de mi hija en la cual yo escuche desde la parte de mi cocina que le habían pegado un tiro a alguien, pero no sabia que era el perro, entonces mi hija LUZ MERY VARGAS JARAMILLO, me dice que le pegaron un tiro al perro llamado Vaca, entonces yo le dije a ella done(sic) esta el perro y ella me dijo salió corriendo y se metió de bajo de la cama de su merced, 41 Folio 8 del expediente. 42 Folio 9 del expediente. 43 Folios 18 al 21 del expediente. 44 Folios 16 y 17 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 yo corrió hacia dentro de mi casa, a buscar el perro y el perro no s eme(sic) dejaba coger, porque la abundancia de sangre que le salía y tiraba como a morderme porque yo lo cogia, entonces yo corri hacia donde una amiga que vive en la segunda y le dije a elle aqui le hablan pegado un tiro a mi perro, ella cogió y salió para donde otra amiga que es veterinaria, entonces llevaba al pero en una carretilla para auxiliarlo.

PREGUNTADO. Diga al despacho si sabe usted quien fue la persona que le propino el disparo a su perro. CONTESTADO.No se quien fue, porque soy una persona que no me gusta acusar lo que no he visto. PREGUNTADO. Diga al despacho la fecha y la hora aproximadamente en que sucedieron los hechos. CONTESTADO. Eso fue el 17 de marzo de 2014, entre las seis y siete de la noche.PREGUNTADO.

Diga al despacho si ese día se presento algun inconveniente en el barrio la perseverancia con unidades de la policia. CONTESTADO.No en ningun momento.PREGUNTADO. Diga al despacho porque cree usted que le hayan disparado a su perro.CONTESTADO. Pues yo me conozco a mi perro, mi perro es un animal indefenso porque el cuida un jo ven que tiene 29 años con discapacidad, donde el joven es mudo y afectado de piernas y el perro es muy buen amigo con el discapacitado.

PREGUNTADO. Diga al despacho si usted conoce al señor ALEJANDRO SEPULVEDA. CONTESTADO. No señor. PREGUNTADO. Diga al despacho que sucedio con su perro. CONTESTADO. Le pegaron el tiro en la parte de la frente le salió en la parte trasera y luego salio por el lado de la oreja, el perro al llevarlo al veterinario, lo atendieron y esta a salvo, en tratamiento, ya camina, esta en recuperación. PREGUNTADO.

Señora MARIA ELISA sirvase manifestar al despacho si existe alguna queja por agresiones que su perro le haya ocasionado a alguna persona. CONTESTADO. No señor. PREGUNTADO.Sírvase manifestar al despacho si el día de los hechos, tuvo conocimiento que su mascota le haya ocasionado algún tipo de agresion al policia que al parecer le disparo.

CONTESTADO. No señor No tengo conocimiento. El despacho no tiene más preguntas por el momento, procediendo a darle el uso de la palabra al señor PI. ALEJANDRO SEPULVEDA, fin ejerz a el derecho ala defensa y contradicción ante la declaración dada por la señora MARIA ELISA JARAMILLO GONZALEZ.CONTESTADO. (sic) Señora conoce usted el reglamento que dicta el acuerdo 079 del código distrital de policía Bogotá, sobre la tenencia de mascotas en la cual manifieste que los perros deben portar en todo momento un bozal, ademas tiene usted el certificado que la mascota es suya.CONTESTADO.

NO se el acuerdo que me menciona el señor, pero es el primer caso que se presenta con el perro porque el nunca a agredido a nadie y tengo testigos que el pero es mío y lo engo hace nueve años(…)” Diligencia de declaración de la señora Luz Mery Vargas Jaramillo 45 habitante del sector (sic para toda la cita): “PREGUNTADO: Ya que dice tener conocimiento del motivo de la presente diligencia haga al despacho un relato claro detallado y sucinto de los hechos que le conste.

CONTESTADO. Yo estaba en la calle 32 con primera arriba de la cancha cuando la moto dela poli cía subía, y el pero se subio detras de la moto, la moto iba hacia la parte del sur, cuando el policia, giro hacia la izquierda, a dispararle al perro, cuando en ese momento yo grite y le dije que gran hijueputa me mato el perro en el momento que yo le digo esas palabras el policía acelera la moto y se van del lugar, yo me acerco hacia el mirador en donde queda un caí y no habia nadie en ese momento, tipo ocho de la noche llego el teniente 45 Folios 22 al 24 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 PARDO, comandante del cai torres blancas a la 32 con primera, llega a donde hay un caí donde están patrullando dos policías y les pregunta que había pasado y ellos le dicen a le que nos e dieron cuenta de los sucedido, solo que habían escuchado el impacto de un disparo y entonces y les digo que la moto de policía subió por el lado de ellos y que los hechos sucedieron en el pare y ya es donde procedo a comentarle al comandante todo lo que habia sucedido con el perro.

(…) PREGUNTADO. Diga al despacho si ese día se presento algún inconveniente la perseverancia con unidades de la policía. CONTESTADO. Si lo del accidente del perro. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si reconoce usted al policia que le disparo al perro. CONTESTADO. Si lo reconozco el cual esta aquí presente. En este estado de la diligencia la señora dice que esta aquí presente refiriéndose al señor Patrullero ALEJANDRO SEPULVEDAD.

(sic) PREGUNTADO. Diga al despacho que sucedió con el perro. CONTESTADO. El pero duro ocho días en la veterinaria, el cirujano nos cuenta que posiblemente el perro puede perder el oído por el impacto de la bala y en estos momento se encuentra en la casa, suministrándole medicamento es de decir el animalito esta en tratamiento.

PREGUNTADO. Manifieste al despacho si usted observo cuando el policia le disparo al perro. CONTESTADO. Si señor. PREGUNTADO. Con base en su respuesta anterior sírvase manifestar si el policia que disparo se encontraba uniformado. CONTESTADO. Si estaba uniformado en la moto dela policía. (…) PREGUNTADO. Sirvase manifestar al despacho si existe alguna queja por agresiones que su perro le haya ocasionado a alguna persona.

CONTESTADO. No señor. PREGUNTADO. Sirvase manifestar al despacho si el día de los hechos, tuvo conocimiento que su mascota le haya ocasionado algún tipo de agresión al policía que al parecer le disparo. CONTESTADO. No señor. Preguntado. Manifiéstele al despacho si había otra persona presenciando los hechos materia de investigación. CONTESTADO.

Si una niña. PREGUNTADO. A CUANTOS METROS DE DISTANCIA se encontraba presente usted al lugar de los hechos. CONTESTADO. Aproximadamente unos cinco metros. PREGUNTADO. A cantos metros de distancia observo usted que s encontraba presente la niña que usted relaciona al lugar de los hechos. CONTETSADO. La niña estaba como a unos diez metros de distancia aproximadamente.

Preguntado. Diga al despacho de quien es el pero. CONTESTADO. EI perro que le propinó el disparo es de mi señora madre. Preguntado. MANIFIESTELE ALÑ DESPACHO si usted observo que el policía aparte del arma con la que al parecer disparo tenía otro elemento de dotación en este caso la tonfa. CONTESTDAO. NO. EI despacho no tiene más preguntas por el momento, procediendo a darle el uso de la palabra al señor PT.

ALEJANDRO SEPULVEDA, fin ejerza el derecho a la defensa y contradicción ante la declaración dada por la señora LUZ MERY VARGAS JARAMILLO, (…) PREGUNTADO. Señorita manifieste al despacho que observo tratando de hacer su perro detrás del que estaba policía y por cuanto tiempo y distancia lo persigue. CONTESTADO. La moto subió y el perro s ele fue detrás latiéndole, cuando hizo el procedimiento del disparo.

PREGUNTYADO. Que distancia de la el de la moto recorrió el pero detrás moto. CONTESTDAO. La distancia aproximadamente fue como de unos 25 metros hacia arriba. PREGUNTADO. Aproximadamente cuantos perros más observo. CONTESTADO, El momento solamente él. PREGUNTADO. Manifesté usted verbalmente ahora que el policía giro hacia la izquierda sin intención de disparar, porqué cree que disparo.

No lo vi con la intención de disparar, si no fue cuando escuche el tiro. Y el pero sale en zic zac y se entra a la casa cuando yo grito y sale la gente que me habían matado el perro y la miña de la esquina dice mato al perro. (…) manifieste que con regularidad estoscaninos persiguen a los policías y si ha observado si ha ocurrido algún accidente a un poliiía por esto.

CONTESTADO, Nunca se ha presentado ningñun accidente con un oolicía y un perro, mas casos se han presentado que los policías le echen la moto a los Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 perros o los agreden con palos CUANDO SE ATRAVIEZAN o con un atma blanca(…) PREGUNTADO.

Si el pero simepre que la policíasube por este sector suele perseguirlos con el fin de morderlos y como usted ya antes lo mencionó que esto ha ocurrido varia veces porque no mantuvieron el pero amarrado sabiendo la novedad que se presentaba CONTESTADO, No se tomo la precaución del bozal porque cuando nosotros nos encontrabamos a fuera simpre se entraban los animales o los llamabamos para que no empezarán a latir y no emp ezaron a correr detrás de las motos y ellos dejaban de latir y no subían (…) PREGUNTADO.

Sabe usted aparte de su perro cuantos caninos hay mas en la cuadra donde sucedieron los hechos. CONTESTADO hay cinco perros (…)” Diligencia del Subteniente Jorge Eliecer Pardo Parrado 46 quien presentó el informe de novedad que originó la investigación. (sic para toda la cita): Se le preguntó si se ratificaba en el informe y respondió que sí. “CONTESTADO.

Para ese d ía me encontraba apoyando un caso de vigilancia reportado por el cuadrante 18 un exitazo, es decir cuando alguien se mete arriba en el éxito, en ese momento por radio móvil cuatro que es el policía que seencuentra de turno en el sector de la perseverancia mas exactamente en la calle 32 con circunvalar sentido sur norte, reporto ala central que el cai móvil que se encuentra en ese sector estaba siendo objeto de agresión por parte de la omunidad al cual le estaban tirando piedras y ladrilos, al trasladarme al verificar con el conductor PT.

DARWIN GALLEGO, efectivamente el cai móvil estaba siendo objeto de gresión por la ciudanía gritándonos palabras soeces como hijueputas policias me ataron a mi perro, por lo cual me acerque y tomo contacto MARIA ELISA JARAMILLO GONZALEZ quien en el momento me dijo que era la dueña del perro y que un policía le hab ía disparado y que ella tenía pruebas de que un policia le hab ía disparado entonces yo le solicite a ella que como la afectada me colaborara con la comunidad y junto con ella para que no siguiera dañando el ca i, para lo cual le ordene al patrullero MEDINA, que dadas las circunstancias que la agresión no cesaba que se fuera con el caí móvil a otro sitio, posteriormente fui abordado por la señorita LUZ MERY VARGAS, quien me dijo que ella había sido testigo de los hechos donde un policia cari gordito y cejo en compañía de uno bajito y flaco quienes iban en una moto uniformada de color blanco habían sido los que habían empatado el perro, momentos después llego nuevamente la señora MARIA LUIS acompañada de la comunidad mostrándome una vainilla con la que ellas decian que esa vainilla era la del disparo que los policias le habian pegado al perro, el cual me enseñaron la vainilla yo le tomo una fotogratia el cual se puede observar en el informe, teniendo en cuenta que ellas se quedaron con la vainilia, pese a mi insiste ncia, aduciendo ellas que la policía no iba hacer nada porque hace dos años le entregaron pruebas a la fiscalía y que no había pasado nada, al momento después informo a mi coronel LOZANO vía telefónica sobre la novedad acontecida para lo cual me ordena que rinda un informe de los hechos.

PREGUNTADO. Indiquele al despacho que información le dio a usted el señor Patrullero JHON JAIRO VELASQUEZ, control del armerilio. CONTETADO.(sic) Al solicitarle información sobre novedades con armamento y municion de dos policias que segun lo establecido con la 46 Folios 25 y 26 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 comunidad podrian tener facciones fisicas similares a los que ellas manifestaron ser responsable de los hechos, me aporta el señor patrullero VELASQUEZ la informacion donde aparece el senor patrullero Sepulveda Alejandro faltándole un cartucho 9 milimetros el cual coincide con el lote 72, de la foto o imagen que le tome a la vainilla que me mostraron las señoras dueñas del perro.

PREGUNTADO. Diga al despacho quien fue el que le disparo al perro de la señora MARIA ELISA JARAMILLO GONZALEZ.CONTESTADO. En ese momento no se ya que la situación había acontecido antes que fuese a tender el caso. PREGUNTADO. Diga al despacho si sabe que paso con el perro.CONTESTADO. Al día siguiente me acerque y tome contacto con la señora MARIA ELISA, preguntándole sobre el perro para lo cual estuve casi hora y media charlando con ella y me comento que el perrito estab aml pero gracias a dios se habia salvado (…) Diligencia de declaración del patrullero Jhon Jairo Velásquez Vargas 47 quien paso un informe de novedad relacionado con los hechos.

Se le preguntó si se ratificaba en el informe y respondió que sí. Manifestó que cuando el investigado entregó el arma le hacía falta un cartucho. Diligencia de declaración del patrullero Yeison Neftalí Varela Rodríguez 48 Se le preguntó si se ratificaba en el informe y contestó que sí. CONTESTADO. Para ese día 17 de marzo de 2014, yo me encontraba realizando segundo turno en la avenida circunvalar con calle 31, sentido norte sur, en la carpa de la perseverancia, entregando la carpa al patrullero SEPULVEDAD ALEJANDRO, sin novedad aproximadamente a las 14:30 horas, cuando llego a recibir en las horas de la noche en primer turno aproximadamente a las 21:30 horas me encuentro con la novedad de que la carpa se encuentra rota.

PREGUNTADO. Diga al despacho si usted entrego en buen estado la carpa que estaba ubicada en la avenida circunvalar con calle 31, sentido norte sur al se ñor PD. SEPULVEDAD ALEJANDRO. CONTESTADO. Si señor se la entregue en buen estado. PREGUNTADO. En que estado le entrego a usted el señor Patrullero SEPULVEDAD ALEJANDRO, la carpa que estaba ubicada en la avenida circunvalar con calle 31, sentido norte sur, una vez e l término el tercer turnio de vigilancia.Contesto.

Me entrego la carpa da ñada con dos fisuras, es decir cortada la carpa.PREGUNTADO. Indique al despacho si usted sabe el motivo del daño realizado a esa carpa y por quien fue el daño. CONTESTADO. Desconozco.(…)”. Diligencia de declaración del patrullero Jaime Enrique Medina Nova.49 47 Folios 36 y 37 del expediente. 48 Folios 38 y 39 del expediente. 49 Folios 40 al 42 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 “ (…)estaba llegando a la avenida circunvalar con 32, en esos momentos ingrese al caí móvil a estaba llegando quitarme el chaleco ya que me encontraba acalorado porque venia caminando, estando adentro escucho una detonación al parecer producida por arma de fuego, inmediatamente Salí a verificar con mi sargento TORRES VELASQUEZ JUAN CARLOS MOVIL uno, haber que habia pasado, al percatarnos nos dimos cuenta que hacia la parte trasera del caí móvil que esta ubicado en la circunvalar con 32, había un romerio de gente y s escuchaban gritos al subir a dicho punto nos encontramos con un pero tendido que la parecer había sido herido por arma de fuego tratando de indagar que había pasado la comunidad que estaba presente en el sector manifestaban que había sido una patrulla de la policia la que había ocasionado las lesiones la perro, después de eso la gente enardecida creyó que habiamos sido nosotros y empezó a emprenderlas con nosotros y el cai móvil arrojándole piedras, en fin se logro controlar la situación con la dueña del canino quien control a los jóvenes para que no le arrojaran piedras la bus ni a los policias ya que nosotros no teníamos que ver con lo sucedido antes estábamos tratando de esclarecer lo que había sucedido, situación por la cual tome contacto por radio con el señ or lider de caí ST.

PARDO PARRADO JORGE ELIECER para que me llegara al sitio y comentarle la situación que s e estaba presentado y se apersonara del caso,,(sic)una vez estando el señor oficial en el punto tomo (sic)contacto con la presente dueña del perro y estuvieron dialogando y en ese momento volvieron a arrojarle cosas al bus, es decir al caí móvil, se lograron calmar nuevamente las cosas por intermedio de la dueña del canino y ella siguió hablando con el señor teniente, a quien sele manifestó que si tenia pleno conocimiento de los policiales que realizaron dicha acción que estaba en todo su derecho de interponer la denuncia ya que nosotros no alcanzamos a mirra quien había sido.

PREGUNTADO. Diga al despacho si usted sabe que paso con la carpa. CONTESTADO. Hasta donde tengo conocimiento le propinaron una abertura con un arma corto punzante. PREGUNTADO. Diga al despacho s usted sabe porque le realzaron ese daño ala carpa. CONTESTDAO. Me imagino por el estado de ira que tenia la comunidad por la acción que había cometido quien fue el el policía con el perro.

PREGUNTADO. Diga al despacho si usted que realizo el disparo contra el canino. CONTESTADO. No. (…)PREGUNTADO. Manifieste a este despacho de acuerdo al tiempo que en ese lugar laborando cuantos perros per manece en esa cuadra sin collar sin bozal y la actitud que tienen ellos al momento en que las patrullas van a realizar algún procedimiento como lo es la prevención de hurto o la captura de los mismos en ese lugar.

CONTESTADO. La cantidad son a rededor de cuatro a cinco perros y entre uno y dos de los caninos que tienen por costumbre lanzársele a las motos para tratar de agredir ala personas que cruzan por el sector, entre estos caninos esta incluso el que esta afectado por arma de fuego. ( ) y si los peros nunca permanecen con ella siempre permanecen en la calle con los jovenes que son reconocidos en el sector por romperle los vidios a los carros y hurtarle las pertenecias.

(…) tienen como costumbre de lanzarsele a cuanta persona cruce por ese lugar (…)” Interrogatorio de parte del señor ALEJANDRO SEPÚLVEDA realizado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 50 Se le preguntaron por los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2014. Contestó. Aproximadamente a las 6 de la tarde se encontraba en labores de patrullaje en el barrio la Perseverancia en la motocicleta de servicio subieno por la calle 32 a la circunvalar cuando ve aproximadamente 15 50 Folio 297 CD audiencia de pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 personas que se conocen como rompe vidrios, ellos al subir andan siempre con un grupo de perros callejeros que siempre que uno pasa se le van encima, se van detrás y no se logran despegar “ yo ando en la moto una cuadra y media mas o menos y al verme obligado practicamente a retirarlos porque no era capaz con los pies ellos se me agarraron yo desenfunde mi arma y pues, la verdad no era intención darle algun de los perros pero estaban por todo lado le di a uno yo ni cuenta me habia dado que le habia pegado el disparo al perro pero se lo di en la cabeza” Se le preguntó si era cierto que en la carpa que estaban hubo agresión por algunos ciudadanos a lo que respondió que él se hubiera percatado no, porque yo estaba patrullando.

Se le indagó sobre qué personas podían corroborar lo que ha señalado en la diligencia y contestó que en los hechos solo estaba la dueña del animal, se enteró porque el perro llegó a la casa. Se le preguntó por la hija de la dueña del perro y el demandante respondió que él no la vio, de pronto si estaba ahí porque es una calle angosta.

Al indagaársele cuáles eran los hechos que quería evitar cuando estaba patrullando cuando afirmó que los perros los utilizaban para impedírselo expuso que los delincuentes en todo momento en la perseverancia atracan los vehículos. ¿Se le solicitó precisar en ese momento si existía alguna razón para su presencia en esa calle sólo? Explicó que era de prevención, que él sabía que al estar esas personas iban a atracar y que no se requiere un tipo de llamado de persona específico.

¿Cuándo mencionó que no era la intención accionar el arma de fuego se le preguntó que cuál era entonces el fin de dispararla? Fue una reacción no controlada, “porque para poderme defender tengo que tener al menos una mano libre y en esa mano yo tenía mi pistola yo en todo momento me muevo para que los perros no me muerdan ni me vayan a tumbar si yo me dejo tumbar de los perros a mi me matan ahí…” “a mi se me disparó el arma de fuego” De la conducta reprochable.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 Ahora bien, la conducta reprochada en el pliego de cargos consistió en: “siendo aproximadamente la 18:40 horas, el patrullero MEDINA NOVA JAIME ENRIQUE (…) reporto a la central que el móvil esta siendo objeto de agresión por parte de los ciudadanos del sector debido a que según ellos un policía en servicio con su arma de dotación le había propinado un impacto a un perro callejero…” De conformidad con lo expuesto, la falta que se le imputa en el pliego de cargos es la de manipular el arma de fuego de manera imprudente disparándole a un perro.

La Sala encuentra probado en el plenario que: (i) El día 17 de marzo de 2014 el patrullero ALEJANDRO SEPÚLVEDA se encontraba de servicio activo por el barrio la Perseverancia movilizándose en su moto y le disparó con su arma de fuego a un perro. Este hecho se encuentra acreditado (i) con el propio informe rendido por el patrullero ALEJANDRO SEPÚLVEDA el día 20 de marzo dirigido al Comandante Operativo de Seguridad ciudadana Número 4 en el que narra los hechos (ii) informe del patrullero Hernán Andrés Varón Toro del 20 de marzo de 2014 dirigido al Comandante Operativo de Seguridad ciudadana Número 4 en el que relató que su compañero reportó a la central de radio que estaba siendo atacado por unos ciudadanos porque había matado un perro y (iii) la declaración de la señora Luz Mery Vargas Jaramillo quien atestiguó que vio al patrullero SEPÚLVEDA, al que reconoció en la diligencia, dispararle al perro en la calle 32 con 1 (barrio Perseverancia) De lo expuesto con anterioridad y con base en las pruebas obrantes, para la Sala está demostrado que el día 17 de marzo de 2014, el disciplinado se transportaba en moto por el barrio de la Perseverancia y accionó su arma de fuego hiriendo al perro.

Sobre las heridas del animal se encuentran en el expediente las fotografías de las lesiones causadas, las declaraciones de las Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 señoras Luz Mery Vargas y María Elisa Jaramillo González propietarias del canino y el testimonio rendido por el demandante.

Ahora bien, aunque la conducta reprochada al demandante se encuentra probada debe establecerse si se subsume en la falta endilgada. Es importante reiterar que el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 hace referencia a manipular imprudentemente el arma de fuego. En el pliego de cargos el operador disciplinario respecto a esta circunstancia hace referencia a que la policía debe adoptar las medidas necesarias para mantener el orden público, no obstante, el empleo de la fuerza sólo lo hará en casos estrictamente necesarios como último recurso.

Además, expuso que con el comportamiento del disciplinado se alteró el orden público el cual no estaba perturbado. Como se expuso con anterioridad, el término imprudente hace alusión a la poca prudencia, actuar sin cautela, sin precaución, esto es evitando los inconvenientes o daños que se puedan causar. En el caso sub lite ésta no fue la conducta con la que obró el disciplinado al disparar en un sitio público en plena vía de una ciudad y cómo lo expuso el propio investigado al manifestar que “ la verdad no era intención darle alguno de los perros pero estaban por todo lado le di a uno yo ni cuenta me había dado” es claro que no manejó el arma de fuego con cautela, pues en sus palabras se accionó sin que pudiera advertirlo, toda vez que, la llevaba en la mano olvidando una de las reglas de manejo castrense y es que nunca se debe apuntar el revolver cargado o descargado a objetivos a los cuales no piense disparar.

En este orden de ideas, para la Sala la manipulación del arma de fuego por parte del disciplinado fue imprudente y, por ende, su comportamiento encuadra en la primera falta endilgada y se encuentra probada. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 Ahora bien, debe revisarse el segundo cargo imputado consistente en la violación del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 que dispone: “ARTÍCULO 37.

OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.” La conducta realizada por el demandante hace necesario que se acuda a otros preceptos legales, pues la falta establecida mencionada en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 es un tipo en blanco o abierto, es decir que para analizarse debe hacerse una interpretación sistemática con otras normas.

Es así como, el operador disciplinario la complementó con los artículos 4 y 6 de la Ley 84 de 1989 que establecen: “ART. 4º. - Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento. (…) ART. 6º. – El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.

Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;” (Negrilla del texto del pliego de cargos) Frente a este cargo el operador administrativo en el pliego sostuvo que el patrullero SEPULVEDA no cumplió con su deber legal de observar el estatuto de protección de animales y su comportamiento está contemplado como un hecho dañino o de crueldad.

Partiendo de lo anterior, es claro que el patrullero disciplinado realizó una conducta que se presume dañina o acto de crueldad al herir al perro con un arma de fuego, hecho que está demostrado como ya se expuso. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 3.4.3.

Tercer problema jurídico. ¿Se calificó el elemento de la culpabilidad de manera correcta? La parte demandante sostuvo que el actor no fue imprudente en el manejo del arma de fuego ya que cuando vio el perro y pensando que lo iba hacer caer de la moto realizó el disparo, conducta que no puede ser considerada que se realizó con culpa gravísima.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se deberá establecer si como lo sostuvo la parte actora, la autoridad administrativa se equivocó al determinar el grado de culpabilidad del disciplinado por no corresponder a culpa gravísima sino grave en relación con el primer cargo. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1015 de 2016 en materia disciplinaria queda proscrita toda responsabilidad objetiva, las faltas son sancionadas a título de dolo o culpa.

La Sala de la Sección Segunda 51 ha establecido que para definir el concepto del dolo se debe acudir al artículo 22 del Código Penal por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 y en el caso del régimen de la policía al artículo 20 de la Ley 1015 de 2016, entendiéndose como conducta dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” De otro lado, los conceptos de culpa gravísima y culpa grave derivan de la propia ley.

Se entiende por culpa gravísima “cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento” y culpa grave cuando “se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” 52 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 170012333000201400032 01 (1630 -2015) 52 Parágrafo artículo 39 de la Ley 1015 de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 El operador disciplinario de primera instancia consideró que la falta fue cometida a título de culpa gravísima por la desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, por cuanto “ se evidencia que con su ausencia de cautela, moderación o discernimiento, al sobrevalorar los medios a disposición para el servicio, o de las capacidades personales, desatiende dichas situaciones para haber afrontado favorablemente la eventualidad que se le presentó con el canino ” Es importante precisar que en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 se refiere a tres categorías de culpa gravísima (i) ignorancia supina, (ii) desatención elemental, y (iii) violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

Como se aprecia en la decisión de primera instancia se mezclan los conceptos de desatención elementan con el de violación de reglas de obligatorio cumplimiento. Al respecto esta Sección ha sostenido que: “El origen de la desatención elemental como expresión de la culpa gravísima se encuentra en la institución de la imprudencia temeraria.

Desde la doctrina 53 se ha entendido que ella se caracteriza por el olvido de las más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar los actos ordinarios de la vida, las cuales no se adoptan por una inexcusable irreflexión o ligereza, o una previsión ordina ria al alcance de cualquier persona en similares condiciones.” 54 Bajo este entendido la diferencia de la culpa gravísima por desatención elemental y la culpa grave radica en que la primera existe total omisión de prudencia y cuidado, es una imprudencia temeraria casi absurda y en la segunda no se observa el cuidado que cualquiera persona del común le imprime a sus actuaciones. 53 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo.

Dogmática del Derecho Disciplinario. Sexta edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 597. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, Sentencia del 9 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03- 25-000-2012-00882-00(2697-12) Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 En este orden de ideas, en el presente caso, el manejo de l arma de fuego por parte del demandante, si bien es cierto, no lo hizo con cautela o prudencia, no fue producto de una inexcusable irreflexión ni de una imprudencia temeraria en la que se prevé con anterioridad el riesgo que supone, pues es razonable que el patrullero si transita uniformado y en moto de la policía en una zona peligrosa lo haga con la pistola de dotación en la mano como él lo relató, lo que originó su inmediata manipulación. Se probó que en esa zona del barrio la Perseverancia, frecuentemente concurrían personas que hurtaban vehículos y la beligerancia de sus habitantes se evidenció con la reacción violenta que se generó contra el CAI móvil y la carpa de la policía que resultaron estropeadas.

De tal manera que, no obstante, su conducta se enmarca en el concepto de culpa, por cuanto no tuvo el cuidado necesario para no infligir las heridas al animal, no puede subsumirse en una culpa gravísima, sino en una culpa grave. Ello incide en la graduación de la penalidad, pues debe tenerse en cuenta que la sanción para las faltas gravísimas cometidas a título de culpa grave de conformidad con el artículo 39 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006 es la suspensión e inhabilidad especial entre 6 y 12 meses sin derecho a remuneración. Así, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, que debe corresponder a la gravedad de la falta cometida observando los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, norma vigente para la época de los hechos, que disponía: “ARTÍCULO

40. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN (…) 2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

( )” En el caso sub examine el disciplinado fue sancionado por haberse probado los dos cargos imputados, es decir, por infringir varias disposiciones disciplinarias, una falta grave a título de culpa gravísima y una falta gravísima a título de culpa grave, siendo la sanción más drástica la de suspensión e inhabilidad especial entre 6 y 12 meses.

Así las cosas, tomando la pena más grave, se debe considerar que el demandante conforme consta en la hoja de vida no había sido sancionado en los últimos 5 años y ha tenido una buena conducta, criterios atenuantes de la sanción. No obstante, incumplió sus deberes como agente de la policía en el manejo del arma de fuego accionándola cuando se probó que existían otros medios de defensa y su conducta tuvo una trascendencia social importante, pues se cometió en una vía pública en la que transitan frecuentemente personas poniéndolas en riesgo.

Además, la sanción debe incrementarse por la falta grave cometida a título de culpa gravísima al cometerse un acto de crueldad animal por haberle disparado con una pistola. En este orden de ideas, en atención al principio de proporcionalidad y a los criterios atenuantes y agravantes de la sanción expuestos la Sala considera que la sanción que debió imponerse al demandante fue la máxima permitida para esta falta, es decir, la suspensión temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración por el término de 12 meses y la Inhabilidad Especial por el mismo término; y así se declarara en la parte resolutiva de esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 4. Del restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo fallado en primera instancia, lo probado en el proceso y lo pedido en el recurso apelación se confirmará la orden de reintegro que realizó el fallador de primera instancia y se ordenará adicionalmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a: (i) Reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución impuesta por dicha entidad, a partir del retiro del servicio y hasta el reintegro.

No obstante, del monto a pagar se descontarán los sueldos, prestaciones y demás emolumentos a que no tiene derecho el accionante por razón de la sanción de suspensión impuesta en esta providencia. Frente a la pretensión formulada por la entidad apelante en el sentido de decidir que a la condena se debe aplicar el límite indemnizatorio de 24 meses en aplicación de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 556/14, debe advertirse que la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014 estableció frente al reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, que a título de reparación del daño no procedería el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que sea efectivo el reintegro, sino que sólo debería ordenarse el pago de lo efectivamente dejado de recibir por el servidor, en calidad de indemnización de la que se descuentan todos los montos que «haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente».

Al respecto la Corte Constitucional sostuvo: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 De manera preliminar, se refirió al deber de motivación de los actos administrativos y a la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, luego de lo cual se pronunció sobre los efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivación del funcionario vinculado en provisionalidad.

Sobre este último aspecto, indicó que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa.

Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la materia, encontró la necesidad de limitar la orden de protección que se ven ía otorgando, relativa a que el pago de los salarios y prestaciones solo procedería hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. Lo anterior, porque la figura de la provisionalidad, por definición legal, inhibe que a la persona nombrada en un cargo de carrera se le cree una expectativa legítima de permanencia indefinida en el mismo.

Por esa razón, estimó que no resultaba apropiado asumir que la cuantificación de la indemnización se hiciera a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario. A su juicio, “ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos”.

No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, pues si bien esa Corporación ha determinado que en lugar del reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales se debe reconocer una indemnización en atención a los términos antes mencionados, este análisis se ha hecho respecto a una de las causales de retiro establecidas en la Ley, esto es, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, sin que Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 hasta el momento se haya estudiado la causal de retiro de la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, que además implica una inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.

Las sumas que resulten a favor de los accionantes se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x IPC Final IPC Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por los demandantes por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5. Decisión. Por las razones que anteceden, esta Subsección considera procedente modificar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados e n lo referente a la sanción impuesta, y en su lugar imponer la sanción de suspensión temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración por el término máximo establecido en la legislación para la falta gravísima cometida con culpa grave que es la suspensión por el término de 12 meses y la inhabilidad especial Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 por el mismo término y ordenar el restablecimiento como se expuso en el acápite respectivo. 6. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 55, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 56 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que se cumple el presupuesto del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso 57, puesto que ha prosperado parcialmente la demanda y la condena que se profiere obedece a una apreciación equivocada en el grado de culpabilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 55 Artículo 361 del Código General del Proceso. 56 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 57 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se l e resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. (… ). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor ALEJANDRO SEPULVEDA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, en el sentido de que la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de julio y 21 de agosto de 2014, respectivamente, se declara en forma parcial en lo referente a la pena impuesta, y en su lugar se impone la sanción de suspensión temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración contemplada en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por el tiempo de 12 meses y la inhabilidad especial por el mismo término SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución impuesta por dicha entidad, a partir del retiro del servicio y el reintegro.

Del monto a pagar se descontarán los sueldos, prestaciones y demás emolumentos a que no tiene derecho el accionante por razón de la sanción de suspensión impuesta en esta providencia. El pago de las anteriores sumas deberá ajustarse de conformidad con la fórmula y los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO. OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente modificación a la sanción impuesta. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02312-01 (1293-2020) Demandante: Alejandro Sepúlveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Consejero de Estado Consejero de Estado