CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00208-00 Número Interno: 2517-2023 (Expediente digital) Demandante: María Rosalía Díaz Tamayo Demandado: Gobernación de Boyacá Medio de control: Nulidad simple Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora María Rosalía Díaz Tamayo contra la Gobernación de Boyacá, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora María Rosalía Díaz Tamayo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA. Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, sección Primera, sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 568 de 30 de diciembre de 2019 y de la Resolución No. 0395 del 30 de septiembre de 2019, ambas emitidas por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá, por transgredir los principios del debido proceso administrativo y la imparcialidad -numerales 1 y 3 del artículo 3° de la Ley 1437-, al incurrir en defecto sustantivo, -sentencia SU-649 de 2017-, debido a que la aquí accionada para negar la solicitud de sustitución pensional del causante RAFAEL HUMBERTO MEJIA CUEVAS.
Q.E.P.D., aplicó de forma indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reglamenta parcialmente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ya que la norma pertinente en lo relacionado con probar la calidad de compañero(a) permanente es el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.8.2.4, norma la cual admite que sea permitido todo medio legal probatorio para probar la calidad de compañero(a) permanente en materia de sustitución pensional.
SEGUNDA. Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, sección Primera, sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 568 de 30 de diciembre de 2019 y de la Resolución No. 0395 del 30 de septiembre de 2019, ambas emitidas por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá, por transgredir el debido proceso administrativo y el principio de imparcialidad -numerales 1 y 3 del artículo 3° de la Ley 1437-, al incurrir en defecto factico, -sentencia SU-649 de 2017-, debido a que la aquí accionada omitió valorar pruebas documentales y testimoniales aportadas por la aquí accionante, así como también omitió pronunciarse de fondo sobre el porqué no accedió a la práctica de pruebas testimoniales solicitadas y por el contrario, para decidir en contra, se refirió a medios probatorios inexistentes en el expediente: E-2019- 010444-VU de fecha 10 de abril del 2019 e impidiendo el debido proceso de contradicción de esas supuestas pruebas, así como la correcta aplicación del Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.8.2.4, norma que desarrolla para el caso en concreto los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a como probar la calidad de compañero(a) permanente en materia de sustitución pensional.
TERCERA. Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, sección Primera, sírvase declarar la nulidad de los oficios No. S-2022-002270-HACSJPP del 23 de diciembre del 2022, que confirmó el oficio No. S-2022-002038- HACSJPP del 23 de noviembre de 2022, emitido por la Subdirectora Jurídica de Pasivos Pensionales de la Gobernación del Departamento de Boyacá, por ser abiertamente contrarios a los artículos: 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, a los artículos: 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos: 2.2.8.2.3 y 2.2.8.2.4 del decreto 1833 de 2016, normas aplicables en concreto al debido proceso de prueba de la calidad de compañero(a) permanente en materia de sustitución pensional.
CUARTA. Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, sección Primera, sírvase declarar la nulidad de los oficios No. S-2022-002270-HACSJPP del 23 de diciembre del 2022, que confirmó el oficio No. S-2022-002038- HACSJPP del 23 de noviembre de 2022, emitido por la Subdirectora Jurídica de Pasivos Pensionales de la Gobernación del Departamento de Boyacá, por ser abiertamente contrario al artículo 29, de la Constitución Política de Colombia, por declarar improcedente el recurso de apelación fundada en el argumento de ser máxima instancia, cuando si cuenta con superior jerárquico, -la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales-, transgrediendo así los artículos: 40 y 74, 75, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, en lo concerniente al recurso de apelación en el procedimiento administrativo. que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 568 de 30 de diciembre de 2019; ii) Resolución 0395 de 30 de septiembre de 2019, emitidas por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Boyacá;
Oficio S-2022-002270-HACSJPP de 23 de diciembre de 2022 que confirmó el oficio S-2022-002038-HACSJPP de 23 de noviembre de 2022, expedidos por la Subdirectora de Pasivos Pensionales de la Gobernación del Departamento de Boyacá (…)”. II. CONSIDERACIONES Este Despacho advierte que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, ya que el numeral 1° del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 establece que corresponderá conocer a los Tribunales Administrativos en Primera Instancia de los procesos “de la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)”.
Así las cosas, comoquiera que el medio de control invocado corresponde al de simple nulidad y los actos administrativos fueron expedidos por una autoridad administrativa del orden departamental, es claro que la competencia para tramitar y decidir el sub judice radica exclusivamente en el Tribunal Administrativo por estar dentro de su órbita competencial, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 156 ejusdem[1]. En mérito de lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por la señora María Rosalía Díaz Tamayo, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitir de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] “Artículo 156. Competencia por razón del territorio: Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto (…)”