CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00300-00 Nº interno: 1963-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Rosalba Cisneros de Cuadros Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca del 1 de diciembre de 2016 que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Rosalba Cisneros de Cuadros contra la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Rosalba Cisneros de Cuadros La señora Rosalba Cisneros de Cuadros presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución UGM 036751 de 5 de marzo de 2012, que negó la reliquidación pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP hacer reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta en su integridad las normas más favorables. Lo anterior, bajo el argumento que la señora Rosalba Cisneros de Cuadros prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 de agosto de 1992 y adquirió el estatus pensional el 30 de junio de 2007, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante Cajanal.
Dicha entidad expidió la Resolución 54324 de 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión en cuantía de $838.863,11 efectiva a partir del 30 de junio de 2007. Indicó que posteriormente el interesado presentó solicitud de reliquidación pensional y Cajanal mediante la Resolución UGM 036751 de 5 de marzo de 2012 negó la reliquidación solicitada. 2.
La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, como la demandante se desempeñó como Delegada del Registrador, cargo que no se encuentra enlistado para acceder a una reliquidación pensional. Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en sentencia del 1 de diciembre de 2016, decidió: (i) declarar la nulidad de la Resolución UGM 036751 de 5 de marzo de 2012; (ii) ordenar a la UGPP a reliquidar a partir del 30 de junio de 2007 la pensión reconocida a la demandante, incluyendo todos los conceptos devengados entre el 1 de septiembre de 1991 y el 3 de agosto de 1992;
(iii) declarar probada la excepción de prescripción. Indicó que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que sus mesadas pensionales se liquiden teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Consideró que, al ser la demandante beneficiaria del mencionado régimen de transición, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que se debía acceder a lo pretendido en la demanda. 4. Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, bajo el argumento que el régimen de transición solo comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo, sin que el ingreso base de liquidación fuera un aspecto objeto de transición, por lo que cuestiona el fundamento legal adoptado en primera instancia y se ciñe a lo establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, que en cuanto al IBL se calculará con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado o en caso de faltarle más de 10 años, con el promedio de los 10 años; y con los fatores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 5.
La sentencia recurrida[1] El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017confirmó la sentencia de primera instancia y declaró que no hay lugar a condenar en costas. Indicó que el Consejo de Estado ha proferido sendas providencias sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e incluso en un pronunciamiento reciente del 5 de abril de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (M.P. Gabriel Valbuena Hernández) NI. 1560-2014, se indicó que si en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 se escoge una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a otros regímenes regulados por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992, esa particular interpretación y aplicación de la ley, no obliga a las demás Cortes de cierre.
Consideró que en el caso bajo estudio no puede trasladarse lo analizado y decidido en la sentencia SU-230 de 2015, pues no se evidencia que existieran ventajas desproporcionadas, ni se demostró que la diferencia fuera contraria a la igualdad o a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues para ello es procedente ordenar el descuento por concepto de aportes sobre los cuales no se hubieran efectuado los mismos. 6.
El recurso extraordinario de revisión[2] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca del 1 de diciembre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante fallo del 29 de septiembre de 2017 y, en su lugar, se ordene reliquidar la mesada pensional de la señora Rosalba Cisneros de Cuadros conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional.
Pidió que se ordene a la señora Rosalba Cisneros de Cuadros restituir a la UGPP los dineros recibidos en exceso por la reliquidación de la pensión, con la correspondiente indexación. Adicionalmente, solicitó: “QUINTA: A título de Restablecimiento del Derecho, se le ordene a la señora Rosalba Cisneros de Cuadros a pagarle a la entidad accionante la debida actualización o indexación sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor – IPC, conforme al artículo 187 del CPACA.
SEXTA: A título de Restablecimiento del Derecho, si la señora Rosalba Cisneros de Cuadros no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 del C.P.A.C.A.”. Señaló que la señora Rosalba Cisneros de Cuadros nació el 30 de junio de 1952, prestó sus servicios por más de 20 años, entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 de agosto de 1992, como Delegado del Registrador No. 2045-8 y adquirió el estatus pensional el 30 de junio de 2007.
Mediante la Resolución 0001901 de 5 de febrero de 2004 Cajanal negó el reconocimiento pensional a la señora Rosalba Cisneros, al considerar que no cumplía con el requisito de edad establecido en la Ley 33 de 1985. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 20786 de 6 de octubre de 2004, en cual se resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo que negó lo solicitado.
Posteriormente, Cajanal expidió la Resolución 54324 de 14 de noviembre de 2007, en la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Rosalba Cisneros de Cuadros, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2413 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se liquidó con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, en cuantía de $1.838.863,11, efectiva a partir del 30 de junio de 2007.
Que mediante la Resolución UGM 036751 de 5 de marzo de 2012, la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales. En virtud de lo anterior, la señora Rosalba Cisneros interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación. Indicó que, en cumplimiento de la decisión judicial, la UGPP profirió la Resolución RDP 024509 de 26 de junio de 2018 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $2.116.754, efectiva a partir del 30 de junio de 2007, con efectos fiscales a partir del 10 de noviembre de 2008, por prescripción trienal.
Frente a la primera causal, indicó que, con lo resulto por los jueces de instancia, se vulneró el debido proceso y se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario. Advirtió que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, en el proceso se acreditó que la señora Rosalba Cisneros de Cuadros es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que la Ley 33 de 1985 se debía aplicar en lo correspondiente a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo) de la prestación, sin embargo, el IBL no debe calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior, sino con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que la reliquidación ordenada por la decisión recurrida conllevó a que se presentara una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y un abuso palmario del derecho, pues en dicha providencia se desconocen los precedentes obligatorios y vinculantes proferidos por la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevó a un incremento del 15.11% de la mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 7.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 30 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión[3]. A través de providencia del 20 de mayo de 2021 se ordenó notificar personalmente a la señora Rosalba Cisneros de Cuadros, para lo cual dispuso que se librara despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Arauca[4].
En auto del 7 de julio de 2022 se prescindió del máximo periodo probatorio[5]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] La señora Rosalba Cisneros de Cuadros, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar que se reconoció la liquidación de la pensión conforme a derecho y que es acreedora de buena fe.
Indicó que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se encuentran ajustadas a derecho y sin vulnerar derecho constitucional alguno, y se dictaron dentro de sus competencias y respetando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en relación con las pensiones de régimen especial. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 10 de abril de 2019[7], pues la sentencia recurrida se dictó el 29 de septiembre de 2017, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que dictó la providencia recurrida y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido a la señora Rosalba Cisneros de Cuadros excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[15].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[17]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se aplicara lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a incluir para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Rosalba Cisneros de Cuadros.
A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco a la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la providencia bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Rosalba Cisneros de Cuadros, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en virtud en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Rosalba Cisneros de Cuadros en la Resolución 54324 de 14 de noviembre de 2007; sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se confirmó la sentencia que declaró la nulidad del acto acusado que negó la reliquidación de la pensión y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Arauca consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] En muy recientes tres sentencias proferidas en el transcurso del presente año (Con ponencias del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, la última de ellas, del 5 de abril de 2017, rad. 63001-23-33-000-2013- 00011-01), 2560-14), el Consejo de Estado ha reiterado su postura sobre el tema, y dentro de sus consideraciones expresó que “De lo expuesto se desprende que si en las sentencias SU 230 de 2015 y SU-427 de 2016 se escoge una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a otros regímenes regulados por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esa particular interpretación y aplicación de la ley no obliga a las demás Cortes de cierre”. 4.4.2.4.
Lo anterior confirma que para el caso de la aquí demandante, no puede trasladarse lo considerado y decidido en la sentencia SU-230 de 2015, pues como reza el aforismo jurídico, se le aplica la misma decisión en derecho, pero a la misma situación de hecho, y no a otra distinta; y como lo expresaron lo Magistrados de la Corte Constitucional que se apartaron de la decisión, aquí tampoco se trata de un beneficiario de un régimen pensional de privilegios, ni hay evidencias de ventajas desproporcionadas, ni se demostró que esa diferencia de liquidación fuera por sí misma contraria a la igualdad, o a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues no concede a la demandante una pensión que no hubiera financiado, o no se le descuente ahora lo que se requiere en los términos adoptados por el Juez. 4.4.3.
Por otra parte, la sentencia impugnada precisó en sus consideraciones que la inclusión de otros conceptos devengados se hará “previa deducción de los descuentos por aportes que hayan dejado de efectuarse” (fl. 217), de manera consecuente, decidió en el numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenar “la realización de los descuentos por aportes respecto de los emolumentos sobre los cuales no se hizo que se están reconociendo en esta providencia” (fl.220).
Con la orden emitida, no solo se cumple la exigencia legal de hacer que se cotice sobre todos los factores salariales que integran el monto de la liquidación y reliquidación de toda pensión, sino que también se logra el propósito de contribución para la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones y se concretan los principios de universalidad, solidad social y eficiencia que regulan el Estado Social de Derecho, y se garantiza un orden económico y social justo, y la distribución equitativa de los recursos públicos (Preámbulo, artículos 1, 48 y 53, C. Po). […]”.
Pues bien, a través de la Resolución RDP 024509 de 26 de junio de 2018[18], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA ÚNICA DE DECISIÓN es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |1991|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |3,687,600.|2,151,100.|13,592,383| | | |00 |00 |.00 | |1991|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |97,020.00 |56,595.00 |357,613.00| |1991|PRIMA DE ANTIGÜEDAD |150,864.00|88,004.00 |556,080.00| |1991|PRIMA DE NAVIDAD |380,823.00|222,147.00|1,403,704.| | | | | |00 | |1991|PRIMA DE SERVICIOS |168,643.00|14,054.00 |88,804.00 | |1992|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |1,948,285.|1,948,285.|12,310,834| | | |00 |00 |.00 | |1992|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |51,345.00 |51,345.00 |324,439.00| |1992|BONIFICACIÓN SERVICIOS |141,959.00|141,959.00|897,011.00| | |PRESTADOS | | | | |1992|PRIMA DE ANTIGÜEDAD |79,705.00 |79,705.00 |503,640.00| |1992|PRIMA DE NAVIDAD |191,036.00|191,036.00|1,207,119.| | | | | |00 | |1992|PRIMA DE SERVICIOS |196,028.00|196,028.00|1,238,663.| | | | | |00 | |1992|PRIMA DE VACACIONES |219,625.00|219,625.00|1,387,768.| | | | | |00 | QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 1992: 25.13%. 1993: 22.60%, 1994: 22.59%, 1995:19.46%, 1996: 21.63%, 1997: 17 (ILEGIBLE), 1998: 16.70%, 1999: 9.23%, 2000: 8.75%, 2001: 7.65%, 2002: 6.99%, 2003: (ILEGIBLE), 2004: 5,50%, 2005: 4.85%, 2006: 4.48%.
IBL: 2,822,338 x 75.0 = $2,116,754 SON: DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: TIPO PENSIÓN |FECHA STATUS (DD/MM/AAAA) |FECHA EFECTIVIDAD (DD/MM/AAAA) |IBL |% |VALOR PENSIÓN |VALOR PENSIÓN ACTUAL | |20 años de servicio al Estado y 50 años de edad – Transición Legal Ley 33 |30/06/2007 |30/06/2007 |2,822,338.00 |75.00 |2,116,754.00 |3,345,191.00 | | […]”.
Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca la cuantía de la pensión quedó en $2.116.754, efectiva a partir del 30 de junio de 2007 (teniendo en cuenta la fecha en que cumplió la edad pensional); mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal y, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $1.838.863,11.
La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Rosalba Cisneros de Cuadros con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso eran las Leyes 33 y 62 de 1985 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.
Quiere decir que la decisión recurrida afectó la mesada pensional, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $277.890,89, lo que corresponde a un porcentaje de incremento del 15,11%. A su vez, se encuentra probado que la actora laboró al servicio del Registraduría Nacional de Estado Civil, entre el 16 de febrero de 1972 y 30 agosto de 1992, y ocupó el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil 2045-08.
La Sala advierte que, el periodo tenido en cuenta para la liquidación inicial de la pensión y la reliquidación efectuada con ocasión de la decisión hoy recurrida, es el mismo, pues tanto en el acto de reconocimiento de la pensión, como en el de reliquidación de la prestación en virtud del fallo, se tuvo en cuenta el último año de servicio.
Igualmente, se resalta que el cargo ocupado por la señora Rosalba Cisneros de Cuadros en ese periodo de tiempo no varió, por lo que se descarta la existencia de un nombramiento en encargo o provisionalidad en el periodo de liquidación para obtener un beneficio a favor que derive en un posible abuso del derecho. Adicionalmente, se encuentra probado que en la decisión judicial y en el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia, se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado los mismos.
Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[19]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]”.
Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[20]: “65. Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[21] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[22].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora Rosalba Cisneros de Cuadros, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se presenta porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.
Pues bien, visto lo anterior, la sala concluye que no se encuentra prueba allegada al recurso extraordinario de revisión, relacionada con que el incremento de la pensión reconocida a la señora Rosalba Cisneros de Cuadros fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, se declarará infundado el presente recurso.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 155-167. [2] Folios 1-23.. [3] Folios 171-172. [4] Folio 178. [5] Folios 182-reverso. [6] Índice 17 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [7] Folio 23 reverso. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [16] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Folios 145-148. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [21] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.